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11001032500020160098100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-10-18

Radicación interna: 4457-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Humberto Pizza·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional-Casur

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00981-00 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2016-00981-00 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza Providencia recurrida: Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Humberto Pizza contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Jaime Humberto Pizza presentó demanda en orden a que se declarara la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 20071, por no incluir en dicha norma al personal de agentes de la Policía Nacional; así mismo, se declarara la nulidad del Oficio 022 del 5 de enero de 2012 que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. 1 En adelante CASUR. 2 Samai, índice 40.

Expediente digital. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con un porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial denominado prima de actividad. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. El demandante prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional. Al momento de producirse su retiro el 29 de junio de 1995, se le venía reconociendo el 50% como factor salarial de la prima de actividad y, una vez transcurridos los tres meses de alta para efectos de la formación de la hoja de servicios, le fue reconocida asignación mensual de retiro por parte de CASUR, en la que se le reconoció como factor pensional el 20% por concepto de prima de actividad, de acuerdo con el decreto 1213 de 1990. 3.2.

El 5 de mayo de 2007 se expidió el decreto 1515 «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficial y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 3.3.

El 27 de julio de 2007 se expidió el decreto 2863 de 2007 «[p]or el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones», en el cual se estableció: «Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedara así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto- ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustara el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del active correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.» 3 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 3.4.

Jaime Humberto Pizza reclamó su derecho ante CASUR en tiempo, entidad que se negó a reajustar el factor pensional denominado prima de actividad, porque la norma no había previsto al personal de agentes, y que la disposición aplicable era aquella bajo la cual se había producido el retiro del servicio. 1.2. Sentencia de primera instancia4 4.

En sentencia proferida el 31 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, D.C. se declaró inhibido para pronunciarse de la omisión legislativa relativa a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, debido a que se pretende que se declare la inconstitucionalidad por vía de excepción en razón de la figura de omisión legislativa relativa a violar el derecho fundamental a la igualdad del personal de agentes de la Policía Nacional, petición que debería solicitarse ante el Consejo de Estado con el medio de control de nulidad simple y no como nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Declaró probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad accionada, a saber, inexistencia del derecho; falta de fundamento jurídico para las pretensiones; violación del principio de inescindibilidad e irretroactividad; omisión de la irretroactividad de la ley por consolidación del derecho de conformidad con los cálculos actuariales realizados para conceder el derecho.

Lo anterior con base en el siguiente razonamiento: 5.1. El gobierno nacional podía fijar unos beneficios a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía y de las Fuerzas Militares, como lo hizo en el Decreto 2863 de 2007, los cuales no estaba obligado constitucionalmente a extender a los agentes de la Policía Nacional, en virtud de que en el marco de la Constitución Política no se le restringe dicha facultad para que pueda establecer beneficios para ciertos servidores de una entidad o institución por niveles, responsabilidades o jerarquía, sin que necesariamente comprenda a todos los servidores del mismo ente. 1.3.

El recurso de apelación5 6. El demandante interpuso recurso bajo los siguientes argumentos: 6.1 Lo planteado en la demanda y lo que se discute en el recurso de apelación es la inconstitucionalidad del contenido normativo de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por ser violatorios del artículo 13 de la Constitución, en virtud de que todo juez, es juez constitucional y debe inaplicar la norma violatoria de la Constitución. 6.2 Detectada la omisión legislativa relativa, se debe inaplicar la norma, en este caso los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, y como consecuencia, decretar la nulidad del acto demandado, hacer extensivo el derecho únicamente inter-partes. 4 Samai, índice 40.

Expediente digital. 5 Samai, índice 40. Expediente digital. 4 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 6.3 La competencia radicaba en el a quo para que una vez detectada la omisión legislativa relativa y con fundamento en ello inaplicar el contenido normativo, debido a que no soporta el test de igualdad y como consecuencia de ello inaplicar la norma, hacer extensivo el derecho al demandante, así como la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el factor salarial denominado «prima de actividad» en el porcentaje solicitado en el medio de control. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de septiembre de 20146 confirmó la de primera instancia con los siguientes argumentos: 7.1. Para efectos de liquidar la asignación de retiro, al demandante se le aplicó el Decreto 1213 de 1990, en razón a que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, el cual estableció en su artículo 101 que a los agentes retirados que hayan prestado su servicio entre 20 y 25 años les es computable en la liquidación de dicha asignación de retiro una prima de actividad del 20% del sueldo básico. 7.2.

Respecto de la aplicación del Decreto 2863 de 2007 a los agentes retirados de la Policía Nacional no tiene asidero jurídico, en atención al principio de igualdad, por cuanto a través del aludido decreto sólo se incrementó para los oficiales y suboficiales retirados de la fuerza pública, el porcentaje de la prima de actividad incluido en las asignaciones de retiro, por lo que en razón a que la norma en mención no hacía distinción alguna en relación con los agentes de la Policía Nacional, no le es dable al interprete hacerlo respecto de su aplicabilidad, además porque el Consejo de Estado sostuvo que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2 del precitado Decreto 2863 de 2007. 1.3.

Recurso extraordinario de revisión7 8. Jaime Humberto Pizza interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 31 de julio de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. 8.1.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», solicitó se declarara la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia y se decretara su suspensión por prejudicialidad hasta que esta corporación se pronunciara 6 Samai, índice 40.

Expediente digital. 7 Samai, índice 40. Expediente digital. 5 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza acerca de la nulidad simple formulada contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que se peticionó en debida oportunidad sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del ad quem. 8.2.

Como sustento del recurso invocó el preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 53, 58, 90, 95, 123-2, 189-11 de la Constitución Política; las leyes 4 de 1992, 153 de 1887 y 923 de 2004; 170 y 171 del C.P.C.; y los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; en la medida en que se desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso, así como la prevalencia del derecho sustancial. 1.4.

Contestación del recurso extraordinario de revisión 9. CASUR se opuso a la nulidad invocada por las siguientes razones8: 9.1. La decisión judicial controvertida estuvo debidamente fundamentada en las normas aplicables en relación con la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro del recurrente. Igualmente, atendió las pruebas allegadas al proceso y no existe un medio que permita desvirtuar su presunción de legalidad. 9.2.

En la demanda, no se propuso un cargo que se enmarcara en la causal de revisión que se invocó y se limitó a exponer que sí tiene derecho al reajuste del porcentaje de la prima de actividad en la liquidación de su asignación de retiro, propósito que es propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.3. En el presente asunto, no existe el derecho que reclama el recurrente, en razón que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 ordenó el reajuste del 50% por concepto de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que obtuvieran el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 1 de julio de ese mismo año. De manera que lo que ahora se pretende es la aplicación retroactiva de las normas, con desconocimiento del principio general del derecho según el cual «la ley solo rige hacia el futuro». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9, expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 8 Samai, índices 14 y 15.

Expediente del recurso de revisión. 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 6 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 2.2. Oportunidad 11. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.

En efecto, la sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó el 24 de febrero de 201510, quedó ejecutoriada el 5 de marzo del mismo año y el recurso fue radicado el 2 de junio de 201511. 2.3. Legitimación en la causa 12. En el asunto objeto de estudio, Jaime Humberto Pizza está legitimado para actuar como demandante, comoquiera que actuó también en tal calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 14. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 15. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 10 Samai, índice 40. Expediente digital. 11 Samai, índice 40.

Expediente digital. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 7 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 2.5.

Problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haberse proferido sin que se hubiera decidido previamente sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 17. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso14 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 14 En adelante CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 8 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 66.5.

Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8.

Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 18. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 19.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 9 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 20. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 21. El recurrente consideró que la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configuró puesto que en la sentencia de segunda instancia se omitió resolver la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.

Sostuvo que esta situación dio paso a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, hoy prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. 22. Conviene precisar que la prejudicialidad es una figura procesal que tiene lugar en los casos en los que la decisión de fondo que debe dictarse en un proceso judicial tiene una relación inescindible de dependencia respecto de lo que se resuelva en otro trámite judicial.

De ahí que la ley prevea la suspensión del primero de ellos hasta que se desate el proceso que tiene una incidencia directa en su resultado. 23. Ahora, comoquiera que el CPACA no reguló la situación descrita, de conformidad con el artículo 306 ibidem, resulta aplicable el Código General del Proceso. En este punto es pertinente aclarar que, si bien el demandante invocó las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en esta materia guardan identidad con las disposiciones vigentes en la actualidad que regulan lo relativo a la suspensión por prejudicialidad en los siguientes términos: Código de Procedimiento Civil Código General del Proceso «Artículo 170.

Suspensión del proceso. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión del proceso: […] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El 10 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]» proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 24.

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prevé que contra el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuando accede, y en el devolutivo cuando se deniegue, de manera que la petición debe ser resuelta en una providencia previa a dictar el fallo definitivo, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la contraparte mediante la presentación del respectivo recurso. 25.

No obstante, esta corporación en casos de similares contornos a los que hoy se examinan26 reiteró que dicho análisis resulta relevante siempre y cuando la solicitud se formule en sede de primera instancia, toda vez que es el escenario procesal propicio para agotar el respectivo recurso contra la decisión que se produzca en relación con la suspensión del proceso.

En caso contrario, cuando dicha solicitud se formule en sede de segunda instancia, la decisión que adopte el fallador no podrá ser controvertida. 26. Determinado lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que en el presente asunto se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad en la audiencia de alegatos y juzgamiento ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, desarrollada el 18 de junio de 2013, como consta en la respectiva acta: «Respecto de la solicitud de prejudicialidad que alega el apoderado de la parte actora, es preciso analizar lo siguiente: El articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, contiene los supuestos para la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad.

Señala el inciso 2° del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil: "Articulo 170 El juez decretara la suspensión del proceso: "1 "2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley".

Así mismo, el articulo 171 Ibidem, señala: "ARTICULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS: <Articulo modificado por el articulo 1, numeral 88 de! Decreto 2282 de 1989. El nuevo 26 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, número interno: 3322- 2015 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: 11001-03-25- 000-2014-00766-00 (2408-14), actor: Benjamín de Jesús Cárdenas Rosas, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 11 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza texto es el siguiente:> Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del articulo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia de! proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensive.

El que la niegue, en el devolutive” El Despacho no accederá a lo solicitado por el togado toda vez que, en las pretensiones del proceso traído a colación por el togado se solicita la simple nulidad del artículo número 2 dl Decreto 2863 de 2007, situación que no afecta al demandante como lo aduce e! apoderado. Analizado a fondo el Decreto 2863 de 2007, señala el artículo 4 el que sustentaría la plurimencionada afectación al derecho de igualdad que alega el apoderado, por lo que las resultas del mismo no afectan en nada la decisión que ha de proferir el Despacho.

De esta manera se niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad». (Sic). 27. Luego de proferida la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo, el demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia porque no se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición que fue negada en el respectivo incidente de nulidad, a través de auto del 1 de octubre de 2013. 28.

La Sala reitera que en el presente asunto Jaime Humberto Pizza invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque se profirió tal decisión sin que la corporación falladora se hubiera pronunciado acerca de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada en los alegatos de conclusión, a fin de que se resolviera la demanda de nulidad simple que cursaba contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, norma que a su juicio, excluyó a los agentes de la Policía Nacional y por ende, coartándole el derecho a la reclamante de acceder a la prerrogativa allí contenida respecto de la prima de actividad. 29.

De acuerdo con la descripción normativa de la causal invocada, se tiene que esta exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de apelación, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio. 30.

En el caso concreto, el fallo cuestionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, D.C., lo que indica sin mayor análisis, que la corporación conoció en segunda instancia bajo los parámetros normativos de la Ley 1437 de 2011, de manera que contra él no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condición objetiva se encuentra satisfecha. 12 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza 31.

La condición subjetiva, esto es que la nulidad se origine en la sentencia, exige que la anomalía se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio.

En el caso que se analiza y como se expuso en el problema jurídico, el demandante concretó la nulidad en el hecho que el ad quem no resolvió la solicitud de prejudicialidad, configurándose con ello una nulidad insaneable. 32. Sin embargo, como anteriormente se explicó, en el presente caso el demandante presentó la solicitud de prejudicialidad en la audiencia de alegatos y juzgamiento del 18 de junio de 2013, petición que fue negada en esa misma diligencia por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, la nulidad alegada no se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial de segunda instancia ahora recurrida, sino en la primera instancia, circunstancia que el actor advirtió, incluso, en su momento, porque en esa oportunidad presentó solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, la cual le fue resuelta de manera negativa.

Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.8. Costas 33. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 34. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que no se adecuan a las señaladas en el estatuto procesal civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual se declarará infundado el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Humberto Pizza en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-008-2013-00057-01. 13 Radicado: 11001-33-35008-2013-00057-01 (4457-2016) Demandante: Jaime Humberto Pizza Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa