Micelio
11001031500020250464800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Alejandra Morales Bernal En Representacion De Aacm·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL actuando en representación de su hija menor de edad AACM3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 14 de agosto de 2024 y 14 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00173-01.

I.2. Hechos Indicó que el 6 de junio de 2021 su esposo y padre de su hija menor, DANIEL ALEJANDRO CABEZAS (q.e.p.d.), fue arrollado por unos patrulleros de la Policía Nacional quienes se encontraban en labores de persecución. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el señor DANIEL ALEJANDRO CABEZAS (q.e.p.d.), falleció el 21 de junio de 2021, debido a la gravedad de lesiones causadas.

Reveló que actuando en representación de la menor AACM presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLÍCIA NACIONAL4, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor DANIEL ALEJANDRO CABEZAS (q.e.p.d.). Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2024-00173-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 14 de agosto de 2024, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 14 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo. 4 En adelante POLICÍA NACIONAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que, en el asunto la parte demandante es su hija y debido a algunos eventos excepcionales, no tuvo la oportunidad de acudir de manera oportuna a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo tanto, le correspondería al juez efectuar una flexibilización del conteo del término de caducidad, dado que, al ser una menor de edad, no puede ser revictimizada por la omisión o la falta de diligencia de los adultos. Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas que evidencian la circunstancia particular de su hija, pues es una menor de edad a quien se le han vulnerado sistemáticamente sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, “[…] el Estado debe salvaguardar sus derechos fundamentales, de no tener un trato cruel ante el acceso a la administración de justicia, un trato degradante, donde su Señoría, ya se evidencia la violencia física y psicológica a la que está siendo sometida mi menor hija, porque no tendrá las 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas condiciones y oportunidades para su crianza, si su padre viviera […]”.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados.

2. DEJAR SIN EFECTOS AUTO INTERLOCUTORIO N° 60 del 14 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. ORDENAR al Tribunal que profiera nuevo auto interlocutorio considerando: a) Revocar el auto No. 524 de 14 de agosto de 2024, por medio del cual rechazó por caducidad la demanda. b) Declare que para el caso concreto no operó la caducidad y proceda al estudio de la admisión de la demanda. c) Subsidiariamente, difiera el estudio de la caducidad a la decisión de fondo y permita el acceso a la administración de justicia de la menor demandante. d) La aplicación del principio pro infans que exige que en cualquier decisión judicial o administrativa que afecte a un menor, se privilegie su bienestar y derechos por encima de cualquier otro interés […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que la providencia proferida por ese despacho en primera instancia, se sujetó a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto respecto a la contabilización del 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para ejercer el medio de control de reparación directa.

Mencionó que el trámite procesal cuestionado se surtió con respeto del debido proceso y aclaró que acatará lo que se decida en la acción constitucional de la referencia. I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que la providencia cuestionada se profirió conforme a los criterios jurisprudenciales y con fundamento en el análisis objetivo del acervo probatorio con el que se logró advertir que no se acreditaron circunstancias excepcionales para justificar la inaplicación del término de caducidad, dada la representación legal de la menor de edad a cargo de su madre quien conocía de los hechos que dieron origen al medio de control censurado.

Recalcó que la solicitud de amparo pretende implementar la acción constitucional en una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya resuelto, y que la discrepancia de la actora frente a la decisión no constituye, por sí sola, una vulneración de los derechos fundamentales. I.5.3.- La POLICÍA, tercera con interés directo en las resultas del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de agosto de 2024 y 14 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00173-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 de la Ley 1437, respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, habida cuenta que la parte demandante, esto es, su hija, es menor y debido a algunos eventos excepcionales, no tuvo la oportunidad de acudir de manera oportuna a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual estima que correspondía al juez efectuar una flexibilización del conteo del término de caducidad, dado que, al ser un sujeto de especial protección, no puede ser revictimizada por la omisión o la falta de diligencia de los adultos.

Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que evidencian la circunstancia particular de su hija, pues es una menor de edad a quien se le han vulnerado sistemáticamente sus derechos fundamentales.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 14 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 14 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control de reparación directa y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 2. Problema jurídico El asunto que se discute se contrae en establecer si debe flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en estudio debido a las circunstancias excepcionales que alega la parte actora como amenazas al grupo familiar, la falta de notificación de la Fiscalía respecto al archivo de la investigación penal y la calidad de menor de edad de la demandante, en virtud del interés superior del menor y el acceso a la administración de justicia. 3.

Tesis de la Sala Se confirmará el auto proferido por el juzgado de primera instancia toda vez que no procede flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que no se acreditaron circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Ello en atención a que la madre, como representante legal de la menor, conoció el daño desde su ocurrencia; no se advierte la existencia de amenazas al grupo familiar; y la falta de notificación del archivo de la investigación penal por parte de la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía no constituye una razón válida para extender el plazo, dado que la demandante tenía acceso a dicha información. En consecuencia, la demanda fue presentada de manera extemporánea. […] 5.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, pues considera que el juzgado de origen se equivocó al declarar la caducidad del medio de control, ya que en su concepto, el término de la caducidad en este caso no podía contarse de la forma tradicional pues en su concepto ocurrieron situaciones excepcionales que conllevaron a que el término de dos años se ampliara, tales circunstancias fueron i) que la única demandante es una menor de edad lo que conlleva a que el termino se flexibilice; ii) que existieron amenazas contra el grupo familiar, y testigos como el señor Duván Valencia Carabalí y iii) que la Fiscalía archivó las investigaciones penales sin realizar una adecuada notificación ni garantizar la participación de las víctimas, lo que motivó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal que amparó el derecho de petición y ordenó subsanar estas fallas; y que solo a partir del fallo de tutela es que se podría contar la caducidad del medio de control, porque fue justo en ese momento en que las barreras de acceso a la administración de justicia cesaron.

Precisado lo anterior, se pasa a resolver el recurso de apelación de acuerdo con los argumentos vertidos por la parte actora. En lo que atañe a que la única demandante en el proceso es una menor de edad, la parte apelante manifestó que en los casos en los que se ejerza la acción de reparación directa por daño sufrido por menor de edad, al contabilizarse el conteo del término de caducidad, deben evaluarse las circunstancias excepcionales que impidieron al demandante conocer el daño en el momento en que ocurrió, o que, aun siendo consciente de este, le imposibilitaron ejercer la acción dentro del plazo legal, así como la gestión realizada por las personas responsables de su representación legal.

Al respecto la Sala encuentra que resulta indiscutible que, si la menor convive bajo el mismo techo que la madre, es la madre quien se encarga de su custodia y representación, de tal manera que fue la señora María Alejandra Morales Bernal quien conoció de primera mano y padeció el dolor de la pérdida de su esposo y padre de su hija, así como la falta de ayuda económica proveniente del salario de la víctima señor Daniel Alejandro Cabezas, es decir, en nombre y representación de su hija, advirtió la magnitud del daño, de suerte que en este caso no es posible flexibilizar el conteo de la caducidad bajo el argumento 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del interés superior del menor, en atención a que es su madre quien ejerce su representación. Razón por la cual el solo hecho de la minoría de edad de la demandante Aylin Alejandra Cabezas Morales no puede ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, habida cuenta que su madre la señora María Alejandra Morales Bernal siempre estuvo a cargo de su cuidado, tanto antes como después del fallecimiento de su padre.

En lo relacionado con las barreras de acceso a la administración de justicia, la demandante argumentó que no pudo acudir a la jurisdicción dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 164 del CPACA, debido a que la Fiscalía General 35 Seccional Cali no le notificó el archivo de la investigación penal que adelantaba por el delito de homicidio culposo del señor Daniel Alejandro Cabezas.

Según la demandante, esta situación solo cesó con el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, del 27 de mayo de 2024, que ordenó a la Fiscalía notificar de manera adecuada las decisiones y proporcionar información clara y precisa de las razones de archivo de la investigación penal adelantada en el proceso 760016099165 2021 81516, a la señora María Alejandra Morales Bernal, en calidad de víctima y madre de la menor afectada.

No obstante, este argumento no resulta válido, pues el término de caducidad no puede comenzar a contarse a partir del fallo de tutela, proferido el 27 de mayo de 2024. Tal circunstancia no configura una situación excepcional, pues la petición que elevó la demandante ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali en la que solicitó se diera información sobre las razones del archivo de la investigación adelantada por el deceso de su esposo, solo fue presentada hasta el 22 de marzo de 2024, es decir cuando ya había transcurrido los dos años con que cuenta para promover la acción de reparación directa, en atención a que el señor Daniel Alejandro cabezas falleció el 21 de junio de 2021.

De suerte que desde el momento en que se adelantó la investigación era de conocimiento de la señora María Alejandra Morales Bernal que la Fiscalía 35 Seccional Cali llevaba a cabo dicha investigación a la que podía tener acceso la señora Morales Bernal en calidad de víctima, desde el deceso de su esposo y hasta antes de los dos años de trata el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual no es de recibo el argumento que solo hasta el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal es que puede contarse el término de la caducidad pues no se justifica la inactividad de la señora Morales Bernal desde el deceso de su esposo 21 de junio de 2021 hasta el 22 de marzo de 2024, fecha 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que eleva derecho de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali.

Igualmente, se indica que existieron amenazas por parte de agentes de policía contra el grupo familiar, y testigos en este medio de control como el caso del señor Duván Felipe Valencia Carabalí, que una vez se estableció en el exterior, se atrevió a dar cuenta de los hechos ocurridos el día del deceso del señor Daniel Alejandro Cabezas.

Frente a este argumento no se allegó prueba alguna al expediente que demuestre que la señora María Alejandra Morales Bernal, su hija menor o el señor Duván Felipe Valencia hayan sido amenazados por agentes de la Policía Nacional, a pesar que desde el deceso del señor Daniel Alejandro Cabezas el 21 de junio de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda esto es el 31 de julio de 2024, han trascurrido 3 años, 1 mes y 10 días, sin que se advierta que los afectados hayan puesto en conocimiento dicha situación ante las autoridades competentes, de suerte que no es posible aceptar este argumento como razón válida para que la actora no hubiese podido accionar el aparato judicial dentro del término de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por todo lo expuesto, es a partir del 22 de junio de 2021, día siguiente a aquel en el que falleció el señor Daniel Alejandro Cabezas, que la parte actora tuvo conocimiento del deceso de este y de las actuaciones desplegadas a consecuencia de su muerte, por lo cual inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 literal i) del CPACA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de mayo de 20248, dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 2220 de 2022 artículo 56, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. En consecuencia, la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada el 31 de julio de 2024 […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto y, coligió que, los hechos que dieron origen el medio de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control acaecieron el 21 de junio de 2021, por lo que en aplicación de la normatividad procesal vigente el término para acudir al juez contencioso feneció el 22 de junio de 2023.

En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí corroboró que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 20 de mayo de 2024, cuando el término de caducidad del medio de control ya había vencido. Igualmente, el TRIBUNAL concluyó que en el asunto no se lograron acreditar las circunstancias excepcionales para flexibilizar la contabilización del término de caducidad del medio de control, esto, en razón a que, la señora MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL como representante legal de la menor AACM, conoció el daño antijuridico desde su ocurrencia y, que la falta de notificación del archivo de la investigación penal no constituyó una razón válida para extender el plazo, dado que aquella tuvo acceso a esa información. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04648-00 Actora: MARÍA ALEJANDRA MORALES BERNAL EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD AACM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.