CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001032500020140056000 (1744-2014) Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema Pensión de jubilación por convención colectiva Decisión: Auto rechazo de plano solicitud de extensión de jurisprudencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Alba Lucia Quintero López, en contra del Municipio de Palmira.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición ante el Municipio de Palmira El 20 de diciembre de 20131, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Municipio de Palmira, con el fin de que se le extendiera los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 1 Folios 6 a 14 cuaderno físico Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira (2434-2010), por considerar que: “…como servidora pública desde el 1 de mayo de 1983 (sic) 18 de noviembre de 2008, cumpliendo cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuos en el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados públicos de Palmira con vigencia 2005- 2010, adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación el 1 de enero de 2008, siendo el ingreso base de liquidación el cien por ciento (100%) del promedio del salario devengado en el último año, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio, debido a que su derecho pensional se causó antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo prescribe el inciso octavo de la mencionada reforma constitucional.” 2.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación El 17 de marzo de 20142, la reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.
Trámite Mediante providencia del 6 de junio de 2014, se dispuso admitir la solicitud y se ordenó dar traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA3. 2 Folio 14 a 21 (vuelto) expediente físico 3 Folios 24 a 25 expediente físico.
Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira 4. Respuesta de las entidades El Municipio de Palmira4 mediante apoderado judicial, se pronunció acerca de la solicitud y pide que no se extiendan al no existir relación entre la situación particular analizada en la sentencia de unificación. Por ejemplo, alude a que en la sentencia de unificación existía un reconocimiento convencional de jubilación y que esta había sido otorgada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigencias que no cumple la solicitante.
De modo, que estima que no existen elementos ni criterios que permitan adoptar la decisión de extender la jurisprudencia mencionada. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la solicitud5, precisó que la sentencia del 29 de diciembre de 2011, que se solicita sean extendidos no cumple los requisitos del artículo 270 y 271 del CPACA, por lo cual no puede ser tenida como de unificación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 4 Folios 96 a 98 expediente físico. 5 Folios 42 a 52. Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira 2.
De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. Por su parte, el artículo 270 establece que se entenderá como sentencia de unificación; (i) que se haya proferido por el Consejo de Estado por importancia por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y (ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Se identifica que la parte convocante solicita los efectos de extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010), por medio de la cual se analizó la legalidad del acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente, la cual fue estudiada por esta Corporación por medio del cual se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Es preciso señalar que la solicitud cumple los siguientes requisitos establecidos en el artículo 102 del CPACA, (i) la sentencia fue proferida por esta Corporación, (ii) es una sentencia de unificación, pues si bien fue proferida con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, el reglamento vigente al momento de proferida la sentencia, para aquel, momento el Acuerdo 58 de 1999, en el artículo 14, se indicaba que las subsecciones A y B sesionaran de manera conjunta para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, así las cosas, la providencia invocada al ser proferida por las dos subsecciones de manera coordinada, es una sentencia de unificación, sin embargo, no cumple con el tercer requisito, como se explicara a continuación. En la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010), se Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira decidió: “(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.
(…)”. De lo expuesto, la providencia cuyos efectos la parte solicitante pretende extender no reconoció ningún derecho y por el contrario se negaron las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al no cumplirse este tercer requisito, no hay lugar a extender la sentencia a la situación de la demandante. Posición que, dicho sea de paso, ha sido sostenida por el Consejo de Estado6.
Igualmente, es del caso decir que la Subsección B, para casos como el presente ha indicado que, si bien no hay lugar a extender la sentencia aludida como de unificación, las razones para esa decisión transitan en que no se consolidó el derecho prestacional antes del 30 de junio de 1995. Sobre este punto traeremos a colación el pronunciamiento7 mencionado: “Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que se pudo establecer que, si bien entre el señor Fabián Giraldo Segura y el municipio de Palmira se celebró una convención colectiva en el año 2010; aquella convención fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que desborda el ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 146 de la citada norma y en la sentencia de unificación, pues en ambos se señala que lo contenido en las convenciones colectivas se aplicará a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la referida normatividad en las entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia. Así pues, el artículo 146 ibídem no convalida aquellas convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por entidades territoriales en materia de pensiones de 6 Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03-25-000-2014-00585-00(1814-14), Actor: Carmenza Nivia Gil, Demandado: Municipio de Palmira 7 Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 11001-03- 25-000-2014-00588-00(1818-14), Actor: Fabián Giraldo Segura, Demandado: Municipio de Palmira Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira jubilación extralegales en favor de empleados, puesto que no había derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que requiriesen una protección. Pese a lo advertido, se continuará con el análisis.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la vinculación del señor Giraldo Segura, una vez revisado los hechos invocados en la solicitud de extensión y las documentales, se determinó que el peticionario era empleado público. Ahora bien, frente al requisito consistente en que la situación jurídica pensional del señor Fabián Giraldo Segura fuera consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; éste no se cumple, en cuanto el mismo actor señaló que para esa fecha el único requisito que cumplía era el de los 20 años de servicio pero no tenía la edad que exigida, pues fue sólo hasta 2004 que adquirió su status pensional.
El señor Giraldo esboza dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, que la sentencia de unificación se le debe aplicar, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma normativa. Situación que en ningún momento es mencionada por la jurisprudencia unificadora, es así, entonces, como la misma actora reconoce que su situación no es la misma que la contenida en el 146 ibídem, ni en la sentencia que pretende extender.
En ese sentido, la Sala advierte que el señor Fabián Giraldo Segura no se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA. Por lo anterior, es oportuno traer a colación la providencia de 29 de abril de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente8: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. 8 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Fabian Girado Segura no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de 29 de septiembre de 2011.” Y en la línea argumentativa propuesta, tampoco la solicitante reúne las condiciones para hacerse acreedora a la pensión de jubilación pues de la prueba aportada a folios 64 a 95 del cdno. ppal., no se logra establecer que para el 30 de junio de 1995 reuniera de veinte años de servicios.
En efecto, contaba para dicha fecha de doce (12) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días de servicio, según de información laboral formato No. 1 del 8 de enero de 2013, que obra a folio 64. En esa dirección, al no reunirse las exigencias para hacerse acreedora a la pensión de jubilación con antelación al 30 de junio de 1995, no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011.
Por consiguiente, se negará la extensión de jurisprudencia implorada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, conforme Número interno: 1744-2014 Solicitante: Alba Lucia Quintero López Convocado: Municipio de Palmira a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por secretaria una vez en firme esta decisión procédase con el respectivo archivo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.