CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: GLORIA FERNANDA DÍAZ TOVAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de agosto de 2023, Gloria Fernanda Díaz Tovar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial vertical, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Quinta de Decisión, al proferir la sentencia del 6 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia derecho1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)”. 2.
Hechos relevantes La señora Gloria Fernanda Díaz Tovar se encuentra vinculada al Departamento del Huila en calidad de docente oficial, con posterioridad al 1 de enero de 1990. Adujo que, el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas sus cesantías del 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. El 20 de agosto de 2021 solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que establece la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, conforme la Ley 52 de 1975.
Dicha solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora SA, sin embargo la Entidad guardó silencio respecto de la solicitud. La accionante presentó demanda contra la Nación–Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila para que se declarara la nulidad del acto y se ordenara el reconocimiento de las pretensiones.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que en sentencia del 15 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-003-2022-00331-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La demandante formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Quinta de Decisión profirió sentencia que confirmó la anterior decisión, al considerar que el régimen aplicable a la solicitante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. 3.
Fundamentos de la solicitud 4. La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en: (i) Desconocimiento del precedente, pues a su juicio la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-098 de 2018 y el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, han advertido que en virtud del principio de favorabilidad a los docentes oficiales le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 50 de 1990, por ello, son acreedores de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. También indicó que ese criterio ha sido adoptado por los jueces administrativos en varias decisiones.
(ii) Defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial interpretó de manera equivocada el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues considera que a pesar de que le es aplicable un régimen especial, este presenta un vacío normativo, por tanto es posible acudir al régimen general y aplicar a su caso la referida ley en virtud del principio de igualdad.
Esgrimió que, si bien la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, se desconoce la interpretación más favorable respecto de los docentes oficiales porque las disposiciones de la Ley 50 de 1990 se extienden a todos los empleados públicos. 5. Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 7 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se comisionó al Juez Tercero Administrativo de Neiva para que de acuerdo con la información que reposa en el expediente ordinario notifique del trámite constitucional a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº. 2022-00331-00.
En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional pues no cumple con la carga argumentativa suficiente. Además que el debate se centra en pretensiones de contenido económico que exceden la competencia del juez de tutela.
El Departamento del Huila solicitó su desvinculación pues no tiene competencia para efectuar la consignación de las cesantías a la cuenta individual de los docentes. Indicó que la Secretaría de Educación Departamental mediante oficio enviado a la Fiduprevisora S.A. reportó las cesantías e intereses a las cesantías de la vigencia 2020 respecto de los docentes activos e inactivos a 31 de diciembre de 2021 junto con el anexo de la liquidación de las cesantías, conforme el artículo 15.3 de la Ley 91 de1989.
El Juez Tercero Administrativo de Neiva se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia reprochada. Asimismo, aportó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
Precisó que la controversia bajo estudio es de carácter meramente legal, pues gira en torno a una divergencia interpretativa sobre la aplicación de la sanción moratoria dictada por la Ley 50 de 1990, respecto de la consignación de cesantías en favor de los docentes del Fomag. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Además, los argumentos expuestos en sede constitucional ya habían sido decididos por la autoridad accionada, fundada en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
La solicitante impugnó. Esgrimió que la decisión de primera instancia no estudió los argumentos expuestos por la solicitante en cuanto al requisito de relevancia constitucional, y adujo que no se hizo estudio de los derechos que se invocaron en la solicitud. De esa manera, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. El 16 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para la consignación y liquidación de las cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, bajo el concepto de unidad de caja, por ello, no es procedente la consignación a cada docente en una cuenta individual pues los recursos destinados para el pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año. La liquidación individual de las cesantías de cada docente la realizan las secretarías de educación territorial según los términos establecidos por el FOMAG.
Como las cesantías de la solicitante se han reportado en el FOMAG desde su afiliación, no le es aplicable la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente que se encuentra previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Consideró que las sentencias que fundamentan la demanda y el recurso de apelación no constituyen precedente unificador que vincule la posición de la autoridad judicial.
Asimismo, para el caso bajo estudio no le es aplicable las reglas fijadas en la sentencia SU-098 de 2018 y en los fallos del Consejo de Estado porque se profirieron en asuntos con supuestos fácticos distintos de las circunstancias en las que se 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia enmarcó la situación jurídica de la demandante, por ello, no constituyen precedente judicial para el caso concreto.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, la solicitud pide que se deje sin efectos una providencia judicial que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías en favor de la demandante. Esta pretensión, netamente económica, escapa a la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.
Adicional a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo mediante sentencia SU CE- SUJ2-012-18 del 11 de octubre de 2023 se pronunció sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales del FOMAG y estableció la siguiente regla jurisprudencial: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04642-01 Solicitante: Gloria Fernanda Díaz Tovar Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Gloria Fernanda Díaz Tovar contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ