CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-31-33-007-2012-00281-01 (61.921) Demandantes: Adelaida Guzmán Ramos y otra Demandado: Municipio de Moniquirá y otros Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 14 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, no comparto las consideraciones que se hacen en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.
En efecto, la decisión indicó que “[l]a sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, pero, debido a la acreditación del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad.” Por tanto, concluyó que “(…) aunque tanto el daño alegado (limitado a la posesión de las casas destruidas) como el hecho (la inundación del río Moniquirá que lo provocó) se acreditaron, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad de las entidades demandadas.” Sin embargo, considero que el análisis así planteado invirtió los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado porque, sin previamente analizar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, se trasladó, de manera impropia, al estudio de las causales eximentes de responsabilidad.
Lo anterior se hace más evidente porque la Sentencia, en todo caso, efectuó algunas consideraciones en relación con la ausencia de falla del servicio. En efecto, se indicó que “Sin perjuicio de lo anterior [de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima], igualmente debe advertirse que obran en el expediente una serie de acciones que las entidades demandadas efectuaron, de modo que no es cierto, como se asegura en la demanda, que estas hicieron completo caso omiso a los requerimientos de la comunidad del barrio afectado o ante la evidente ola invernal presentada en la época.” Por tanto, luego de relacionar las acciones del Departamento de Boyacá y del Municipio de Moniquirá, se concluyó que “(…) las entidades accionadas no tuvieron la actitud omisiva alegada por los demandantes.” En suma, considero que si, de las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que no se probaron las omisiones alegadas en la demanda y, por tanto, no estaba demostrada la falla del servicio, no era necesario que el juez efectuara análisis alguno en relación con las causales eximentes de responsabilidad.
Mucho menos que basara sus consideraciones, principalmente, en la configuración de una de ellas (“culpa” exclusiva de la víctima o, en realidad, hecho exclusivo de la víctima). Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado