Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de vejez / Régimen de transición pensional / Se niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Josefina Prada de Mateus contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de noviembre de 2023 Josefina Prada de Mateus interpuso, por medio de apoderado, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso porque Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 2 la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2013-00247-00/01/02. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora JOSEFINA PRADA DE MATEUS. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÒN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeñó como profesional universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 28 de julio de 1969 hasta el 30 de marzo de 1996. 3.2.- El 14 de febrero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 01699 del 12 de diciembre de 2000. 3.3.- El 25 de julio de 2012 la accionante presentó nueva solicitud de reliquidación para que se calculara de conformidad con el tiempo de servicios, IBL y porcentaje previstos en la Ley 33 de 1985.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) no respondió la solicitud. En consecuencia, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto ficto y el reconocimiento de la reliquidación pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 3 3.4.- Mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones tras concluir que la accionante era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, pues acreditó haber cumplido más de 15 años de servicio a la fecha en que entró en vigencia esta norma.
La UGPP apeló la decisión. 3.5.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional excluyeron al ingreso base de liquidación (IBL) de la transición pensional, de suerte que el IBL aplicable a los beneficiarios de regímenes anteriores es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que la Sala Plena del Consejo de Estado1 unificó la jurisprudencia para que, en las hipótesis de servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, el IBL se calcula sobre el valor superior entre el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo. Por lo tanto, concluyó que la accionante no tenía derecho a una pensión equivalente al 75% de los factores salariados devengados en el último año de servicios.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 4.1.- Indica que se configuró un defecto fáctico porque la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró todo el material probatorio obrante en el expediente.
Concretamente, afirma que el tribunal no tuvo en cuenta los (se trascribe) <<documentos obrantes en el expediente>> que dan cuenta de que la accionante (i) adquirió el estatus pensional el 26 de diciembre de 1986, (ii) contaba con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y (iiii) contaba con más de 20 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.2.- Señala que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Argumenta que, según la citada disposición, a los empleados oficiales que contaban con más de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985 les deben aplicar las normas que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985. En 1 Sentencia del 28 de agosto de 2018 (Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 4 consecuencia, concluye que el régimen pensional pertinente a la accionante es aquel contenido en la Ley 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, conforme al cual la pensión es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 4.3.- Sostiene que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial por haber extendido de manera equivocada las subreglas jurídicas de sentencias que trataban supuestos de hecho diferentes e ignorado los precedentes que sí eran aplicables. 4.3.1.- Afirma que las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado no podían servir como fundamento para la decisión, toda vez que (i) la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado era otra cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) estas sentencias no fijaron un precedente respecto de los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 33 de 1985, sino únicamente respecto de los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993. 4.3.2.- En su lugar, reclama que era necesario que la autoridad judicial accionada considerara otros pronunciamientos judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en los cuales –a su juicio– se reconoce que la mesada pensional de los beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985 se debe liquidar sobre los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 4.4.- Por último, alega una violación directa de la Constitución porque se infringieron las disposiciones constitucionales sobre el derecho a la seguridad social, vida, derechos adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral, inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal.
D. Oposiciones e intervenciones 2 Cita las sentencias del 4 de agosto de 2010 (rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01) y 26 de marzo de 2019 (rad. 2559- 07) de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sentencias del 2 de mayo de 2019 (rad. 25000-23- 42-000-2012-02011-01); 12 de mayo de 2005 (rad. 25000-23-25-000-2000-04685-01) y 31 de enero de 2019 (rad. 41001- 23-31-000-2012-00101-01) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sentencia del 12 de diciembre de 2019 (rad. 11001-03-15-000-2019-04749-00) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y sentencia del 10 de julio de 2019 (rad. 11001-03-15-000-2019-01662-00) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 5 5.- La UGPP (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia porque la acción de tutela no es idónea para reclamar prestaciones patrimoniales, incluyendo la reliquidación de una pensión que ya ha sido otorgada. Así mismo, manifestó que la controversia fue resuelta por el juez natural de la causa a través de la sentencia objeto de reproche y no se evidencia la presencia de ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, razón por la cual la presente acción constitucional se torna improcedente. 6.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero interesado) allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2013-00247-00/01/02.
Además, aseguró que se garantizó el debido proceso de las partes a lo largo del trámite procesal. 7.- La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no encuentra que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese incurrido en los defectos alegados por la accionante.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos a la seguridad social, vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Además, los reproches que formula la accionante no fueron estudiados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones;
(iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia judicial atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 16 de mayo de, 2023 y la tutela se presentó el 16 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 6 (6) meses precisado por esta Corporación y por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuran los defectos alegados porque no se observan anomalías en el análisis del material probatorio, la decisión de la autoridad accionada aplicó razonablemente la Ley 33 de 1985 y se adecuó al criterio jurisprudencial vigente 10.- En primer lugar, la Sala constata que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca apreció debidamente las pruebas.
Contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció el material probatorio sobre la historia laboral y el reconocimiento del estatus pensional de la accionante. 10.1. Si bien la autoridad judicial accionada aplicó una consecuencia jurídica distinta a la pretendida por la accionante, lo cierto es que –en todo caso– admitió la edad y los tiempos de servicio en los términos que ahora se extrañan.
Particularmente, en su recuento de los hechos probados, el tribunal precisó que: <<La demandante nació el 26 de noviembre de 1939 (fl. 21), es decir, cumplió 55 años el 26 de diciembre de 1994 y laboró desde el 28 de julio de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1996 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar>> 10.2.- Por lo tanto, los reproches presentados por la accionante no corresponden a lo realmente resuelto en la sentencia atacada, de suerte que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. 11.- En segundo lugar, la accionante considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Además, señala que esta Corporación ha avalado la tesis según la cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial derivada de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985. 11.1.- Sobre lo particular, la Sala advierte que es cierto que en casos similares esta Sala había considerado que había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 7 siempre que en la providencia judicial se negara la reliquidación de la pensión a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que bien referencia la accionante. 11.2.- No obstante, en decisiones posteriores4, la misma Sección Segunda sostuvo que, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó los aportes al sistema. 11.3.- En ese orden de ideas, la Sala modificó su postura frente a estos casos5, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional de la accionante; esto es, la Ley 33 de 1985.
Lo anterior con fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y que es aplicable a todos los regímenes de pensiones, transicionales, generales o especiales. Así las cosas, y teniendo en cuenta el principio de supremacía constitucional, la Sala considera que el tribunal no desconoció el ordenamiento jurídico al negar las pretensiones. 12.- Adicionalmente, para la Sala es claro que ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de los factores consagrados en la Ley 6 de 1945 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 sería contrario a las reglas jurisprudenciales que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sentado con respecto al IBL.
Tal como lo mencionó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2020-02915- 01), la interpretación que propone la accionante ya no se encuentra vigente: <<Respecto del fallo de 12 de mayo de 2012 del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que pese a que en él se indicó que el valor de las pensiones de servidores a los que les resultaba aplicable la Ley 32 de 1986, correspondía al 75% de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y recibidos durante el último año de servicios, esa interpretación perdió vigencia, comoquiera que la Corte Constitucional ha sostenido que las mesadas reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición, deben calcularse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993>>. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado. 11001031500020190078101. Ver sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-23-31- 000-2011-02021-01. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 6 de marzo de 2020 (11001-03-15-000-2019- 04460-01) y 14 de febrero de 2022 (11001-03-15-000-2022-00159-00).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 8 12.1.- Por otra parte, la accionante afirma que para la época en que demandó muchas personas se encontraban en la misma situación judicial y que, por tener un trámite más ágil, obtuvieron fallos favorables fundamentados en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Considera que tiene derecho a que su caso sea fallado en las mismas condiciones que los demás con fundamento en el derecho a la igualdad. 12.2.- La Sala considera que no hubo un trato desigual frente a terceros que se encontraban en las circunstancias similares a las de la accionante y obtuvieron un fallo favorable, pues en la materia no había un criterio uniforme entre las altas cortes, lo que conllevó a que muchas sentencias (en principio favorables a los demandantes) fueran revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela6. 12.3.- Así mismo, es pertinente destacar que la subregla jurídica de la sentencia del 4 de agosto de 2010 se modificó cuando se profirieron fallos posteriores relacionados con la misma materia, tales como las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena Consejo de Estado. 13.- Por todo lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la interpretación del tribunal es acorde con la posición actual de la jurisprudencia y aplicó de forma razonable el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Tampoco que incurrió en un defecto fáctico, pues la valoración probatoria no fue arbitraria o caprichosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6 Sentencias T-661 de 2017 y T-039 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06973-00 Accionante: Josefina Prada de Mateus Se niega el amparo 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado