Radicado: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099) Demandante: Constructora EMMA Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099) Actor: Constructora EMMA Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Declara nulidad por falta de competencia funcional AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Estando el proceso para proferir decisión de fondo, se hace necesario el estudio oficioso de una situación que la legalidad de la actuación por falta de competencia funcional.
Procede a esto el Despacho. I.
ANTECEDENTES 1.1. La Constructora EMMA Ltda. presentó demanda el 19 de septiembre de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), con la pretensión de nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la entidad demandada: (i) Auto GCM 000799 del 20 de mayo de 2016, por medio del que se requirió a la interesada dentro del expediente núm. PGE-08581;
(ii) Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, que entendió desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión núm. PGE-08581; y (iii) Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda en auto del 14 de noviembre de 20172, y ordenó su notificación personal y traslado por un plazo de treinta (30) días a la Agencia Nacional de Minería (ANM), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Luego del respectivo trámite procesal, profirió sentencia el 12 de febrero de 20213, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017, para ese momento la normativa vigente era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin las modificaciones respecto de la competencia, que la Ley 2080 de 20214 introdujo y que son aplicables para las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 20225.
En los asuntos no 1 Páginas 1 a 48 del archivo 3_ED_01C1(.PDF) visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 2 Páginas 7 a 9 del archivo 4_ED_02C2(.PDF) visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 3 Archivo 6_ED_04130012333000201(.PDF) visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 2 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099) Demandante: Constructora EMMA Ltda. regulados por el CPACA aplica el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa6.
En este orden, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia funcional de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 37 y 1688 del CPACA 2.2. Competencia funcional para conocer del proceso 2.2.1. Hechos de la demanda Los hechos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, son los siguientes9: 2.2.1.1.
La Constructora EMMA Ltda. radicó ante la ANM solicitud de propuesta de contrato de concesión minera, el 14 de julio de 2014. 2.2.1.2. En el trámite del estudio de la propuesta minera, la ANM encontró superposición del área solicitada, y expidió el Auto GCM 000799, el 20 de mayo de 2016, para que la interesada emitiera pronunciamiento.
Sin embargo, consideró que el proponente no manifestó su aceptación por el área disponible para contratar, razón por la que expidió la Resolución núm. 002713 del 10 de agosto de 2016, en la que entendió por desistida la propuesta de contrato de concesión PGE-08581. 2.2.1.3. La Constructora EMMA Ltda. interpuso recurso de reposición, por falta de notificación personal del Auto GCM 000799, argumentó que debía hacerse de forma personal.
Impugnación que fue resuelta por la ANM, mediante Resolución núm. 000500 del 28 de marzo de 2017, en la que confirmó la decisión recurrida. 2.2.2. Asignación de las fuentes formales Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA, ley general y posterior al Código de Minas, guardó silencio respecto del juez competente para conocer de asuntos mineros, como el que nos ocupa, el Despacho acude a la norma especial para tal efecto, esto es, a la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) que en su 295 establece: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [El Despacho subraya] artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 7 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 CPACA “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 9 Páginas 1 a 48 del archivo 3_ED_01C1(.PDF) visible en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099) Demandante: Constructora EMMA Ltda. A su vez, la misma normativa dispuso la competencia de los tribunales administrativos frente a los asuntos contenciosos de naturaleza minera, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 293.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” [El Despacho subraya] 2.2.3. Hermenéutica de las fuentes formales La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con el objeto de unificar el tema de la competencia en asuntos mineros, concluyó que el CPACA no tuvo el objetivo de regular procedimientos administrativos especiales como tampoco los procesos contenciosos administrativos establecidos en normas particulares anteriores, esto por la ardua labor que hubiera implicado.
Bajo ese entendido, sostuvo que: “la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.”10 Esta Corporación concluyó que el CPACA “es de aplicación subsidiaria en materia procesal y de aplicación general en materia contencioso administrativa, salvo que exista norma especial (anterior o posterior) que regule la materia”.
Por lo tanto, la competencia sobre asuntos mineros está establecida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, en el que el legislador asignó el conocimiento de los asuntos mineros al Consejo de Estado con fundamento en el criterio de especialidad, esto es, la materia o naturaleza del asunto. De conformidad con la normativa expuesta y con la jurisprudencia referida, el Consejo de Estado conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, cuando se trate de un asunto minero directo e inmediato, distintos a los contractuales mineros. 2.2.4.
Aplicación al caso Consecuente con lo hasta aquí descrito, el Despacho encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar no era competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la Constructora EMMA Ltda. cuestionó la legalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad minera en el trámite de evaluación de la propuesta que radicó ante la ANM, para obtener la licencia de concesión núm. PGE-08581.
Actos administrativos emitidos antes de otorgar la licencia requerida por la Constructora y de la suscripción del contrato de concesión. Por lo anterior, esta Corporación es la autoridad competente para conocer, en única instancia [factor funcional], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó la Constructora EMMA Ltda. El asunto minero le corresponde a esta Sección, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, Radicado: 11001-03-26- 000-2013-00127-00 (48521). 4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-00867-01 (67099) Demandante: Constructora EMMA Ltda. De lo anterior se infiere la existencia de la causal de nulidad insaneable por falta competencia funcional, cuyos efectos en los términos del artículo 138 del CGP11, son prescritos así: “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
En conclusión, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y de la totalidad de lo actuado en esta instancia. Así mismo, dispondrá que las demás actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Administrativo de Bolívar, conservarán su validez, tal y como lo establece la normatividad expuesta.
Finalmente, avocará conocimiento del presente asunto, para conocerlo en única instancia y una vez en firme este proveído, procederá a dictar fallo que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 2021, y de lo tramitado en esta Corporación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DISPONER que las demás actuaciones tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bolívar conservan su validez, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la demanda presentada por la Constructora EMMA Ltda. contra la Agencia Nacional de Minería (ANM).
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para decidir el fondo del asunto.
SEXTO: NOTIFICAR este proveído, mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP 11 “La competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.