CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Se revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para declarar probada la prescripción trienal, con excepción de las diferencias sobre cesantías y sobre los aportes a pensión y se modifica y adiciona el numeral 4 para delimitar el reconocimiento con base en la prescripción y para ordenar aportes pensionales.
También se adiciona el numeral segundo para estarse a lo resuelto en una sentencia de nulidad. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa2 en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 264 del 2 de febrero de 2015 y 5569 del 12 de agosto de 2016, expedidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario básico que fue descontado para tenerlo como prima especial de servicios y el reajuste de las prestaciones sociales que devengó durante los periodos laborados como juez, teniendo en cuenta, para ese efecto, el 100% de su asignación básica. 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Folios 95 al 121 del expediente físico Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 2 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, a partir del 1o de enero de 1993 y durante los periodos en que se desempeñó como juez, debidamente indexadas y los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Señaló que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, durante diferentes periodos3 desde el 1o de enero de 1993, desempeñando los cargos de juez municipal y de circuito de distintas especialidades y circuitos. La reclamación en sede administrativa fue presentada el 27 de agosto de 20144. Contestación de la demanda. 4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda5, argumentó que en la entidad coexisten dos regímenes, el de acogido y el de no acogidos, y la demandante pertenece al primero de ellos; agregó que la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados, entre otras; así mismo, señaló que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% 5.
Señaló que si bien en la sentencia que anuló los decretos salariales anuales de 1993 a 2007 se concluyó que la prima especial se debe reconocer como una retribución adicional, no se refirió al carácter salarial de dicho beneficio y que, en todo caso, los decretos expedidos con posterioridad al 2008 continúan vigentes. Adicionalmente indicó que a la demandante no le asiste el derecho reclamado frente a los periodos comprendidos entre los años 1993 y 2007, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que la reclamación administrativa se formuló el 27 de agosto de 2014, es decir, no se efectuó dentro del término consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada. Sentencia apelada. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda6, señaló que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo y que nunca debe ser restado de él, por lo tanto, consideró que la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales y de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2012, fechas en las que estuvo desempeñando los cargos de juez municipal y juez del circuito, respectivamente y durante las cuales su remuneración fue disminuida.
Agregó que no procede la 3 Se refieren periodos discontinuos entre la fecha mencionada y el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, la constancia allegada corrobora que el tiempo laborado desde esa fecha fue continuo. 4 Folio 4 del expediente físico 5 Folios 150 a 162 del expediente físico 6 Folios 206 a 218 del expediente físico Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 3 reliquidación solicitada concediendo carácter salarial a la prima especial, pues ello desatendería los mandatos constitucionales y legales, pues fue creada sin tal carácter. 7.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, se estuvo a lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 20147, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reliquidar y pagar sus ingresos mensuales liquidados sobre la base del salario básico, sin restarle ni sumarle el 30% ya que la prima especial no tiene carácter salarial, más de 30% que corresponde a la mencionada prima, por el periodo transcurrido entre el 1o de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso se supere el tope establecido por el Gobierno nacional; de igual manera ordenó indexar la condena y reconocer los intereses comerciales moratorios, siempre y cuando se den los supuestos de ley. 8.
Posterior a la expedición del fallo de primera instancia, la parte demandante solicitó su aclaración8, pues consideró que hubo un error involuntario del Tribunal en la liquidación de la condena, debido a que la fecha señalada se limitó desde el 1o de enero de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2012, cuando lo correcto era hasta la expedición del referido fallo o hasta la fecha en que la demandante esté vinculada laboralmente. 9.
El Tribunal, a través de auto del 30 de septiembre de 20209, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia y dispuso que el periodo del reconocimiento ordenado comprende desde el 1° de enero de 1993 hasta que la demandante se encuentre vinculada con la entidad y ejerza el cargo de juez civil municipal y/o de circuito. Recurso de apelación. 10.
Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación. 11. Por un lado, la parte demandada10 citó la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado11 y sostuvo que conforme a ella, es procedente aplicar la prescripción trienal de los derechos reconocidos, la cual se interrumpió con la reclamación presentada ante la administración el 27 de agosto de 2014, habiendo lugar a reconocer los últimos 3 años anteriores a ella, es decir que los derechos anteriores al 27 de agosto de 2011 están prescritos. 7 Expediente 2007-0087-00, conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Folios 224 a 225 del expediente físico 9 Folios 238 a 239 del expediente físico 10 Folios 226 a 228 del expediente físico.
Se precisa, por una parte, que el 27 de junio de 2019 la demandada presentó un memorial a través del cual «interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia»; sin embargo, dicho memorial no se tendrá en cuenta comoquiera que si bien en él se identifican en forma correcta las partes y número del proceso de la referencia, el memorial alude a una fecha de sentencia distinta e incluso fue radicado con antelación a la expedición del fallo de primera instancia. Por otra parte, después del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó nuevamente memorial en el que insistió en el argumento relacionado con la configuración de la prescripción. Folios 258 a 262 del expediente físico. 11 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 4 12. Por otro lado, la parte demandante12, solicitó que se revoque parcialmente el numeral 4 de la sentencia recurrida y aclarada, pues en su criterio el Tribunal se equivocó al desconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en cuanto el objetivo de dicha prima obedece a la necesidad de establecer una retribución salarial equitativa para los servidores judiciales. 13.
Así mismo, señaló que si a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación se les tiene en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios para la liquidación de sus prestaciones sociales, igual debe ocurrir con todos los funcionarios de la Rama Judicial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Finalmente, solicitó que la prima especial de servicios se tenga en cuenta como factor salarial para el reajuste de las prestaciones sociales solicitadas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 14. Se presentó la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación13 y fueron separados del conocimiento del asunto; posteriormente, se produjo el sorteo de conjueces, en donde el actual consejero Juan Camilo Morales Trujillo fungió como conjuez14; no obstante, se hace la claridad de que si bien participó en dicha decisión, su actuación no constituyó una gestión en instancia anterior15. 15.
A través de auto del 8 de agosto de 202316, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, y por auto del 5 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión17. 16. Dentro de la oportunidad procesal, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. La primera de ellas18 señaló que es improcedente la excepción de prescripción y que la disminución ilegal del salario básico tiene incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es considerada salario; la segunda19 manifestó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales de la parte actora, por cuanto fueron reclamados extemporáneamente e insistió en la imposibilidad presupuestal de la entidad. 17.
El expediente regresó al conocimiento de la Sala, comoquiera que su nueva conformación dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 12 Folios 271 a 274 del expediente físico 13 Índices 3, 9 y 17 Samai Consejo de Estado, Expediente digital. 14 Y en tal calidad suscribió uno de los autos que decidió el impedimento de los exconsejeros de Estado. 15 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez, previo a su elección como Consejero de Estado. 16 Índice 23 Samai Consejo de Estado 17 Índice 31 Samai Consejo de Estado 18 Índice 35 Samai Consejo de Estado 19 Índice 36 Samai Consejo de Estado Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 5 III.
CONSIDERACIONES. Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 19. De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar si: i) La prima especial de servicios tiene carácter salarial, es decir, es factor salarial para reliquidar y pagar salarios y prestaciones sociales y ii) La figura de la prescripción trienal es aplicable en el presente caso. Análisis del problema jurídico. 20.
Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que revocará parcialmente el numeral primero y modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto no declaró probada la excepción de prescripción trienal y en su lugar se declara probada y, en ese sentido, se modificará y adicionará el reconocimiento ordenado para delimitarlo conforme a la prescripción, salvo en lo que tiene que ver con las diferencias de cesantías y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales se ordenarán. Además, se adicionará el numeral segundo, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado20. 21.
Al respecto, frente al planteamiento del primer problema jurídico, esta Sala debe señalar que la prima especial objeto de este proceso fue creada a través de la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 1421 se estableció que no tiene carácter salarial22; adicionalmente, es preciso remitirse al análisis realizado en la sentencia del 2 de septiembre de 201923, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la cual se fijaron algunas pautas en torno a su reconocimiento: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que 20 Emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). 21 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar […] 22 La naturaleza de dicha prima fue sometida a estudio de constitucionalidad, mediante sentencia C-279 de 1996, en la que se declaró exequible la expresión «sin carácter salarial». 23 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 6 por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. [Se destaca] 22. Para llegar a la conclusión de que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica, la referida Sala de Conjueces del Consejo de Estado, expuso: En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %. [Destacado original] […] Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 23. De acuerdo con lo anterior, la prima especial de servicios fue concebida como un incremento o adición del salario básico y solo tiene carácter salarial para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones24, lo que quiere decir que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que se le debe otorgar tal carácter a dicho beneficio. 24.
De otra parte, la Sala no comparte la afirmación de la demandante según la cual a los servidores de la Fiscalía sí se les incluye el 30% de la prima especial como factor salarial, pues parte de la interpretación dada en la sentencia que se cita en el recurso25, pero, en la actualidad, el criterio que se ha adoptado para examinar el reconocimiento de la prima especial a los empleados de dicha entidad, está plasmado en la sentencia26 del 15 de diciembre de 2020, la cual señaló lo siguiente: Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.
Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta […] 24 Conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996 dicha prima «[hará] parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 25 Sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2005 05159 01 (0230-08) 26 Radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01, número interno 5472-18 Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 7 2.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. […] 2.
La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. [Se destaca] 25. De conformidad con lo expuesto y en consonancia con lo señalado en apartes anteriores, la prima especial de servicios únicamente constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, circunstancia que también cobija a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no prospera el reproche de la parte demandante. 26.
Con relación al segundo problema jurídico, frente a la figura de la prescripción trienal aplicable al reconocimiento de la prima especial de servicios, la Sala ha acogido la interpretación de la sentencia de la sala de conjueces citada en los párrafos 21 y 22, en la que se concluyó lo siguiente: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 27.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la prescripción trienal es aplicable al caso concreto y para su contabilización se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, lo que ocurrió el 27 de agosto de 2014; en consecuencia, el fenómeno de la prescripción opera sobre las sumas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011. 28.
Sin embargo, lo anterior no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme lo señalado en la Sentencia del Consejo de Estado CE-SUJ-004-2016 del 25 de agosto de 2016, según la cual no se configura la prescripción mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral de la actora no había finalizado27, razón por la cual las diferencias respecto de esa prestación se reconocerán a partir del 1o de enero de 1993 y hasta cuando la demandante permanezca en el ejercicio de un cargo destinatario de la prima especial. 29.
En lo que tiene que ver con las diferencias de aportes pensionales dirigidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se advierte que estos constituyen 27 Según certificación de salario DESAJBOCER17-2257 (folio 67) expedida por la coordinadora de talento humano, que da cuenta de la remuneración recibida por la demandante, incluso hasta el 24 de abril de 2017 y la constancia del 18 de abril del mismo año, que da cuenta de que labora en la Rama Judicial desde el 14 de mayo de 1992, en los cargos de juez municipal y de circuito.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 8 un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; sin embargo, en la sentencia de primera instancia no se ordenó pagar las diferencias sobre estos, en consecuencia, se ordenará su reliquidación y pago, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 1o de enero de 1993 y durante los periodos en que la demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia el futuro.
El pago por ese concepto deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que hubiere estado afiliada. Condena en costas 30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 32. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 33.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas de manera parcial28, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. IV.
RESUELVE
PRIMERO. Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 16 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos 28 Concretamente la de la parte demandante en cuanto no se aplica la prescripción respecto de los aportes pensionales y de las diferencias de cesantías y de la demandante, porque sí se aplica dicho fenómeno respecto de las diferencias salariales y prestacionales.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 02247 02 (1832-2022) Demandante: Hilda Esther Carrillo Ballesteros 9 salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, para en su lugar, declarar probada dicha excepción, respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 27 de agosto de 2011 salvo en lo que tiene que ver con las diferencias de cesantías y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto el reconocimiento allí ordenado procede desde el 27 de agosto de 2011 y hasta que la demandante funja en un cargo destinatario de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, el reconocimiento y pago de las diferencias respecto de las cesantías procede a partir del 1o de enero de 1993, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
ORDENA R a la entidad demandada reliquidar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 1o de enero de 1993 y durante los periodos en que ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia el futuro.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que hubiere estado afiliada, según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
QUINTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.