Radicación: 11001032500020250029600 (2162-2025) Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250029600 (2162-2025) Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se encuentra el expediente de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad simple, regulado por el artículo 137 del CPACA,1 interpuesto por el ciudadano Sergio Felipe Buitrago Leal contra el «acto mediante el cual se realizó el nombramiento del doctor Carlos Alberto Hernández Infante en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta». 2.
Aunque el actor no aportó el acto enjuiciado, del escrito de la demanda se extrae que se trata de un acto de nombramiento, por lo que el asunto debe tramitarse bajo el medio de control de nulidad electoral. 3. En cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad electoral en casos similares al presente, esta corporación ha razonado de la siguiente manera:2 El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral3, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000-23-41-000-2018-00165-01.
En similar sentido ver las siguientes providencias: i) del 28 de julio de 2022, radicado 20001-23-33-000-2021-00187- 01 y ii) del 18 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019). 3 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016- 00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.
Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Quinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001032500020250029600 (2162-2025) Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: […] (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. […] Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral.
Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.”4 [Resaltado fuera del texto]. 4.
Entonces, como en el sub lite se demanda un acto de nombramiento, debe estudiarse bajo el medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que el accionante no está solicitando un restablecimiento del derecho en su favor. 5. Ahora bien, conforme se ha pronunciado esta corporación respecto de las demandas de nulidad electoral incoadas contra los nombramientos de funcionarios judiciales,5 el conocimiento del presente asunto le compete, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Ddo. Robiel Barbosa Otálora – Personero Municipal de Floridablanca. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00012-00.
Radicación: 11001032500020250029600 (2162-2025) Demandante: Sergio Felipe Buitrago Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 6.
Frente a dicha regla de competencia, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que «la expresión “actos de elección” [ ], deb[e] leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente”».6 7.
Por las razones expuestas el despacho sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar que el medio de control procedente para tramitar el proceso de la referencia es el de nulidad electoral. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda, previos los registros y anotaciones de rigor, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como asunto de su competencia. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.
Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00003-00.
Ver también los siguientes autos: i) del 4 de diciembre de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-00228-01; ii) del 2 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2014-00188-00; y iii) del 24 de julio de 2018, radicado 25000- 23-41-000-2018-00504-01.