Micelio
11001031500020220008700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-13

Radicación interna: 94 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Alberto Henao Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Demandante: JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Alberto Henao Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2022, el señor Jorge Alberto Henao Agudelo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por dicha autoridad judicial que, en sentencia de 30 de junio de 20211, confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, ello, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 68001-33-33-008-2017-00397-01. 1 La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente a los correos electrónicos de las partes el 1 de julio de 2021.

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1.

El señor Jorge Alberto Henao Agudelo, hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a uso de buen retiro con el grado de sargento primero (RA) en el año 2009. 1.2.2. Por medio de la Resolución N° 727 de 2009, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconoció a nombre del tutelante una asignación mensual de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables, efectiva desde el 1º de abril de 2009. 1.2.3.

Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, y se le ordenara a la parte demandada el reajuste de su sueldo básico para el periodo de 1997 a 2004, con el fin de obtener la reliquidación del mismo en aquellos años en los que le resultara más favorable el incremento realizado por el IPC frente al determinado por el Gobierno Nacional. 1.2.4.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 7 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Como fundamento de su fallo, adujo que en el caso del señor Henao Agudelo no resultaba procedente ordenar el reajuste de la asignación salarial del periodo comprendido entre 1997 y 2004, toda vez que al personal en actividad de las fuerzas militares se le realiza el reajuste de su salario de acuerdo con la escala gradual porcentual que fija anualmente el Gobierno Nacional. 1.2.5.

Inconforme con la sentencia, el actor interpuso recurso apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2021, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. En el fallo, el tribunal explicó que después de analizar el material probatorio del expediente a la luz de las normas aplicables a su caso, no es procedente el reajuste de la asignación salarial del demandante en el periodo comprendido entre 1997 y 2004 teniendo en cuenta la aplicación al IPC, de manera que, no Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 era posible ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, que le reliquidara su asignación de retiro.

Dicha decisión se notificó a las partes el 1º de julio de 2021, tal como se puede evidenciar en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI, y que fue aportado en debida forma por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quien en la sentencia proferida el día 30 de Junio de 2021, expedida al resolver recurso (sic) de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017- 000397, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 30 de Junio (sic) de 2021 por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000397, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 30 de Junio (sic) de 2021 en el (sic) cual se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo del señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e Igualdad del señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO […]”. 1.4. Fundamentos de la acción El señor Jorge Alberto Henao Agudelo, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 30 de junio de 2021 incurrió en los siguientes defectos: Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.

Defecto sustantivo Explicó el actor que el tribunal desconoció e interpretó de manera errónea el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se estipula de manera clara que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy en día Código General del Proceso.

Adujo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “[…] es claro y preciso en expresar que ‘la sentencia dispondrá sobre la condena en costas’, de lo cual es posible inferir que es necesario que el operador judicial realice una valoración respecto a los elementos de juicio que hagan viable proceder a la imposición de la condena en costas, más allá de la mera circunstancia de la decisión adversa del recurso de apelación […]”.

De manera que, en la sentencia reprochada no se debió confirmar la condena en costas, pues no se configuraban los presupuestos necesarios para ello, y por el contrario el tribunal debió revocar el fallo del a quo y abstenerse de imponer dicha condena, pues en el caso concreto no existían ni se evidenciaban elementos de juicio debidamente acreditados para imponer dicha carga al actor.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Santander tampoco aplicó en la sentencia de 30 de junio de 2021 el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 en el cual se establece de manera clara y perentoria que “[…] SÓLO HABRÁ LUGAR A COSTAS CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCA QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE SU COMPROBACIÓN […]”, lo cual se traduce en que no se debe imponer la condena en costas de manera automática e inexorable frente a aquel a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, pues debe entenderse que la condena en costas es el resultado de verificar que efectivamente se encuentre comprobada su causación dentro del trámite del proceso, como requisito previo indispensable para la procedencia de la imposición de dicha condena. 1.4.2.

Defecto fáctico El señor Jorge Alberto Henao Agudelo mencionó que la judicatura demandada en la providencia objeto de reproche en esta acción constitucional no valoró de manera correcta las pruebas y evidencias de carácter documental que se encontraban dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, “[…] equivocadamente dio por demostrado y por probado en el trámite […] que era procedente la imposición de condena en costas en contra del apelante, puesto que en el trámite Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontraba debidamente demostrado ni probado que las entidades públicas allí demandadas habían incurrido en gastos y erogaciones necesarias para su comparecencia e intervención activa dentro del trámite del proceso. […]”.

Reiteró que en su caso no era procedente la imposición de la condena en costas, con base en que en el proceso ordinario no obraba ninguna prueba o medio demostrativo que acreditara y brindara certeza sobre la real causación e incursión en gastos y erogaciones por parte de la entidad demandada como medida necesaria para su comparecencia e intervención activa dentro del trámite procesal y de la segunda instancia en desarrollo del recurso de apelación. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente El tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en este yerro, con fundamento en que no tuvo en cuenta sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se ha expresado que la condena en costas no es inexorable solo por el hecho que “[…] la decisión adversa del recurso de apelación, sino que se encuentra condicionada a la verificación de una serie de presupuestos necesarios para poder dar aplicación a la condena en costas en el ámbito de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

Frente al punto, mencionó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado N° 66001233300020120006001 (2681-2013) (actor: María Elena Cabal de Valencia) con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Según lo expresó el tutelante, en dicha providencia se dijo que la norma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no impone la condena en costas de manera automática frente aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que dicha carga es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de la imposición con una decisión sustentada.

Mencionó también el fallo de 5 de julio de 2018 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado N° 76001-23-33-000-2013-00598-01(3720-17), actor: Miguel Eustaquio Ramírez Carabalí, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la cual destacó lo siguiente: Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[…] Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas.

Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de (sic) abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho […]”. El tutelante trajo a colación también la sentencia proferida en el marco de una acción de tutela, proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que señaló: “[…] no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe […]”; accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía; accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda; radicado: 2018-04698-00.

Precisó el actor que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, en el caso concreto no era procedente la imposición de la condena en costas, por cuanto la manera en que se desarrolló el trámite del proceso no revela la existencia de una conducta temeraria, de mala fe o de carácter dilatorio que sea proveniente del accionante, puesto que el obrar desplegado por el demandante no permite evidenciar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y el desgaste innecesario de la parte demandada. 1.4.4.

Decisión sin motivación El señor Henao Agudelo aseguró que el tribunal incurrió en esta causal dado que, desatendió el deber de expresar todos los motivos y razones tanto jurídicas como de hecho que llevaban a imponer condena en costas en su contra. 1.4.5. Violación directa de la Constitución El tutelante manifestó que al imponérsele condena en costas por parte de la judicatura accionada se configuró dicho defecto, pues con tal determinación se desatendió el principio de favorabilidad, en el sentido de que la imposición fue automática por el mero resultado desfavorable del proceso sin haber estado precedida de un ejercicio valorativo de la conducta desplegada por la parte vencida dentro del trámite del proceso. 1.5.

Trámite de primera instancia El 17 de enero de 2022, el despacho sustanciador de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así como vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga [autoridad judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia], y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL [parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6.

Contestaciones Realizadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Por medio de correo electrónico enviado el 21 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la titular del juzgado hizo un recuento de los hechos que suscitaron esta acción de tutela, y precisó que no se aprecia alguna irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas por dicha judicatura.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que conforme las pretensiones de la tutela, se advierte que ninguno de los pedimentos de la parte accionante en la acción constitucional se encuentran dirigidos contra ese despacho judicial. Adicionalmente, allegó en su totalidad el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, el cual reposa en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 1.6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional En memorial de 21 de enero de 2022, la coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa, mencionó los hechos, pretensiones y fundamentos que suscitaron esta acción constitucional, y solicitó que se niegue el amparo deprecado por el señor Henao Agudelo, con ocasión a que la sentencia de 30 de junio de 2021 no incurrió en los yerros alegados.

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Henao Agudelo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, y en caso afirmativo, estudiar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales el tutelante consideró transgredidos con la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que se identificó con el radicado No. 68001-33-33-008- 2017-00397-01.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Como se comentó en líneas precedentes, el actor sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión a que se le condenó en costas en el proceso ordinario de la referencia. Respecto de este punto, la Sala estima que no se satisface el requisito de relevancia constitucional como se explicará, dado que, la parte actora reprocha la condena en costas impuesta, tal como se puede evidenciar en el acápite 1.4. de esta providencia. Entre otros argumentos, el señor Henao Agudelo expresó que el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 30 de junio de 2021 desconoció las prerrogativas contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para determinar la procedencia o improcedencia de la imposición de la condena en costas.

Ahora bien, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”6 (Negrita propia del texto) En ese sentido, resulta claro que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”7 (Negrita y subrayado fuera del texto).

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra, a la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, la Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en el sentido que la inconformidad del tutelante, como ya se mencionó, gira en torno a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”8 y, por ello, al juez constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

En ese orden de ideas, la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por el accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela9. 2.5.

Conclusión La Sala concluye que se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Henao Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Santander, dado que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva, como lo es, la relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Alberto Henao Agudelo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 9 En el mismo sentido, esta Sala profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00087-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.