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11001031500020220493002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Valenzuela Jimenez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Bogota Y Otros, Juzgado Décimo (10º) De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04930-02 Actor: Juan Carlos Valenzuela Jiménez Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor Juan Carlos Valenzuela, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario de reemplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, tuteló los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá provea el reemplazo del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.

El señor Juan Carlos Valenzuela mediante escrito de 1 de diciembre de 2022, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, promovió incidente de desacato, argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2022, al no haber expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

Por lo anterior, solicitó textualmente: “(…) me permito solicitar la apertura del INCIDENTE DE DESACATO dentro de la acción constitucional de la referencia, en razón a que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BOGOTÁ, CUNDINAMARCA a la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2022.

(…) Solicito a su honorable despacho dar inicio a la apertura del incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, BOGOTÁ, CUNDINAMARCA y en caso de renuencia a la orden proferida el 7 de octubre de 2022, imponer las sanciones correspondientes a que haya lugar conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

(Sic) El Despacho sustanciador, por auto de 13 de diciembre de 2022, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que oficiara a la entidad accionada para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento en los términos descritos en precedencia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó que se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato, puesto que, en su concepto ya dio cumplimiento al fallo de tutela referido.

De hecho, con informe de 15 de marzo de 2023, manifestó lo siguiente: “(…) JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, actuando en mi calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en atención a la orden de fallo emitido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala De Lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) y allegada al área jurídica el cinco (05) de febrero de los corrientes, mediante el cual dispuso: “(…) Cuarto. Confirmar la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en atención a las consideraciones que preceden.

(..:)”. Me permito indicar lo siguiente: En virtud de la orden proferida por su despacho esta Dirección Seccional, tras haber instado al Área de Talento Humano, ésta mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2023 allegó trazabilidad de correo de misma fecha denominada “CDP REEMPLAZO POR VACACIONES DR. JUAN CARLOS VALENZUELA JIMÉNEZ” en el que se lee lo siguiente: Mediante auto de 12 de abril de 2023, se abrió incidente de desacato contra las autoridades accionadas, habida cuenta que si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó haber dado cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela, el Despacho sustanciador considero que la orden debía atenderse según lo dispuesto por esta subsección, esto es, expidiendo el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá provea el reemplazo del señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez.

En atención a lo anterior, con memorial de 21 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reiteró la expedición del CDP No. 123, a través del cual se aseguró el pago del salario de la persona que reemplazaría al incidentante durante el disfrute de sus vacaciones; además, liquidó y pago sus vacaciones y su prima de vacaciones a través de la nómina general 2023011G2, de forma tal que pudiese disfrutar sus vacaciones conforme a lo solicitado.

Para el efecto, adjuntó una copia del desprendible de nómina. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la acción de tutela como instrumento jurídico de protección de derechos fundamentales. En este sentido, la referida normativa facultó al juez constitucional de particulares atributos para lograr su efectiva implementación de sus decisiones, teniendo en cuenta que “(…) la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento, conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia de la decisión; como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.” Ahora, con la finalidad que las órdenes de tutela no queden sin ejecución, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. (…)” En relación a la naturaleza jurídica de la figura del desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C- 367 de 2014, señaló “(…) El fundamento normativo del desacato se halla  en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional. (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)” De esta manera, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

El caso concreto El señor Juan Carlos Valenzuela mediante escrito de 1 de diciembre de 2022, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, argumentando que la referida autoridad no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2022, al no haber expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar el nombramiento de un reemplazo que los sustituya mientras goza de sus vacaciones.

El 12 de abril de 2023, se abrió incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando a la demandada para que informare sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela y allegare copia de los respectivos actos administrativos para su cumplimiento.

Mediante memorial de 21 de abril de 2023, la parte incidentada, informó que, en cumplimiento del fallo expedido por el Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2022, la Dirección Seccional procedió a expedir el CDP No. 123, a través del cual se aseguró el pago del salario de la persona que reemplazaría al accionante durante el disfrute de sus vacaciones.

Como consecuencia de lo anterior, informó que liquidó y pagó sus vacaciones y su prima de vacaciones a través de la nómina general 2023011G2, de forma tal que pudiese disfrutar sus vacaciones conforme a lo solicitado, Adicionalmente, adjuntó copia del desprendible de nómina, en el que se puede observar lo siguiente: Bajo ese contexto, la Sala observa que la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá expidió el CDP No. 123 a través del cual se aseguró el pago del salario de la persona que reemplazaría al tutelante durante el disfrute de sus vacaciones, así como pagó la liquidación de las prestaciones de vacaciones del actor, lo cual se ve reflejado mediante la nómina general No. 2023011G2.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2022, fue acatada por las autoridades accionadas, por lo que la Sala se abstendrá de imponerles sanción por desacato y dispondrá el archivo de estas diligencias una vez ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo decidido. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, DISPONE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato, en el presente trámite incidental promovido por el señor Juan Carlos Valenzuela Jiménez, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHÍVESE el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)