CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Demandante: Enrique Manuel Báez León y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Reconocimiento de la totalidad del tiempo de formación; corrección de hoja de servicios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 32 a 48 y 89 a 111 c.1). El señor Enrique Manuel Báez León, quien actúa en nombre propio (dada su condición de abogado) y en representación de sus hijos menores de edad Laura María y Santiago Javier Báez Romero, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del Decreto 1375 de 3 de mayo de 2005, que dispuso el retiro del actor de la Policía Nacional por disposición del Gobierno nacional; y del oficio S-2016-337809/ARGEN-GRICO-1.10 de 9 de diciembre de 2016, por el que se le negó la corrección de su hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] la incorporación del tiempo faltante, que son NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) días, al tiempo de servicio de la respectiva HOJA DE SERVICIOS […]»; y (ii) pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a él y a sus menores hijos.
Por último, dar cumplimiento al fallo 2 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los términos del CPACA, indexar las sumas adeudadas y sufragar costas procesales e intereses moratorios. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander el 23 de enero de 1990, como cadete, donde permaneció por 2 años, 9 meses y 11 días y ascendió a subteniente el 5 de noviembre de 1992. Que en la hoja de servicios solo se le computan tiempo de formación por 2 años, es decir, 4 semestres, cuando en realidad su permanencia en la escuela de formación fue de 6 semestres, por lo que el 15 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016 pidió de la accionada computar el faltante de 9 meses y 11 días, frente a lo cual se le remitió copia de la hoja de vida y constancia de la última unidad laboral y, por oficio S-2016-337809/ARGEN-GRICO de 9 diciembre de la misma anualidad, se le informa que no era dable acceder a su solicitud. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 53, 58, 90 y 93 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Arguye que la Administración incurrió en una arbitrariedad «[…] para reglar por DECRETO, en detrimento de los Oficiales a quienes les prolongó su pensión o asignación de retiro a un (1) año en el caso de las Policía Nacional de Colombia, ya que la duración en la Escuela de formación Policial es de TRES (3) AÑOS o más exactamente como en [su] caso DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) días, lo que indica que el Gobierno Nacional, se olvidó del principio de FAVORABILIDAD, a favor de los ALUMNOS y aplicó nada mas y nada menos la confiscación a favor del Estado […] desestimando que la permanencia en el período de formación policial implica el compromiso ineludible de disposición frente a situaciones de Orden Público, Seguridad de la Instalaciones, Obediencia Jerárquica, asimilable a una Relación Laboral» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 130 a 133 c.1).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y los demás no constituyen 3 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional situaciones fácticas.
Asevera que «[…] el demandante no está frente a un derecho consolidado que haya ingresado a su patrimonio como servidor de la Fuerza Pública, pues el decreto 1212 de 1990 prescribe que para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales la Policía Nacional tomará como tiempo de servicio para oficiales hasta un máximo de dos años en relación con la formación en las escuelas» (sic), tampoco hay «[…] desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, pues no se está frente a un conflicto en la aplicación de dos normas, que conllevan a la aplicación de una de ellas por favorabilidad, como quiera que no existe contradicción entre el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 y las normas de carrera que hasta hoy rigen la Fuerza Pública como lo es la Ley 923 de 2004 y el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que […] la ley marco señala un criterio general consistente en que se debe tener en cuenta el tiempo de formación y el decreto reglamentario concreta ese tiempo en dos años para todos los miembros de la Fuerza Pública» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 162 a 166 vuelto c.1).
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, en el caso del actor, «[…] al haber sido reintegrado el 03 de mayo de 2005, su situación prestacional se rige por el Decreto 4433 de 2004. En ese orden, y aterrizando lo anterior al sub judice, se tiene que no existe la alegada extralimitación de la potestad reglamentaria dado que, en palabras del Consejo de Estado, la Ley 939 de 2004, fijó únicamente los requisitos mínimos para establecer el régimen prestacional de la Fuerza Pública[, ni] existe desconocimiento de derechos adquiridos o de principio de favorabilidad, pues el derecho nunca ha ingresado al patrimonio del aquí demandante ni existe conflicto de normas» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 172 a 178, 186 a 201 c.1 y 203 a 225 c.2).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos de la demanda y enfatiza en que «[…] al computar el tiempo real desde [su] ingreso a la escuela el día 23 de enero de 1990 hasta la fecha de [su] retiro el día 26 de mayo de 2005, se debe tener en cuenta que el tiempo real es de QUINCE AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, por lo cual [tiene] el derecho consolidado, son derechos objetivos, tangibles, ya que no hay norma en contrario que el trabajador en 4 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Colombia, cuando se cumple una labor riesgosa y peligrosa, se le debe desmejorar sus condiciones laborales y prestacionales como arbitrariamente lo está haciendo la institución castrense, vulnerando los principios rectores de los artículos 53 y 58 de la norma superior» (sic).
Adicionalmente, pide se revoquen las costas procesales. 1.8 Solicitud de nulidad de la sentencia (ff. 180 a 185 c.1 y 228 a 231 c.2). Mediante escritos de 19 y 27 de noviembre de 2019, el actor interpuso «incidente de nulidad» contra la sentencia de primera instancia, porque en los términos de los artículos 36 del Código General del Proceso, 40 y 54 de la Ley 270 de 1996 y 8 del Acuerdo 209 de 2017, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no existía quorum para proferir la referida providencia, por cuanto la Sala se compuso de dos magistrados, por ausencia con permiso del tercero y, por ende, se debió acudir a la designación de un conjuez para que fuera impar.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 5 de diciembre de 2019 (f. 233 c.2) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 240 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 242 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor1, quien menciona que «[…] si bien es cierto y tangible que desde [su] ingreso el día veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa (1990), permanec[ió] en el claustro policial (EGSAN), […] hasta el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), desempeñan[ó] las órdenes recibidas por [sus] superiores, cumpliendo con el p[é]nsum académico, portando los diferentes uniformes para cada ocasión que se requería, disponibilidad para apoyar cualquier eventualidad prestando servicio permanente intra y extramuros, por la condición de ser miembro activo de la Policía desde el día que ingres[ó] portando además el uniforme 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional policial y recibir armamento para la defensa personal y de los ciudadanos, […] desde el día Veintitrés (23) de enero de Mil Novecientos Noventa (1990), una vez recib[ió] el acto administrativo notificación de ingreso, fu[e] sometido automáticamente a un periodo de prueba por el término de un año (1) […], super[ó] el periodo de prueba y además obtuv[o] el concepto favorable para continuar [sus] labores profesionales en la institución, es decir que una vez obtenido el concepto favorable quedaba automáticamente en propiedad en el respectivo grado que [se] encontraba es decir Cadete [por lo] que el primer año se debe conmutar y no como erradamente lo interpreto […] el Tribunal Contencioso-Administrativo del Cauca […]» (sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, resulta oportuno pronunciarse respecto de su solicitud de nulidad de la sentencia de 8 de noviembre de 20192, pues, a su juicio, no existía quorum para proferir la referida providencia porque la sala del Tribunal Administrativo del Cauca se conformó solo con dos de los tres magistrados que la integran.
Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a este trámite por remisión del 208 del CPACA, son de carácter taxativo; pese a ello, como lo menciona el demandante, el artículo 36 de ese estatuto procesal expresamente prevé que «[l]as audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad».
En igual sentido el artículo 107 ibidem preceptúa: AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia 2 Aunque dicha solicitud fue formulada ante el a quo, que omitió decidirla, en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, celeridad y economía procesales, la Sala estima procedente resolverla. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. […] (resaltado por la Sala). Al respecto, en el sub lite se observa que en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2019, en la cual se profirió la sentencia de primera instancia, uno de los magistrados de la correspondiente sala de decisión se encontraba «ausente con permiso», pero concurrió la mayoría, esto es, dos de los tres magistrados que la integran.
Vale anotar que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en el cual se apoya el accionante para sustentar la presunta casual de nulidad, dispone que «[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección» (se resalta), de lo que se desprende que, contrario a lo mencionado por el actor, no requieren de la totalidad de los votos de los miembros de la sala, sino de su mayoría. Ahora bien, el demandante acude al inciso 4° del precitado artículo, el cual, además de haber sido derogado por la letra c) del artículo 626 del CGP, no tenía la connotación que el actor pretende darle, pues establecía que «[c]uando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces», lo que implica que la decisión debe ser tomada por la mayoría de los miembros de la sala, mas no que en todos los casos de ausencia de uno de sus integrantes se deba nombrar un conjuez.
En esos términos, concluye la Sala que no existe vulneración alguna al debido proceso o vicio que afecte la sentencia de primera instancia, por lo que no se accederá a la nulidad deprecada. 7 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la corrección de su hoja de servicios con la inclusión de la totalidad del tiempo de formación (2 años, 9 meses y 11 días); o, por el contrario, no hay lugar a ello, dado que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 establece que ese lapso es de 2 años para los uniformados de la fuerza pública, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», preceptuó:
ARTÍCULO 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente. […] (negrillas de la Sala).
Las expresiones resaltadas en la precitada norma fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-980 de 20023, al considerar que «[…] con relación a los regímenes prestacionales especiales […] la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente […]». 3 Sentencia de 13 de noviembre de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En ese contexto, la Ley 923 de 30 de diciembre de 20044, respecto del régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, previó en su artículo 3 que «[e]l derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado […]».
La mencionada Ley fue reglamentada mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en lo atinente al cómputo de tiempo de servicio para liquidar la asignación de retiro, en su artículo 7 dispuso: Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. […].
La nulidad del numeral 7.1 del artículo trascrito fue demandada y esta Corporación, en sentencia de 26 de noviembre de 20095, precisó: […] el ejecutivo al expedir la disposición acusada, se ciñó a las pautas establecidas por el legislador extraordinario para fijar como límite de dos (2) años, el tiempo de servicios en la escuela de formación a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Lo anterior no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto una cosa es el tiempo que 4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 5 Sección segunda.
C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024- 05). 9 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tiene que completar un miembro de la fuerza pública de ingreso o preparación militar y otra muy distinta el tiempo que se contabiliza para efectos de liquidar su asignación de retiro.
De conformidad con lo expuesto, el cargo endilgado al numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 4433 de 2006, no tienen vocación de prosperidad. Pese a lo anterior, posteriormente se volvió a pedir la anulación del mencionado numeral 7.1, oportunidad en la que esta subsección declaró probada la excepción de cosa juzgada relativa y negó la nulidad deprecada porque que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la norma acusada, en atención a que: Sobre el término de dos años previsto en los decretos leyes esta Sección consideró en la sentencia del 26 de noviembre de 2009 que al expedirse el Decreto 4433 de 2004, el ejecutivo «se ciñó a las pautas establecidas por el legislador extraordinario para fijar como límite de dos (2) años, el tiempo de servicios en la escuela de formación a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro».
Contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de la reproducción de normas con fuerza de ley anteriores al acto demandado, sino al desarrollo de la facultad reglamentaria que la Constitución Política de 1991 asignó al ejecutivo en la materia la cual se ejerció en el marco de la Ley 923 de 2004. Por otra parte, precisa la Sala que el entendimiento que del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, hace la parte actora, conllevaría una violación del derecho a la igualdad, toda vez que si ésta norma ordenara que se tuviera en cuenta todo el tiempo de formación en las escuelas, como este tiempo es diferente para el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Policía, como lo afirma la actora en la demanda y se manifestó en el proceso 10024-056, se crearía una condición más ventajosa para quienes permanecieron más tiempo en las escuelas de formación, frente a quienes no, cuando de lo que se trata es del reconocimiento de un beneficio pensional por la prestación efectiva de un servicio al Estado. 6 El cargo en dicho proceso fue «El numeral 7.1 del artículo 7 es violatorio del artículo 13 superior, por cuanto limita para el cómputo de tiempo de servicio para efectos de Asignación de Retiro y Pensión de Sobreviviente, la permanencia en la respectiva escuela de formación en un máximo de 2 años, pues si bien esto se cumple respecto de los suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo, en realidad los oficiales del Ejército y la Fuerza Aérea permanecen en dichas escuelas 3 años y los de la Armada 4 años.
Dice que limitar el tiempo de formación como lo hace la citada disposición vulnera el artículo 3, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, la cual establece que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado». 10 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En este orden de ideas, en general, los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se computen únicamente dos años del tiempo de formación en escuelas para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, en aras de proteger el derecho a la igual de aquellos quienes no accedieron a esa preparación militar, pues, de lo contrario, por obtener esa formación tendrían una posición pensional ventajosa respecto de los que no. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 1375 de 3 de mayo de 2005, por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, «POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO», a partir del 29 de abril de esa anualidad, más tres meses de alta (f. 47 c.1). b) Hoja de servicios 79522419 emitida por la dirección de recursos humanos de la Policía Nacional el 12 de julio de 2005, en la cual se reporta como tiempo para prestaciones sociales del accionante, el siguiente (f. 41 c.1): Novedad Inicio Fin Tiempo Cadete y alférez 23/01/1990 04/11/1992 2 años, 9 meses y 11 días oficial 05/11/1992 26/05/2005 12 años, 6 meses y 21 días Deducción de tiempo - - 9 meses y 11 días Diferencia año laboral - 2 meses y 17 días Total tiempo laborado 14 años, 9 meses y 8 días c) Escritos de 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, a través de los cuales el actor reclama de la dirección general de la Policía Nacional el cómputo de 9 meses y 11 días que le fueron disminuidos del lapso de permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, para el tiempo total de servicios (ff. 30 a 32 y 36 a 39 c.1). d) Oficio S-2016-337809/ARGEN-GRICO-1.10 de 9 de diciembre de 2016 (ff. 43 vuelto c.1), por el que la secretaría general de la Policía Nacional negó la solicitud citada en la letra precedente, para lo cual advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990, «[…] para la liquidación de tiempo de servicio, para los señores oficiales únicamente se podrá tener en cuenta hasta dos (02) años el tiempo de la permanencia en la 11 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respectiva Escuela de Formación, por tal razón no es viable la adición de los nueve (09) meses y once (11) días en la hoja de servicios policiales» (sic).
De las pruebas citadas en precedencia se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional como cadete y alférez desde el 23 de enero de 1990 hasta el 4 de noviembre de 1992 y en condición de oficial del 5 de los mismos mes y año al 26 de mayo de 2005 y completó un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 8 días, pues del lapso como alumno de escuela de formación únicamente se le computaron 2 años;
(ii) mediante Decreto 1375 de 3 de mayo de 2005, fue retirado del servicio activo «POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO», a partir del 29 de abril de esa anualidad, más tres meses de alta; y (iii) el 15 de noviembre y el 6 de diciembre de 2016 reclamó de la accionada añadir 9 meses y 11 días, que le fueron disminuidos del período de permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, para el tiempo total de servicios, negado con el oficio acusado.
En el asunto sub examine, el actor asegura que le asiste derecho a que se corrija su hoja de servicios, para que se tenga en cuenta todo el lapso laborado para la Policía Nacional como alumno de escuela de formación, puesto que, a su juicio, el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 excedió la facultad reglamentaria respecto de la Ley 923 de ese mismo año. Sobre el particular, la Sala observa que no le asiste razón al accionante en su dicho, por cuanto, como lo expuso el a quo, solo podía contabilizarse el tiempo como alumno de escuela de formación por un período de 2 años, disposición que no es exclusiva del Decreto 4433 de 2004, pues está establecida desde la expedición del Decreto 1212 de 1990 y cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, al no desconocer de manera alguna el derecho a la igualdad, por el contrario, lo salvaguarda respecto de aquellos miembros de la fuerza pública que no pudieron asistir a escuelas de formación. Tampoco resulta de recibo la afirmación, según la cual la aplicación del mencionado Decreto 4433 de 2004 vulnera los derechos adquiridos del demandante, toda vez que, comoquiera que estos «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos […] que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad 12 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no se tiene ningún derecho»7 (se subraya), es claro que con esa normativa quedó determinado, como ya se dijo, que el tiempo de formación solo es computable por dos años, de manera que no puede alegarse esa afectación, como lo reclama el actor, dado que la demandada los contabilizó en los términos en que el legislador lo autorizó, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
Por último, dado que el demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20168, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 7 Sentencias del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, de (i) 17 de julio de 1995, expediente 7501, C. P. Dolly Pedraza de Arenas, y (ii) 19 de junio de 2008, expediente 11001-03- 25-000-2006-00043-00 (867-06), C. P. Jaime Moreno García. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 13 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta al actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00522-01 (1880-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Enrique Manuel Báez León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional FALLA 1°.
Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2° Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Enrique Manuel Báez León, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura María y Santiago Javier Báez Romero, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 3°.
Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que condenó en costas al accionante, de acuerdo con la motivación expuesta. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS