Micelio
11001031500020250428700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-10

Radicación interna: 6663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Victor Alfonso Buenaños Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Referencia: Acción de tutela Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 9 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2020-00075-01.

I.2. Hechos Manifestó que laboró como auxiliar en la Policía Nacional desde el 28 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de mayo de 2005, y que fue ascendido al grado de alumno nivel ejecutivo. Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0070 de 28 de octubre de 2019, fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la entidad.

Aseguró que cumplió a cabalidad con el desempeño personal y profesional, así como con sus actividades de servicio y apoyo, y que en su trayectoria policial, no fue objeto de correctivos disciplinarios, ni suspensiones, ni anotaciones demeritorias en su hoja de vida. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 6 de octubre de 2019 fue citado a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y, posteriormente, capturado por participación en los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Que desde el 29 de enero de 2020, goza del beneficio de detención domiciliaria. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, el cual fue identificado con el número único de radicación núm. 2020-00075.00, y correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, en sentencia de 25 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 9 de mayo de 2025 que, confirmó la decisión del a quo. 2 En adelante Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Aseguró que el TRIBUNAL omitió analizar y estudiar a fondo el proceso ordinario, así como valorar las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales daban cuenta que su retiro correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio, ya que ni en el acto administrativo que así lo dispuso, ni en el acta de la junta de evaluación y calificación de la institución castrense, se expusieron razones objetivas y hechos ciertos tal como lo exigente el precedente jurisprudencial para esos casos.

Manifestó que la POLICÍA NACIONAL incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo que lo retiró del servicio activo, comoquiera que en aquel no se demostró que los hechos por los que se le investigaba estuvieran probados; y por el contrario, dejó de lado los que si estaban demostrados, como su hoja de vida. Indicó que el TRIBUNAL no expuso en la decisión cuestionada argumentos razonables para negar las pretensiones de la demanda, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni respetó las garantías de independencia judicial exigidas para casos como el allí examinado.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se ampare y se tutele, los DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUALQUIER OTRO DERECHO DEL MISMO RANGO que se determine como violados al señor Patrullero (R) VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, con la Sentencia de Segunda Instancia No. 099 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ; que CONFIRMÓ la Sentencia de Primera Instancia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, con Radicado Nro. 76-001-33-33-004-2020-00075-01, adelantada por el señor VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día domingo, 11 de mayo de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.; por cuanto se le han desconocido las garantías fundamentales, que afectan los derechos sustanciales del demandante, hoy accionante, tal y como ya se ha indicado. 2.

Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, DEJAR SIN EFECTOS el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido el día nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ que, dentro del término razonable que el Honorable Juez de Tutela 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considere, profiera o dicte un nuevo Fallo de Segunda Instancia, en reemplazo del anterior, en el cual, se realice un adecuado análisis del material probatorio allegado al expediente y, se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desatar el recurso de alzada..[…]”.

I.5. Defensa I.5.1.- el TRIBUNAL resaltó que la sentencia censurada no incurrió en los defectos deprecados por el actor, puesto que se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar que el retiro del servicio se hubiera hecho contrario a la normativa que regula la materia. Igualmente, aseguró que abordó el estudio del problema jurídico y valoró el material probatorio aportado al expediente con atención del marco legal y jurisprudencial que regula el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de la fuerza pública.

Finalmente, sostuvo que el actor pretende controvertir una decisión judicial utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se vislumbra la existencia de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Indicó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. I.5.3.- El JUZGADO pese a ser notificado, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020- 00075-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, puesto que, a su juicio, el TRIBUNAL omitió analizar y estudiar a fondo el proceso ordinario, así como valorar las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales daban cuenta que su retiro correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio, ya que ni en el acto administrativo que 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así lo dispuso, ni en el acta de la junta de evaluación y calificación de la institución castrense, se expusieron razones objetivas y hechos ciertos tal como lo exigente el precedente jurisprudencial para esos casos.

Los disensos del actor radican en que la POLICÍA NACIONAL incurrió en una falsa motivación al expedir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, comoquiera que en aquel no se demostró que los hechos por los que se le investigaba estuvieran probados; y por el contrario, dejó de lado los que si estaban demostrados, como su hoja de vida.

De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar la providencia de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: […]III.II Problema jurídico 30. ¿El fallo de primera instancia se ajustó a la normativa y las reglas jurisprudenciales decantadas sobre el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por voluntad de la dirección general? III.III Tesis de la Sala. 31.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El retiro discrecional se motivó en razones objetivas y buscó el mejoramiento del servicio. La conducta del demandado afectó la actividad funcional, los valores y posicionamiento institucional frente a la ciudadanía. No se configura falsa motivación o expedición irregular. 32. El archivo de las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron en contra del demandante no impiden el ejercicio de la facultad discrecional al ser independiente y autónoma. 33.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro no es la oportunidad para debatir las pruebas recaudadas dentro del proceso penal o disciplinario. III.IV Marco normativo III.V Régimen normativo del retiro por voluntad de la Dirección General 34. El acto demandando se fundamentó en el retiro del actor en la facultad discrecional de los artículos 55, numeral 6º, y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: … 6 Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. “ARTICULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” 35.

Al igual que en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 sobre retiro por voluntad del gobierno o del director general de la Policía Nacional: “Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales…” 36.

Respecto a la evaluación de la trayectoria profesional el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 señala: “ARTICULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial ”. 37. El retiro del servicio del personal de la Policía Nacional, por voluntad del gobierno o la dirección general en ejercicio de la facultad discrecional, es un asunto materia de unificación jurisprudencial: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Efectos de las reglas de unificación. (…) la regla de unificación que se adopta en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables […]”.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del actor, lo cual resulta improcedente.

En efecto, quedó claro que el TRIBUNAL valoró las pruebas arrimadas al expediente y concluyó que el retiro del servicio activo del actor se expidió en cumplimiento de facultad discrecional de que goza la fuerza pública y en aras del mejoramiento del servicio, máxime que para arribar a tal decisión, se tuvo en cuenta, entre otros, la pérdida de confianza, el informe de captura y la investigación adelantada contra el actor por la presunta comisión de delitos.

Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, por lo cual la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que los defectos endilgados carecen de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00 Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.