Micelio
11001031500020240151500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-01

Radicación interna: 2411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Eduardo Solano Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Auto de aceptación de retiro de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Eduardo Solano Gallego promueve acción de tutela contra la providencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se aceptó el retiro de la demanda contra la elección del señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja (Santander). 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: REVOCAR el [auto] de fecha 25 de enero de 2024 proferido por la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego [magistrada ponente, dra. Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander] donde se [acepta] el retiro de la demanda presentada por el señor [Sabex Mancera Rodríguez] contra el acto que declaró la elección del señor [Jonathan Stivel Vásquez Gómez] como alcalde del [d]istrito de Barrancabermeja, y, en consecuencia, [conceder] el amparo invocado.

SEGUNDO: Se [ordene el desarchivo] de la [d]emanda de [n]ulidad de radicado 680012333000-2024-00064-00 y en su lugar, se continúe con el estudio de la [admisión] de la demanda y de la [medida cautelar].

TERCERO: Se [ordene al procurador judicial, dr. Jhon Carlos García Perea] actuar como [garante] en el proceso electoral, objeto de tutela, quien deberá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias, de tal manera que se procure el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales, habida cuenta la falta de interés del demandado.

CUARTO: Lo [ultra y extra petita] 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El señor Sabex Mancera Rodríguez en uso del medio de control de nulidad interpuso demanda contra el acto de elección del señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja (Santander), por haber incurrido presuntamente en la causal de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. ii) Como fundamento de sus pretensiones el demandante indicó que el 9 de febrero de 2023, el candidato Vásquez Gómez renunció a su curul como concejal del Grupo Significativo de Ciudadanos Cívicos al 100 % y se inscribió el 26 de julio de 2023 como candidato a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja por la Coalición Escribamos un Nuevo Capítulo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, habida cuenta que para participar en esas elecciones por una colectividad diferente debió hacerlo doce meses antes del primer día de inscripciones, lo que configura la inhabilidad mencionada. iii) La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander y repartida al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce el 16 de enero de 2024.

A través de auto del 18 de enero de 2024, se ordenó correr traslado de la medida 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego cautelar al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez en calidad de demandado, al procurador judicial, así como a los demás interesados por el término de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, lo que ocurrió el 19 de enero de 2024. iv) Mediante escrito del 23 de enero de 2024, el demandante presentó solicitud de retiro de la demanda según lo establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso, la que fue aceptada por medio de auto del 25 de enero de 2024, sin tener en cuenta que las partes habían sido notificadas de la medida cautelar, es decir, conocieron del proceso, de manera que no debió prosperar la petición, ya que la acción de nulidad es de naturaleza pública. v) En lo que atañe al retiro de la demanda en acciones electorales, el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público o si se hubiere practicado medidas cautelares será procedente, pero será necesario auto que lo autorice. vi) Por otro lado, respecto al proceder del señor Sabex Mancera Rodríguez se tiene que es un sujeto disciplinable por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dada su calidad de abogado, ya que se ha caracterizado por formular demandas de nulidad electoral y luego retirarlas.

En lo que va corrido del año no solo procedió así contra la elección del presidente del Concejo de Barrancabermeja, sino contra la de una diputada de Santander, lo que ha generado cierta indignación y rechazo en la comunidad «comoquiera que luego resultó suscribiendo contratos con EDUBA y el Concejo Distrital de Barrancabermeja […] de manera que se ha privado a la ciudad de conocer, si dichos actos de elección fueron o no conforme a derecho». 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad e igualmente se 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego configura un defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial sin debida justificación y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: i) Es notorio que se incurrió en el primero de los yerros mencionados, toda vez que el funcionario judicial no siguió adecuadamente los parámetros legales y se apartó de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, dicho vicio amerita que se conceda el amparo deprecado dada su transcendencia constitucional, habida cuenta de que se trata de una acción de carácter público, que busca preservar el ejercicio legítimo del poder que se ha visto reprochado, el cual es de interés general. ii) Al respecto, a manera de ejemplo cita lo sucedido en la demanda que interpuso el abogado Sabex Mancera Rodríguez en contra del señor Robert Álvarez, presidente del Concejo de Barrancabermeja, donde también presentó solicitud de retiro; no obstante, en esa oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander no dudó en negarla mediante auto del 18 de marzo de 2024, porque «para el momento en que se [pide] se evidencia que el traslado de la medida cautelar fue notificado al demandado y a los demás vinculados, por lo que conocen el proceso y se ha trabado la litis, lo que fuerza su negación». iii) De conformidad con lo anterior, no se entiende porque, si en ambos procesos se notificó a las partes del traslado de la medida cautelar, porque aceptaron el retiro a favor del alcalde y respecto al concejal lo negaron, si la situación es idéntica. iv) La decisión acusada representa una clara violación de la Constitución Política, toda vez que el funcionario judicial profirió esa providencia apartándose de las normas procedimentales, desconociendo que la acción de nulidad es de naturaleza pública y su objeto es asegurar el respecto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales, situación que no solo privó del derecho de acceder a la administración de justicia a toda la comunidad de Barrancabermeja, sino el suyo, en su calidad de veedor y líder social reconocido en la ciudad.

Señala que participó en las dos últimas contiendas como candidato al concejo logrando un buen apoyo por parte de los votantes. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego v) Así mismo, se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta, frente a la figura procesal del retiro de la demanda, fijado en las siguientes providencias: 1) auto del 15 de julio de 2014, expediente 11001 03 28 000 2014 00074 00; 2) auto del 18 de abril de 2012, expediente 54001 23 31 000 2012 00001 01; 3) auto del 18 de abril de 2012. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de abril de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Sabex Mancera Rodríguez, Jonathan Stivel Vásquez Gómez y Jhon Carlos García Perea, quienes actuaron dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2024 00064 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce solicita declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, al efecto alega lo siguiente: i) La solicitud elevada por el accionante persigue a través de este medio constitucional controvertir una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. ii) Además, se debe tener en cuenta la motivación que sustentó el auto del 25 de enero de 2024 que accedió al retiro de la demanda, porque no estaba trabada la litis en ese momento; por ello, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resultaba procedente dar prevalencia a la autonomía de la voluntad del señor Sabex Mancera Rodríguez encaminada a desistir del ejercicio del derecho de acción. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego iii) Tampoco resulta de recibo el argumento de la parte actora según el cual era improcedente porque se había dictado auto que dispuso el traslado de la medida cautelar, ya que en el caso concreto la petición del accionante fue radicada antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia y tampoco se había cumplido la orden del despacho de fijar en lista el traslado. iv) Como se precisó, aunque se notificó el traslado de la medida cautelar, la demanda no se admitió, pues conforme al último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ello se realiza después de ese trámite y lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que en el medio control de nulidad electoral la suspensión provisional se decide en el auto admisorio. v) Comoquiera que las apreciaciones del accionante en relación con el presunto uso indebido de la acción por parte del señor Sabex Mancera Rodríguez con el fin de obtener réditos personales, no corresponde a un tema que deba estudiarse dentro del mecanismo constitucional tampoco debe haber lugar a efectuar algún pronunciamiento, porque las actuaciones surtidas por los sujetos procesales se sustentan en el principio de buena fe, en esa medida el señor Solano Gallego es el encargado de iniciar las acciones legales pertinentes con las pruebas que soporten su denuncia. vi) Por último, resalta que ante esa corporación se tramita el medio de control de nulidad electoral impetrado contra el acto de elección del señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito de Barrancabermeja con radicado 68001 23 33 000 2024 00058 00, magistrada ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 1.6.2.

De la Procuraduría General de la Nación. El señor Jhon Carlos García Perea, procurador dieciséis judicial II administrativo de Bucaramanga rinde informe en los siguientes términos: i) La acción interpuesta es improcedente debido a que la providencia que se pretende atacar ya se encuentra ejecutoriada y el trámite fue archivado. Al respecto hay que 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego señalar que ninguna de las partes interpuso en su momento recurso contra el auto que aceptó el retiro ni siquiera alguien diferente a ellas, como por ejemplo un vocero o representante de la comunidad.

Es de anotar que como el propio accionante lo menciona, dada la naturaleza pública de la acción electoral, cualquier ciudadano pudo intervenir y manifestarse en contra de la decisión, pero como se observa, nadie presentó objeción alguna. ii) Ahora, frente a lo anterior, podría contraargumentarse que nadie tenía conocimiento del trámite electoral y por eso no pudo pronunciarse; sin embargo, como se desprende del escrito de tutela es evidente que el accionante sí lo tuvo y pese a ello no se formularon en su momento los recursos correspondientes, por lo que la tutela deviene en improcedente. iii) Sumado a lo expuesto, si al actor le asistía el alegado interés que invoca en el libelo, por haber nacido en Barrancabermeja, ser doliente de lo que ocurra en dicha ciudad y verificar la legalidad de la elección, pudo haber incoado dentro del término legal, por sí mismo el medio de control electoral, así como lo realiza con la solicitud de amparo, pues alega que al tener la condición de persona y ciudadano tenía la legitimación por activa para demandar la elección, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. iv) Si pese al anterior análisis, se estima que la acción resulta procedente y se aborda al análisis de fondo, tampoco es viable la prosperidad de las pretensiones, ya que el accionante parte de un concepto errado y es considerar que en un proceso la litis se traba con cualquier conocimiento o notificación que las partes tengan de un trámite judicial, como ocurrió en este evento, al comunicarse a las partes el auto que corría traslado de la medida cautelar.

No obstante, como lo ha decantado de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado ello solo se surte con la notificación de la admisión de la demanda. v) Lo expresado tiene pleno sentido, en la medida en que la litis es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, a través de la pretensión, lo cual solo puede ocurrir cuando se notifica al accionado de la demanda, toda vez que 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego solo en ese momento conoce de manera formal los hechos que se debaten, las pretensiones que se incoan en su contra y las pruebas que la sustentan, para ejercer en consecuencia su derecho a la defensa, mientras esta actuación no se haya producido, por más que se hayan notificado otros actos procesales o providencias, no puede decirse que haya litigio; por consiguiente, es factible retirar la demanda según las normas procesales. vi) No importa para los efectos descritos que se trate de una acción pública, pues normativamente no se establece excepción a la aplicación de esta figura procesal como sí ocurre con el desistimiento, artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, así también lo ha establecido la alta corporación de lo contencioso-administrativo. vii) Por lo expuesto, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, mucho menos la que persigue que se le impartan órdenes de cómo debe ser su actuar procesal y probatorio frente al medio de control de nulidad electoral, máxime cuando no hay lugar a revocar el auto que aceptó el retiro ni tampoco a desarchivar el proceso. 1.6.3.

El señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez pide se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La acción de nulidad electoral es un mecanismo que brinda la posibilidad de que se presente por cualquier ciudadano cuando existan las evidencias y causales que determinen que la elección por voto popular ha sido contraria a los parámetros legales tal y como lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). ii) En tal sentido, quien ejerce el aludido medio de control se convierte en parte dentro del proceso; en consecuencia, debe obrar en los escenarios judiciales, ostentando todas las prerrogativas, deberes y derechos de los que es acreedor.

Tanto el demandante, que puede ser cualquier ciudadano; el demandado; los vinculados, que pueden ser los elegidos; y el Ministerio Público que actúa como garante de la comunidad, son parte dentro del proceso. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego iii) Para el caso concreto, el señor Sabex Mancera Rodríguez promovió la acción de nulidad electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como demandada, el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez es el ciudadano al que se le demanda la elección como alcalde y el Ministerio Público representado por el señor Jhon Carlos García Perea, son las partes dentro del proceso. iv) Teniendo en cuenta lo establecido sobre la legitimidad que se plantea, tanto por la norma como por la jurisprudencia, se puede concluir que tendrían legitimación en la tutela las partes que intervienen en el medio de control de nulidad electoral. v) Ahora, quien pretende ser accionante, esto es, el señor Luis Eduardo Solano Gallego no solicitó ser agente oficioso ni ha sido aceptado por los accionados y vinculados en esa calidad, tampoco tiene los elementos para actuar en representación de la comunidad, pues esas labores las garantiza el Ministerio Público ni actúa como personero o defensor del pueblo, ya que no está acreditada tal dignidad.

Igualmente, pretende hacer valer lo dispuesto para quien puede ejercer como demandante en la acción de nulidad electoral con quien puede ejercer la acción de tutela; por tanto, no hay legitimación ni por activa ni por pasiva, porque no se le violentó derecho alguno, toda vez que no es parte dentro del proceso de lo contencioso; por ende, la tutela es improcedente. vi) Por otra parte, no le asiste razón al accionante en relación con la imposibilidad de retirar la demanda, porque el Tribunal no dictó el auto de admisión, así como no decidió la medida cautelar, de igual manera, no se notificó a todas las partes. vii) Se evidencia que el retiro de la demanda se realizó por el accionante dentro de la nulidad electoral cuando no existía litis, por lo que era completamente procedente dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, lo que tiene fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, según el cual se puede retirar siempre que no se hubiere proferido auto de admisión o pesar de que se hubiere emitido no se haya notificado a los demandados ni al Ministerio Público. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego viii) Si bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, para el momento procesal era viable el retiro de la demanda, porque no se había trabado la litis, por lo anterior, el auto del 25 de enero de 2024, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander se ajusta íntegramente al ordenamiento jurídico colombiano. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Eduardo Solano Gallego contra el auto del 25 de enero de 2024, que profirió la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2024 00064 00. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego 2.4.1.

El 16 de enero de 2024, el señor Sabex Mancera Rodríguez interpuso medio de control de nulidad contra la elección del señor Johathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja (Santander) en los comicios del 29 de octubre de 2023 y declarada el 8 de noviembre de 2023, por la organización electoral.8 2.4.2.

El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto dentro del proceso con radicación 68001 23 33 000 2024 00064 00, en el que resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: Correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, por el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez en calidad de demandado, al [procurador judicial] que actúa ante el Despacho y a los demás interesados.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la [c]orporación, dar aplicación al artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011 adicionada por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, corriendo traslado de la solicitud de medida cautelar en la misma forma que se fijan los estados.

TERCERO: Conforme la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se requiere a las partes para que los memoriales y demás documentos dirigidos al expediente de la referencia se radiquen a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

CUARTO: Por intermedio del [auxiliar judicial] del Despacho, efectúense las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.5.3. El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la solicitud de retiro de la demanda, así:10 PRIMERO: Se acepta el retiro de la demanda presentada por el señor Sabex Mancera Rodríguez contra el acto que declaró la elección del señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito de Barrancabermeja, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

TERCERO: Por intermedio del [auxiliar judicial del despacho], efectúense las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índices 11 y 12, del expediente electrónico. 9 Índices 11 y 12, del expediente electrónico. 10 Índices 11 y 12, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Luis Eduardo Solano Gallego alega la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad con la providencia proferida el 25 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander que aceptó el retiro de la demanda electoral interpuesta por el señor Sabex Mancera Rodríguez contra el acto de elección del señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez como alcalde del Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja (Santander) e igualmente la configuración de un defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial sin debida justificación y violación directa de la Constitución. Pues bien, la Sala advierte que si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa por activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,11 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Así, de conformidad con los apartes transcritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, efectivamente, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem.

Ahora, el carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte actora en tutela no es parte en el proceso ordinario, lo cual ocurre en el asunto sub examine.

En tales circunstancias, considera la Sala que el señor Luis Eduardo Solano Gallego no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego de que se protejan sus derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».

Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de nulidad electoral actuaron como i) parte actora, el señor Sabex Mancera Rodríguez; ii) demandado, el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez, sin que el accionante participara en el trámite ordinario o manifestara su interés de intervenir en aquel, por el contrario, fundamenta su legitimación en el hecho de que «el acto de elección […] es del actual alcalde de Barrancabermeja, ciudad donde naci[ó] y donde siempre h[a] vivido, luego es razonable que sea doliente de dicha situación».

Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, de ahí que no se puede decidir sobre el fondo del asunto. Ello es así, toda vez que en Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda el cual no se halló superado en el presente caso. 3.

Conclusión La Sala concluye que a la parte actora no le asiste el derecho para reclamar el amparo del derecho y principio invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción impetrada por el señor Luis Eduardo Solano Gallego. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01515 00 Demandante: Luis Eduardo Solano Gallego Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Solano Gallego, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO VARGAS SUÁREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM