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11001032400020070030000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2007-08-29

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos - Mac·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2007 00300 00 (acumulado 110010324000 2009 00020 00) Demandante: Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Avidesa Mac Pollo S.A., McDonald´s International Property Company Ltd., Ricardo Caicedo Pulgarín y Gustavo Hernando Ruiz Sierra Asunto: Niega sucesión procesal y ordena notificación de terceros con interés directo en las resultas del proceso AUTO INTERLOCUTORIO La parte demandante, mediante memorial visible en el índice 91 del expediente digital, solicitó tener como sucesora procesal de McDonald´s Corporation, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la sociedad McDonald´s International Property Company Ltd., debido a que las marcas “MC DONALD´S”, “BIG MAC” y “RONALD MC DONALD”, en las que se fundó la oposición presentada en la actuación administrativa, fueron objeto de transferencia a favor de esta última.

Para sustentar lo anterior, allegó capturas de pantalla del estado actual de los registros marcarios, obtenidas del Sistema de Información de Propiedad Industrial –SIPI– de la entidad demandada, en los que se observa que 2 Número único de radicación: 110010324000 2007 00300 00 (acumulado 110010324000 2009 00020 00) Demandante: Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC McDonald’s International Property Company Ltd. figura como propietaria de las marcas mencionadas.

El Despacho, mediante auto de 9 de abril de 20251, corrió traslado a las partes de la solicitud de sucesión procesal presentada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 68 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal3. Sobre el particular, se advierte que el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 prevé: “[…]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). De la norma transcrita se evidencia que la situación planteada por la parte demandante daría lugar a aceptar la sucesión procesal solicitada. Sin embargo, en la medida en que no se cumple con el presupuesto establecido al final del inciso 3° de dicha disposición, en tanto la parte contraria no manifestó expresamente la aceptación de la misma, el Despacho negará la solicitud. 1 Cfr. Índice núm. 98 del expediente digital en “SAMAI”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Cfr. Índice núm. 101 del expediente digital en “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2007 00300 00 (acumulado 110010324000 2009 00020 00) Demandante: Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC No obstante lo anterior, se tendrá a la sociedad McDonald´s International Property Company Ltd. como litisconsorte de la sociedad McDonald´s Corporation, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

Por último, el Despacho advierte que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del auto del 6 de marzo de 2024. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que dé cumplimiento a lo allí dispuesto y proceda a efectuar la notificación personal de los señores Ricardo Caicedo Pulgarín y Gustavo Hernando Ruiz Sierra, terceros con interés directo en las resultas del proceso en las direcciones aportadas por la parte demandante, las cuales obran en el índice 91 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal de la sociedad McDonald´s Corporation.

SEGUNDO: TENER a la sociedad McDonald´s International Property Company Ltd. como litisconsorte de la sociedad McDonald´s Corporation.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del auto del 6 de marzo de 2024, y proceda a notificar personalmente a los señores Ricardo Caicedo Pulgarín y Gustavo Hernando Ruiz Sierra, terceros con interés directo en las resultas de proceso. 4 Número único de radicación: 110010324000 2007 00300 00 (acumulado 110010324000 2009 00020 00) Demandante: Manufacturas Alimenticias Colombianas Limitada Productos MAC CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado