Micelio
15001233300020230030701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 749 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Leidy Natalia Suarez Moya, Laura Victoria Gorraiz Monroy·Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulado) 15001-23-33-000-2023-00317-00 Solicitante: LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY Y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA Acusado: JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación1 interpuesto por la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las solicitudes de medida cautelar formuladas por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura con el radicado nro. 2023-00307 La señora Laura Victoria Gorraiz Monroy, actuando en nombre propio, solicitó2 se decretara la desinvestidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no tomar posesión del cargo de 1 Ingresó al despacho el 20 de octubre de 2023.

Visto en el índice 3 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 3 del asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concejal del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de la respectiva corporación, período 2020-2023.

En términos generales, indicó que el acusado, luego de haber aceptado una curul en el concejo municipal para el período 2020-2023 con fundamento en lo previsto en la Ley 1909 de 20183, por escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 manifestó que no tomaría posesión del cargo por “motivos ajenos a su voluntad”, sin precisar razones de fuerza mayor y luego de que había vencido la posibilidad de retractación de la aceptación de la curul, acorde con lo establecido en la Resolución nro. 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

Señaló que, mediante la Resolución nro. 155 del “30 de diciembre de 2019”, la mesa directiva del concejo municipal aceptó la renuncia, pese a que no tenía competencia por estar en receso. La petición de medida cautelar La solicitante pidió que se decretara la medida cautelar de “(…) suspensión provisional del formulario E-8 ALC mediante el cual Jefferson Leonardo Caro Casas (…) inscribe su candidatura como Alcalde del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) por la coalición “Queremos el cambio Chiquinquirá” para las elecciones territoriales 2024-2027 (…)”.

Como sustento indicó que estaban cumplidos los requisitos previstos por los numerales del 1 al 4 del artículo 231 del CPACA, ya que, conforme con los fundamentos y pruebas anexadas, estaba demostrado que el acusado desconoció los mandatos de los artículos 40, 94 y 112 de la Constitución Política, 48-3 de la Ley 617 de 2000, 25 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. 3 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. La solicitud de pérdida de investidura con el radicado nro. 2023-00317 La señora Leidy Natalia Suárez Moya, actuando en nombre propio, y con similares argumentos a los formulados por la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy, solicitó4 que se decretara la desinvestidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de la corporación para el período 2020-2023.

La petición de medida cautelar En escrito aparte, solicitó se decretara como medida cautelar la “(…) [s]uspensión provisional de los efectos del acto de inscripción de [la] candidatura del señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS para las elecciones de las autoridades locales a celebrarse el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), contenido en los formularios E-8 ALC y E-6 ALC, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”, y que se le ordenara abstenerse de organizar, convocar y hacer actos de proselitismo político en nombre propio y/o adquirir compromisos políticos con los electores para dichas elecciones.

Arguyó que la petición cumplía los requisitos enlistados en los numerales del 1 al 4 del artículo 231 del CPACA y que de no accederse a la medida el acusado podría resultar elegido y la eventual sentencia que declarara su desinvestidura le acarrearía una inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo, lo que generaría desconfianza en la institucionalidad y una grave inestabilidad político-administrativa en el municipio de Chiquinquirá, adicional a que avalaría la inscripción y posible elección de un candidato 4 Visto en el índice 23 del asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) que se encuentra incurso en prohibición legal para desempeñar cargos de elección popular (…)”. 1.3. Actuación procesal 1.3.1.

La acción de pérdida de investidura de la solicitante Laura Victoria Gorraiz Monroy (2023 – 00307) fue radicada el 30 de agosto de 2023 en el Tribunal Administrativo de Boyacá, y asignada por reparto al despacho del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien, por auto del 31 de agosto de 2023, la admitió, y en providencia separada de la misma fecha ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar5. 1.3.2.

La acción de pérdida de investidura de la solicitante Leidy Natalia Suárez Moya (2023 -00317) fue presentada el 6 de septiembre de 2023 en el Tribunal Administrativo de Boyacá, y asignada por reparto al despacho de la magistrada Angélica Alexandra Sandoval Ávila, quien, por auto de la misma fecha, ordenó remitirla al despacho del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros para estudiar una posible acumulación con el expediente promovido por la solicitante Laura Victoria Gorraiz Monroy (2023 -00307)6. 1.3.3.

Por auto del 11 de septiembre de 2023, el magistrado de conocimiento decretó la acumulación de la solicitud de pérdida con radicado nro. 2023-00317-00 al proceso con radicado nro. 2023-00307- 00. Así mismo, admitió la solicitud de pérdida de investidura radicada con el nro. 2023 00317, y por auto separado, ordenó correr traslado de la medida cautelar allí solicitada7. 5 Visto en los índices 1 a 6 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 23 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 7 Visto en los índices 24 y 25 del presente asunto en primera instancia (2023-00307- 00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Contestación de las solicitudes de medida cautelar 1.4.1. Por escritos radicados el 8 y 21 de septiembre de 20238, el acusado, actuando por conducto de apoderado, se pronunció frente a las solicitudes de medida cautelar formuladas por la parte actora y pidió que fueran negadas.

Señaló que la parte actora pretende desconocer un acto administrativo en firme, como es la Resolución 155 del “20 de diciembre de 2019”, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Chiquinquirá, “(…) que a pesar que en su título señale como fecha 30 de diciembre de 2019, es claro que tanto en el artículo primero del acápite resolutivo como en la constancia secretarial que precede a las firmas, se indica claramente que el acto administrativo data del 20 de diciembre de 2019”.

Indicó que en el precitado acto se aceptó su renuncia a la investidura de concejal, por lo que le era imposible posesionarse en dicho cargo; además, afirmó que la petición de medida cautelar tiene fines electorales y busca retirarlo de la contienda por la alcaldía de Chiquinquirá para el período 2024-2027. 1.4.2. En la oportunidad legal9, el agente del Ministerio Público intervino, e indicó que no estaba acreditado el elemento de fomus boni iuris, por cuanto, conforme con la causal de pérdida de investidura aquí invocada, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía determinarse en el debate probatorio si estaba justificado que el acusado no tomara posesión del cargo. 8 Visto en los índices 21 y 26 del presente asunto en primera instancia (2023-00307- 00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en los índices 17 y 29 del presente asunto en primera instancia (2023-00307- 00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. La decisión recurrida Por auto proferido el 29 de septiembre de 202310 el magistrado de conocimiento denegó las medidas cautelares formuladas por las solicitantes.

Para ello señaló que los escritos de medida cautelar no guardan consonancia con lo planteado en la demanda, comoquiera que lo pretendido es que se decrete la pérdida de investidura del acusado y no la declaratoria de nulidad de un acto administrativo o del formulario E-8 ALC. Sostuvo que, como el estudio de las solicitudes de medida cautelar no implican prejuzgamiento, no evaluaría en esta etapa si el acusado incurrió en la causal de desinvestidura invocada por corresponder al objeto de la litis. 1.6.

El recurso de apelación Por escrito radicado el 5 de octubre de 2023 la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy apeló la decisión11, solicitando que se revoque y, en su lugar, se decrete la medida cautelar de suspensión del “formulario E-8 ALC”, con el cual el acusado inscribió su candidatura a la alcaldía del municipio de Chiquinquirá para las elecciones territoriales del año 2023.

Señaló que “(…) no se puede AFIRMAR que la pretensión no guarda concordancia con la demanda, porque se solicita la suspensión de un FORMULARIO no de una decisión emitida por la administración – Acto administrativo-”, aunado a que con la medida cautelar no se persigue un pronunciamiento de fondo en el caso, sino “(…) una decisión en la cual se ordene al demandado la suspensión de todos los actos que conllevan a su candidatura a la Alcaldía de Chiquinquirá, al haber efectuado un acto – posesión como Concejal del Municipio de Chiquinquirá- fuera de los 10 Visto en el índice 33 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Visto en el índice 44 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 términos señalados por la norma, que se repite no requiere de un análisis del fondo del asunto que desde ahora resuelva la litis y se pueda considerar como un juzgamiento previo o resolución del caso (…)”.

Agregó que en el auto recurrido “(…) se dejaron de analizar puntos esenciales para decretar la medida, como por ejemplo la mala fe en el llamado designado a ocupar la curul en tanto que en la entrevista que se adjunta como prueba, así como en otras oportunidades ha manifestado que realmente no le interesaba asumir dicha dignidad porque económicamente no le era representativo, defraudando así a su electorado(…)”, y concluyó que “(…) el espíritu de la medida cautelar guarda completa relación con la demanda, debido a que esta persigue evitar que se defraude al electorado chiquinquireño, que se generen gastos innecesarios que posteriormente afecten el erario público y eventualmente un nuevo proceso electoral, de tal forma que es más gravoso denegar la medida que decretarla (…)”. 1.7.

Traslado y concesión del recurso Por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio12. Por auto proferido por el magistrado de conocimiento en la audiencia que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo13. 12 Visto en el índice 49 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 13 Visto en el índice 59 del presente asunto en primera instancia (2023-00307-00), en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA14, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

La Sala para resolver el recurso de apelación examinará (i) las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura, para luego abordar (ii) el caso concreto. 2.2. Las medidas cautelares en la acción de pérdida de investidura El inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece que la pérdida de investidura de concejales será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

Por su parte, la Ley 1881 de 201815 estableció el procedimiento especial para las acciones de pérdida de investidura dirigidas en contra de los congresistas y en el artículo 22 señaló que las disposiciones contenidas en dicha ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; sin embargo, no reguló lo concerniente a las medidas cautelares. 14 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.En primera instancia esta decisión será de ponente”. 15 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A su turno, el artículo 21 de la misma ley 1881 dispuso que, en los aspectos no previstos, se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 del CPACA dispuso que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción podrán decretarse las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, aunque las medidas cautelares no están establecidas en el trámite especial previsto para las acciones de pérdida de investidura, sí proceden, debido a la remisión que hace la Ley 1881 de 2018 al CPACA16, que regula las medidas cautelares que pueden decretarse en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción. Así mismo, ha indicado que el proceso de pérdida de investidura es declarativo, en la medida que está diseñado para establecer si los miembros de una corporación pública incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito17. 16 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00. 17 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI). También puede verse la sentencia del 24 de julio de 2008. C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Expediente nro. 63001 2331 000 2007 00149 01 (PI). Allí se explicó: “Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos (…)”.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previsto por los artículos 229 a 241 del CPACA no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura18 dispuesto por la Ley 1881 de 2018, de manera que es posible decretar una cautela en cualquier estado del proceso.

El artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá siempre que pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida y tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud19.

En los demás casos, el artículo 231 ibidem prevé que las medidas cautelares serán procedentes siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; iv) que, adicionalmente, 18 Puede verse el auto proferido el 30 de abril de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 85001 2333 000 2020 00016 01 (PI). 19 Al respecto, puede verse el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 04505 00.

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se cumpla una de las siguientes condiciones: que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.3.

Caso concreto La Sala confirmará la decisión del a quo que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta lo siguiente. En primer lugar, se advierte que el propósito de la medida cautelar, en los términos en los que se solicitó, era suspender la inscripción del señor Jefferson Leonardo Caro Casas como candidato a la alcaldía del municipio de Chiquinquirá para el período constitucional 2024 – 2027, mientras que lo pretendido a través de las acciones de pérdida de investidura interpuestas es que se decrete la desinvestidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas como concejal del municipio de Chiquinquirá, para el período constitucional 2020 – 2023, con fundamento en que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

En ese sentido, le asiste razón al a quo al considerar que la medida cautelar solicitada no guarda relación con lo que aquí se debate, dado que lo que debe determinarse es si está configurada la causal de pérdida de investidura de concejal del señor Jefferson Leonardo Caro Casas para el período constitucional 2020 – 2023, por no tomar posesión del cargo, de manera que, si era o no procedente que se inscribiera como candidato para la alcaldía municipal, es un asunto ajeno al objeto de litigio.

Al respecto, el artículo 230 del CPACA, citado en precedencia, establece que las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y la razón de ello obedece a que, entre las finalidades de las medidas cautelares, está la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Aunado a lo señalado, se tiene que la recurrente alegó que “(…) el espíritu de la medida cautelar guarda completa relación con la demanda, debido a que esta persigue evitar que se defraude al electorado chiquinquireño, que se generen gastos innecesarios que posteriormente afecten el erario público y eventualmente un nuevo proceso electoral, de tal forma que es más gravoso denegar la medida que decretarla si se tienen en cuenta estos presupuestos (…)”.

De la argumentación expuesta en el recurso de apelación se desprende que, en efecto, la medida cautelar no está relacionada con el objeto de las acciones de pérdida de investidura interpuestas, puesto que, como lo afirma la recurrente, la cautela pretende evitar que “eventualmente” se adelante un nuevo proceso electoral frente a la elección de alcalde municipal, que implicaría un gasto innecesario que afectaría el erario.

Lo anterior significa que el propósito de la cautela solicitada recae sobre el proceso electoral de alcalde municipal para el período 2024 – 2027 por el hecho de que el aquí acusado se inscribió como candidato. En este punto, se destaca que, si bien el numeral primero del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien “haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, el debate respecto del cumplimiento de los requisitos para ser inscrito y elegido alcalde municipal, así como la permanencia en el cargo, no es propio, ni concierne al juicio de pérdida de investidura, puesto que es un juicio de carácter jurisdiccional, sancionatorio y subjetivo que se adelanta por las causales expresamente previstas en la Constitución y en la ley contra los miembros de las corporaciones públicas elegidos por voto popular.

No sobra agregar que tampoco es procedente que se solicite como medida cautelar la suspensión de la inscripción del acusado como candidato a la Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alcaldía municipal por el hecho de estar en curso un proceso de pérdida de investidura, pues ello implicaría la restricción de los derechos políticos de quien está siendo investigado, en especial, el derecho a ser elegido, dado que en la etapa procesal de la medida cautelar no se ha proferido una decisión que resuelva sobre si hay o no lugar a imponer la sanción de desinvestidura como concejal.

Con fundamento en las razones expuestas y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala confirmará el auto apelado que negó las solicitudes de medida cautelar formuladas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las solicitudes de medida cautelar formuladas por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulada) Solicitante: Laura Victoria Gorraiz Monroy y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.