CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Referencia: Acción de tutela Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE EMITIÓ EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legitima, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, al expedir esta última autoridad las resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio3 y EJR24-14514 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 2 En adelante el Consejo Superior. 3 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que se inscribió como aspirante para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20185, emitido por el CONSEJO SUPERIOR, para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 780.850. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución núm. EJR24- 1451 de 6 de noviembre de 20246, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 790. 5 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 6 Cfr. visible en el índice núm. 2, la cual fue allegada con la demanda. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la citada Resolución vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las preguntas de la evaluación de la subfase general se plantearon con doble clave de respuesta en el marco de interpretaciones jurisprudenciales y de talleres virtuales, los cuales, a su juicio, respondió de forma correcta y en ese sentido debía otorgársele un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos, para continuar a la siguiente fase del curso concurso.
Manifestó que el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición no solucionó los argumentos planteados en el mismo, comoquiera que utilizó un formato para una respuesta masiva, acudiendo a la inteligencia artificial para darle apariencia de legalidad y dirigir las respuestas a resultados específicos. Precisó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA le debía tener como contestada correctamente, conforme a la doble clave de respuesta, las preguntas 76, 79 y 81 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional; 80 del Programa de Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia; 76 del Programa de Derechos Humanos y Género y 35 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual de tenerse en cuenta obtendría un puntaje 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobatorio superior a 800.
Insistió en que debido a lo precedente la “[…] totalidad de los puntos impugnados ascendía a CIENTO TRECE PUNTO SETENTA Y CUATRO PUNTOS (113,74), debo resaltar que los puntos que fueron resaltados con anterioridad, otorgarían a mi poderdante un total de TREINTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SEIS (31,66) PUNTOS y, por tal, ARITMÉTICAMENTE le permitirían obtener una calificación superior a OCHOCIENTOS (800) PUNTOS y, por consecuencia, el derecho a obtener la condición de APROBADO y, seguir cursando la FASE ESPECIALIZADA del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL […]”.
I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, al actor pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES EN VIRTUD DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DIRECTO DE AMPARO: 3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD (Art 13), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29), a PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO (Art. 40 1 y 7) y de CONFIANZA LEGÍTIMA de mi poderdante el abogado YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, persona mayor de edad y vecino de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 7.176.361 de Tunja (Boyacá), vulnerados con la expedición de la Resolución Nro.
EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […], suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro.
EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024. 3.2. INVALIDAR Y DECLARAR QUE CARECE DE EFECTO, la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 […], suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro.
EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así: CÉDULA: CALIFICACIÓN TOTAL: ESTADO: […] 790 REPROBADO 3.3. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se RECONOZCAN Y CALIFIQUEN como acertadas las preguntas impugnadas por el discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […], especialmente las consignadas en EL HECHO 2.14 (POR DOBLE CLAVE DE RESPUESTA), EL HECHO 2.15.
(POR CLAVE ERRONEA) y EL HECHO 2.16., otorgándole un puntaje de OCHOCIENTOS VEINTIUNO PUNTO SESENTA Y SEIS (821,66) PUNTOS Y LA CONDICIÓN DE APROBADO. 3.4. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto administrativo en el que se inscriba al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […] en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Que se señale al funcionario accionado las consecuencias derivadas del incumplimiento a la orden judicial proferida dentro del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN VIRTUD DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE AMPARO: 3.6. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD (Art 13), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29), a PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO (Art. 40 1 y 7) y de CONFIANZA LEGÍTIMA de mi poderdante el abogado YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […] vulnerados con la expedición de la Resolución Nro.
EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2024 a las 9:48 p.m.), suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro.
EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024.
3.7. SUSPENDER PROVISIONALMENTE la Resolución Nro. EJR24 - 1451 del 6 de Noviembre de 2024 (notificada electrónicamente el 8 de noviembre de 2024), suscrita por la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se dispuso REPONER PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO EJR24 – 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución Nro.
EJR24 – 317 del 28 de junio de 2024 y MODIFICAR su anexo declarando REPROBADO a mi poderdante así: CÉDULA: CALIFICACIÓN TOTAL: ESTADO: […] 790 REPROBADO 3.8. ORDÉNESE a la Dra. GLORIA ANDREA MAHECHA SÁNCHEZ, en su condición de Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, para que dentro del término de 48 horas y en observancia y aplicación de lo normado en el artículo 4 superior que proceda a expedir un acto 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo en el que se inscriba PROVISIONALMENTE al discente YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS, […] en la SUB FASE ESPECIALIZADA DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL, en virtud de su inscripción al CARGO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras la jurisdicción contenciosa administrativa resuelve el medio de control que para el efecto el tutelante debe interponer dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se profiera la sentencia que resuelva esta acción constitucional. 3.9.
Que se señale al funcionario accionado las consecuencias derivadas del incumplimiento a la orden judicial proferida dentro del presente proceso […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar al juez ordinario la adopción de medidas cautelares. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que lo que pretende el actor con la presente acción constitucional es utilizarla como un nuevo recurso para controvertir la Resolución núm. EJR24-1451 de 2024, la cual le resolvió los motivos de inconformidad frente al contenido del cuestionario aplicado en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el cual le explicó el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de las mismas, entre otros, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta.
Indicó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que dentro del citado concurso “[…] 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las frente a las cuales ya se emitió un pronunciamiento por parte de la Escuela Judicial en sede administrativa […]”, lo que también evidencia la ausencia de la amenaza de un perjuicio irremediable. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al tener en cuenta sus instrumentos de evaluación, diseño y la estructuración de cada una de las preguntas de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración, razón por la cual insistió en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Refirió frente a la utilización de inteligencia artificial que no fue utilizada en la construcción de los argumentos contra los cuestionamientos generales, pues cada uno fue analizado y resuelto de manera particular y, asimismo, dijo que “[…] los argumentos técnicos y específicos utilizados en los actos, en virtud d ellos reparos en contra de las preguntas objetadas, fueron proporcionados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 […]”.
I.4.2.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injerencia alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.4.3.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E-Distribution S.A.S, tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es la competente para tramitar y resolver las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación de la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.
Sostuvo que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo para 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1451 de 6 de noviembre de 2024, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el cual puede solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Advirtió que el actor no acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito general de la subsidiariedad. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia en primera instancia y solicitó que se revocara la misma, pues a pesar de que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo pretendido, este no resulta eficaz.
Sostuvo que existe un perjuicio irremediable debido a que fue reprobado del examen de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, “[…] mediante la utilización de un mecanismo evaluatorio absoluta y manifiestamente ilegal, irregular, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusto y espurio, lo cual no mereció ninguna valoración de fondo por el a quo […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio8 y EJR24-14519 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 9 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 780.850 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 790.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA le debía tener como contestadas correctamente, conforme a la doble clave de respuesta, las preguntas 76, 79 y 81 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional; 80 del Programa de Interpretación Judicial - Estructura de la Sentencia; 76 del Programa de Derechos Humanos y Género y 35 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las cuales, a su juicio, al sumarse los puntos respectivos, le permitía obtener un puntaje aprobatorio superior a 800.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, a través de providencia de 23 de enero de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual podía solicitar las medidas cautelares pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que a pesar de que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo pretendido, este no resulta eficaz. Por lo anterior, la Sala debe establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, debe estudiar si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, en segundo lugar, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones núms. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJR24-298 de 21 de junio10 y EJR24-145111 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 10 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 11 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»12 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 12 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional precisó: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57]. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos.
De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62]. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»[76].
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110.
Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final»[77]. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que, en todo caso, sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL corrigió varias de las actuaciones que había desarrollado hasta ese 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms. núms. EJR24-298 de 21 de junio13 y EJR24-145114 de 6 de noviembre de 2024, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe precisar que la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 publicó los puntajes obtenidos por los concursantes en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y la Resolución núm. EJR24-1451 de 6 de noviembre de 2024, estudió el recurso de reposición interpuesto por el actor en el cual se 13 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
Corregida a su vez mediante la Resolución núm. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 14 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizaron los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación sobre las preguntas 39, 41 y 42 del Programa de Habilidades Humanas; 80 del Programa de Interpretación Judicial – Estructura de la Sentencia; 76 y 84 del Programa de Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 40 del Programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial; 76 y 82 del Programa de Derechos Humanos y Género; 35, 40, 41 y 42 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y 76, 79, 81, 83 y 84 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional.
Así las cosas, se destaca que para controvertir la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el contenido de las preguntas antes mencionadas, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial idóneo para el asunto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2002. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, el acto administrativo que excluye del proceso de selección, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202115, señaló: “[…] VI.4.1.
Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03- 15-000-2021-06518-00(AC). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».
(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
Cabe precisar que en sentencias de 5 de agosto de 202116 y 4 de marzo de 202217, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en el precedente en cita. En efecto, tal criterio ha sido acogido por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 14 de abril de 202318, por medio de la cual en un asunto en el que el actor pretendía controvertir el puntaje asignado en las pruebas de aptitudes y conocimientos y en el que formuló reproches respecto de cada una de las preguntas del examen, declaró improcedente la solicitud de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 03717-00(AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01326- 00. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la legalidad de las decisiones acusadas podían ser discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, la Sala precisa que si bien, entre otras, en sentencias de 2419 y 3120 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de tutela21, lo que difiere del asunto bajo examen, en el cual se cuestiona la forma de calificación y los instrumentos utilizados para el efecto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2023- 01122-00. 21 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional22 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06426-01 Actor: YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.