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11001031500020230186300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Javier Enrique Merlano Sierra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De La Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se modificara la decisión por medio de la cual fue rechazado del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 y, en su lugar, se ordenara su admisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Javier Enrique Merlano Sierra contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de abril de 2023, Javier Enrique Merlano Sierra presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, acceso a cargos públicos, debido proceso y habeas data, junto con los principios de celeridad, legalidad y eficacia con la decisión mediante la cual se le rechazó de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, por (se trascribe) “no acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1.- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura como ente de gobierno y administración Integral de la Rama Judicial Colombiana y la Universidad Nacional de Colombia como autoridades del concurso, mediante la Resolución No CJR23-0061 de 8 febrero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, violaron al accionante el derecho fundamental al acceso a cargos públicos, en armonía con el convenio 158 de la OIT y los estándares interamericanos para la independencia de jueces y fiscales. 2.- Como consecuencia de tal violación se nulite el artículo segundo de la Resolución No CJR23-0061 de 8 febrero de 2023 en armonía con el anexo 2, mediante la cual (…) se resuelve rechazar la admisión del accionante al curso de formación judicial; y en su lugar, como medida de amparo al derecho constitucional, se ordene a la Rama Judicial colombiana a través del Consejo Superior de la Judicatura admitir al accionante al curso concurso de formación judicial. 3.- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura como ente de gobierno y administración Integral de la Rama Judicial Colombiana violó al accionante el derecho fundamental al acceso a cargos público contemplado en el artículo, y al debido proceso por las omisiones y vías de hechos acaecidas en los recientes 4 años, específicamente al sustraerse de la obligación que impone el artículo 164 numeral 2 de la ley 270 de 1996: convocar concursos a públicos en la periodicidad legal, cada 2 años, conforme se expone en los hechos y el concepto de la violación. (…) 5.- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura como ente de gobierno y administración Integral de la Rama Judicial Colombiana violó al accionante el derecho fundamental al debido proceso y la vigencia del derecho sustancial al violentar la legalidad de normas aplicables a la fase del concurso correspondiente verificación de requisitos mínimos, en los términos señalados en el apartado No. 2.5 del acuerdo de convocatoria en armonía con las etapas contempladas en la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), cuyo artículo 164 numeral 4 dispone: “Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación”, pues aplicó al accionante regulación propia de la etapa clasificatoria a una actuación correspondiente a la etapa de selección(…).

(…) 7.- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura como ente de gobierno y administración Integral de la Rama Judicial Colombiana violó al accionante el derecho fundamental al habeas data, al cercenar la oportunidad de verificación de la documentación allegada y la fiabilidad de la información allegada, conforme a la realidad laboral del accionante, en armonía con el convenio 158 de la OIT y el estándar del sistema interamericano de Derecho Humanos. 8.- Como consecuencia de tal violación se nulite el artículo segundo de la Resolución No CJR23-0061 de 8 febrero de 2023 en armonía con el anexo 2, (…) y en su lugar se ampare el derecho fundamental al habeas data, ordenando para ello a la Rama Judicial colombiana a través del Consejo Superior de la Judicatura implementar un procedimiento de verificación de la experiencia real del accionante para participar del concurso público convocado y se disponga admitir al accionante al curso de formación judicial correspondiente a la Convocatoria 27, para la conformación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de jueces y magistrados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Se decrete la indemnización en abstracto del daño emergente, como consecuencia de las violaciones perpetradas”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en el cual Javier Enrique Merlano Sierra se inscribió al cargo de juez administrativo y superó las pruebas de conocimientos y aptitudes. 5. 2) A través de la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso, en el cual el señor Merlano Sierra fue rechazado con fundamento en la causal 3.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 (se trascribe) “3.4 No acreditar el requisito mínimo de experiencia”, decisión contra la cual no procedían recursos. 6. 3) Por lo anterior, el accionante solicitó la verificación de requisitos mínimos, pues, a su juicio, no se revisaron todos los documentos aportados que acreditaban su experiencia2. 7. 4) Mediante Oficio No. CJO23-1323 de 16 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió que el señor Merlano Sierra no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo aspirado, ya que algunas certificaciones no cumplieron con los términos definidos en el acuerdo de convocatoria.

Al revisar los documentos anexados determinó que, respecto del cargo de docente cátedra, no se acreditó su dedicación de tiempo completo, y frente al cargo de apoderado judicial, no se allegó certificación del ejercicio del litigio expedida por un despacho judicial. 8. Como fundamento de la vulneración, el demandante indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial omitió implementar un procedimiento idóneo de verificación de requisitos mínimos y valoró indebidamente su experiencia laboral, al tener como aportados sólo algunos de los documentos cargados en el sistema al momento de su inscripción, (se trascribe) “rompiendo la custodia de los datos a través de un bloqueo excepcional a mi usuario en la plataforma kactus, que 2 Adujo que solicitó los certificados laborales con inclusión de funciones correspondientes a su experiencia profesional entre 2010 y 2018, a través de la acción de tutela con radicado No. 08001-31-10-002-2019-00051-00, en la cual se declaró la carencia actual de objeto, con los cuales acreditaba más de 8 años de experiencia, tanto en la Rama Judicial como docente de tiempo completo de la Universidad de la Costa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 aparece visible en un documento remitido por la unidad previa solicitud de copias”, y, en consecuencia, concluir que se acreditaron 1345 días de los 1400 requeridos. 9.

En esa medida, adujo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial tuvo como fecha de inicio de su experiencia como abogado litigante el 31 de diciembre de 2011, en plena vacancia judicial, cuando, según certificación expedida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, era el 27 de abril de 2011. Además, negó su acceso a la “ventana para verificar documentos”, a causa del boqueo de su usuario, mientras que al resto de concursantes le permitió (se trascribe) “por fuera de los términos de la convocatoria el acceso y control de su información cargada al sistema (…) de forma previa a la admisión al curso de formación judicial”, lo que, en su parecer, demostraba una actuación discriminatoria. 10.

Alegó la existencia de un perjuicio irremediable por el impedimento de acceso al derecho constitucional de ingresar a la carrera judicial y a obtener de ello la garantía de seguridad social, y la falta de idoneidad de los procesos ordinarios, pues, a su juicio, exponían al aspirante a (se trascribe) “una disminución en su rendimiento académico en un posterior concurso de fecha incierta” y no otorgaban garantía de resolución oportuna para ingresar al curso de formación judicial que iniciaría después de la etapa de homologaciones, de manera que la tutela era el único mecanismo quer tenía para obtener lo pretendido. 1.2.

Posición de la parte demandada3 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se negara la presente acción de tutela por no haber vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 12. Indicó que el incumplimiento de los requisitos generales y específicos daba lugar al rechazo o exclusión del proceso de selección, y que la experiencia profesional se previó como un requisito específico en el numeral 1.2 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Además, en los numerales 2.4 y 2.5 se regló la presentación de documentos o certificaciones. 13. Reiteró que, de conformidad con el acuerdo de la convocatoria, para la acreditación de la experiencia de docencia se debían allegar las 3 Mediante Auto de 20 de abril de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Nación – Rama Judicial y Universidad Nacional de Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 certificaciones en las que constara el ejercicio de dicha labor de tiempo completo, (se trascribe) “no asistiéndole razón al accionante al manifestar que tal criterio solamente es aplicable para la experiencia dirigida a otorgar puntaje adicional y no frente a la experiencia mínima requerida”.

De igual manera, que para la experiencia en litigio eran necesarias certificaciones de despachos judiciales en las que constaran las fechas de inicio y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. 14. En virtud de lo anterior, afirmó que fueron tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, a saber, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 20184, y que, en ningún caso, podían ser validados los aportados con la solicitud de verificación de documentos.

En consecuencia, expresó que no le asistía razón al accionante cuando indicó que se le vulneró el habeas data al no permitírsele un acceso ilimitado a la documentación para eventuales modificaciones o actualizaciones. 15. Destacó que, como la pretensión del accionante era que se le ordenara a las accionadas admitirlo para el cargo de juez administrativo, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad- Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023- ni para perseguir eventuales indemnizaciones, por ser ello resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16.

La Universidad Nacional de Colombia consideró que la tutela era improcedente por carencia actual de objeto y subsidiariedad. El primero porque, las accionadas ya han brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes del accionante en su escrito de verificación de requisitos mínimos. El segundo porque existían otros mecanismos [nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho] para controlar irregularidades de actos administrativos y, en todo caso, no se demostró un perjuicio irremediable que hiciere proceder la tutela de manera excepcional, máxime cuando la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa.

Es más, refirió que no vulneró ningún derecho del accionante. 17. El Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial guardaron silencio. 4 “Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, artículo 3.º, numeral 2, subnumeral “2.3 Lugar y término”. También señaló que, (se trascribe) “el aspirante tenía la posibilidad de imprimir el resumen de inscripción en el botón Reporte y descargar el listado de documentos cargados, como se detalló en el instructivo de inscripciones publicado junto con el reglamento del acuerdo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 18. La presente acción de tutela se torna improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad5. 19. El artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 86 Constitucional7, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

Para la Sala, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 21. 1) En el escrito de tutela, el accionante señaló que mediante la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo rechazó de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. A su juicio, dicha entidad valoró indebidamente su experiencia laboral y tuvo en cuenta sólo algunos de los documentos cargados en el sistema al momento de su inscripción. Es más, sostuvo que omitió implementar un procedimiento idóneo de verificación de requisitos mínimos y le negó su acceso a la “ventana para verificar documentos”. 22.

En esa medida, como el actor cuestiona, a través de la acción de tutela, la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, e, incluso, la respuesta a su solicitud de verificación de documentos, contenida en el Oficio CJO23-1323 de 16 de marzo de 2023, en la que se le indicaron las razones de su exclusión8, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 6 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. (Se resalta) 8 Ver párrafos 7, 13 y 14 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 derechos fundamentales, él no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para enjuiciar el acto administrativo que le impidió seguir participando en el concurso de méritos, bajo la causal de no haber acreditado la experiencia requerida para el cargo de juez administrativo. 23.

Cabe precisar que, para la Sala, la resolución aludida constituye un acto administrativo definitivo9 que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, por estar ante una manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definió la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 24. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis de las pruebas no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera precaria que permitiera establecer su configuración y sólo alegó la falta de idoneidad de los procesos ordinarios. 25.

Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares11, incluso, con carácter de urgencia12. 26. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.

Tampoco es un mecanismo a través del cual se pueda obtener, como 9 “Artículo 43 del CPACA. Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se destaca). 10 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00 y 11 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00748-00. 11 “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 12 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 lo pretende el actor13, el cumplimiento de lo dispuesto en una ley, en este caso, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en virtud del cual el actor aduce que cada 2 años se debe convocar a concurso de méritos, ni para ordenar en abstracto una indemnización en casos en los que el afectado dispone de otro medio judicial14, como ocurre en el de la referencia. 2.2.

Conclusión 27. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Javier Enrique Merlano Sierra, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Ver las pretensiones 3 y 8 que se encuentran trascritas en las páginas 2 y 3 de esta providencia. 14 “ARTICULO 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

(…)”. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01863-00 Demandante: Javier Enrique Merlano Sierra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA