Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento, alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027 Tema: Alteración de documentos electorales y trashumancia electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la nulidad de la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. A través de apoderado judicial, el 11 de enero de 2024, Jader Evaristo Magdaniel Cabrales solicitó que se anulara la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania, (La Guajira), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 AL del 5 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, se configuraron las causales de nulidad, contempladas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la alteración de documentos electorales y el fenómeno de la trashumancia. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, 229 personas votaron en Albania1, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante Resolución 9228 del 8 de septiembre de 2023 dejó sin efectos las cédulas de dichos ciudadanos. 1 En cuadro discriminó la resolución y los formularios E- 11 y E-10 de cada una de las mesas, donde, alega, ocurrió dicha irregularidad.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además, indicó que otros 148 trashumantes, sufragaron en dichas elecciones, en el municipio de Albania, de conformidad con «el cruce de información que arroja la base de datos del ADRES»; situación sobre la cual no se pronunció el Consejo Nacional Electoral2. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que 377 ciudadanos «sufragaron con clara violación del artículo 316 de la Constitución Política». En esa línea, refirió que dicha cantidad de votos modifica el resultado electoral porque entre Nera Eloísa Robles Bonivento y Jader Evaristo Magdaniel Cabrales (2° en votación), existe una diferencia de 251 votos. 5.
Por otra parte, respecto de la alteración y modificación de documentos electorales, indicó que los jurados de algunos puestos de votación omitieron diligenciar en debida forma los formularios E-11, particularmente, prescindieron de la identificación con nombre y apellido de los sufragantes, y se limitaron a individualizar sus huellas digitales.
Por lo anterior, «no es posible determinar si el jurado de votación contabilizó los votos de los ciudadanos que aparecen con sus nombres, huella y firma o, el de aquellos que solo estamparon su huella lo cual lleva a materializar la falsedad del registro en su totalidad, por contener datos contrarios a la verdad». (sic)3 6. Bajo ese entendido, señaló que la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania, (La Guajira), está incursa en las causales de nulidad, previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 2, 13, 29, 40 y 316 de la Constitución Política, toda vez que: i) se configuró la trashumancia de 377 ciudadanos, que afecta el resultado obtenido para la alcaldía de Albania y ii) de los formularios E-11 no es posible identificar con claridad a algunos votantes, porque solo consignaron su huella. 3.
Trámite en primera instancia 7. En auto de 26 de enero de 20244, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones5. 2 Indicó que fueron consultadas las bases de datos y se evidenció que los votantes residían en municipio distinto al de Albania (La Guajira). 3 Relacionó un cuadro con la información registrada en los formularios E-11 de las mesas 5 a 9 del corregimiento de Hare Huaren y de la mesa 1 del corregimiento de Porciosa. 4 Índice 10 Samai.
Expediente 2024-00003-00. 5 Se ordenó notificar a: i) Nera Eloisa Robles Benivento, ii) Ministerio Público, iii) registrador nacional del estado civil, iv) presidente del Consejo Nacional Electoral, v) Agencia Nacional de Defensa Jurídica y del Estado, vi) al demandante, por estado y vii) al MAIS, por aviso. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.
Contestaciones 3.1.1. Nera Eloísa Robles Bonivento (demandada)6 8. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no está viciado de nulidad por trashumancia y tampoco por falsedad derivada de la suplantación de electores. 9. En primera medida, solicitó la «inaplicación» de la Resolución núm. 9228 del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio de Albania (La Guajira), toda vez que: i) la entidad expidió el acto administrativo «cuando ya estaba cerrado el censo electoral»; luego, carecía de competencia para ello7, ii) dicho acto administrativo no fue debidamente notificado8 y, iii) se desconocieron los parámetros jurisprudenciales para demostrar la inexistencia de residencia electoral. 10.
Argumentó que la parte actora refirió que 229 ciudadanos ejercieron su derecho al voto en el municipio de Albania, aun cuando el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas, pero lo cierto es que, sufragaron en dichas condiciones 171 personas9; situación que, en su concepto, carece de incidencia en el resultado electoral, pues con la aplicación del método ponderado, «la demandada seguiría ganando por 224 votos». 11.
En línea con lo anterior, precisó que «la verificación en una sola base de datos que se pueden consultar no es suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral» y, sostuvo que de los 148 ciudadanos a los que refirió la parte actora, solo se tendría a 92 «trashumantes»; situación que, en todo caso, tampoco incide en el resultado de las elecciones. 12.
Por otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado10 y sostuvo que el cargo relacionado con la suplantación de electores no está llamado a prosperar, dado que no se individualizaron los presuntos suplantados y suplantadores. Además, puso de presente que, al comparar las cédulas relacionadas por el actor con la información remitida, en formato Excel, por parte de la Registraduría Nacional 6 Índice 29 Samai – Expediente 20240000300. 7 Para sustentar lo anterior citó: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Expediente: 76001-23-33-000-2019-01203-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00110-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 «[…] 6 de esos ciudadanos no aparecen en la resolución; de los 233 restantes, 14 no existen en los formularios E-11 de las mesas en las que el demandante afirmó que votaron; de los 109 restantes 38 no aparecen votando según los Formularios E-11 de las mesas en las que el demandante dijo que votaron.
En resumen, solo 171 ciudadanos, cuya inscripción para votar se dejó sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, efectivamente votaron». 10 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Expediente: 76001-23-33-000-2019-01203-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Estado Civil sobre los formularios E-11, se extrae que ninguno de ellos ejerció su derecho al voto en las pasadas elecciones en el municipio de Albania (La Guajira). 13.
Mencionó que el 7 de febrero de 2024 se realizó la diligencia de exhibición de los formularios E-11 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se evidenció que «en las casillas señaladas por el demandante como aquellas donde aparecen electores suplantados sin registrar su nombre, pero con huellas ilegibles no aparece registrado ningún elector, ni esas casillas fueron computadas para consolidar el número de electores registrados en el formulario».
Además, puntualizó que los mentados documentos fueron elaborados en un papel que permite percibir la sombra de lo contenido en el reverso de la hoja. 3.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)11 14. Mediante apoderado judicial, indicó que las funciones de la RNEC en materia electoral son de «logística», por tanto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.3.
Consejo Nacional Electoral (CNE)12 15. El apoderado judicial de la entidad sostuvo que el acto demandado no fue expedido por la entidad, por lo que solicitó ser desvinculado bajo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, indicó que la demanda impetrada por el actor resulta improcedente «toda vez que, sustenta sus pretensiones en hechos que no son ciertos». 3.2.
Audiencia inicial13 16. Mediante providencia de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la intervención de Uldaris Rafael Palmezano Ortiz, como impugnador14, y fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial15. 17. El 22 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección de la ciudadana Nera Eloísa Robles Bonivento como alcaldesa del municipio de Albania – La Guajira, al haberse configurado las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haberse consignado en los documentos electorales, datos contrarios a la verdad, o fueron alterados o modificados con el propósito de incidir en el resultado, y haberse permitido el sufragio de ciudadanos que no son residentes en la circunscripción de 11 Índice 22 Samai – Expediente 20240000300. 12 Índice 16 Samai.
Expediente 2024-00003-00. 13 Índice 54 Samai. Expediente 2024-00003-00. 14 Quien se opuso a las pretensiones de la demanda. 15 Índice 49 Samai. Expediente 2024-00003-00. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicho municipio, o si por el contrario el acto de elección se encuentra ajustado a la constitución y la Ley, conservado su presunción de legalidad? […] De hallarse acreditado el sufragio irregular dentro del proceso democrático, habrá de determinarse el mecanismo idóneo para establecer la incidencia de los votos irregulares, en el resultado de la contienda electoral, de la mano de la jurisprudencia vigente que regula la materia16. 18.
Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira incorporó las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, decretó como pruebas las solicitadas por el demandante17 y negó las requeridas por la demandada, toda vez que, se accedió al decreto de una de ellas a petición del actor y las restantes fueron debidamente aportadas al proceso18. 19.
Finalmente, mediante providencia de 24 de junio de 202419 el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que, dentro de los diez (10) días siguientes, las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el Ministerio Público rindiera concepto. 3.3.
Traslado de las pruebas aportadas por la RNEC 20. Dentro del término de traslado de las pruebas aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandada propuso el desconocimiento de los formularios E-1120, en atención a que dichos documentos «traslucen desde el averso sombras de huellas colocadas en el reverso y viceversa, por lo que no registran con fidelidad lo consagrado en ellos».
Con todo, precisó que no trata de cuestionar la veracidad del documento original, sino de exponer que la copia «no resulta idéntica» a este. 21. Por último, solicitó, de forma subsidiaria, que, en caso de considerarse improcedente el desconocimiento de los mentados documentos, se accediera al «cotejo con los originales», atendiendo a lo contemplado en el artículo 246 del Código General del Proceso21. 16 El despacho adicionó este último aspecto en la fijación del litigio en atención a la intervención realizada por la parte demandada y el Ministerio Público. 17 El demandante solicitó requerir a la RNEC para que remitiera copia de los formularios E-10 y E- 11 de los siguientes puestos de votación del municipio de Albania: i) la cabecera municipal, mesas 1,2 y3, ii) Huare Huaren mesas 5, 6, 7, 8 y 9, iii) mesas 1, 2, 3, 4, y 5 de Porciosa. 18 Frente a esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el tribunal decidió no reponer (auto interlocutorio Nro. 5) y remitió el expediente a esta Corporación, la cual confirmó lo decidido por el tribunal, mediante providencia de 3 de mayo de 2024, toda vez que, la orden de remitir la copia de los formularios E-11 por medios electrónicos tiene razón de ser en el artículo 216 del CPACA; luego, resultaba plenamente admisible que dichos documentos fueran aportados en forma digital. 19 Índice 75 Samai.
Expediente 2024-00003-00. 20 Índice 66 Samai. Expediente 2024-00003-00. 21 En atención a lo solicitado por la demandada, mediante providencia de 30 de mayo de 2024 (índice 69 – Samai, expediente 2024-00003-00) el tribunal indicó que se impartiría el trámite Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.4.
Alegatos de conclusión 3.4.1. Jader Evaristo Magdaniel Cabrales (demandante)22 22. Mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó al tribunal que se acceda a las pretensiones porque, en su criterio: i) se acreditó que 148 ciudadanos ejercieron su derecho al voto en el municipio de Albania (La Guajira), pese a que residen en un lugar distinto y, ii) los formularios E-11 contienen información que no corresponde a la realidad. 3.4.2.
Nera Eloísa Robles Bonivento (demandada)23 23. Igualmente, a través de su apoderado, expuso los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que no se encontraron configuradas las causales de nulidad aludidas por la parte actora, toda vez que, i) los formularios E- 11 «carecen de eficiencia probatoria», ii) la Resolución núm. 9228 de 2023 debe ser inaplicada al no haber sido debidamente comunicada y, iii) las 148 cédulas aludidas por el demandante no fueron objeto de pronunciamiento por el CNE, dado que la investigación correspondiente no arrojó irregularidades. 24.
Con todo, precisó que, aun si se encontraran acreditadas las irregularidades expuestas por el actor, lo cierto es que ello no alteraría el resultado de las elecciones, conforme la aplicación del método de la «distribución ponderada». 3.4.3. Uldaris Rafael Palmezano Ortíz (impugnador)24 25. Solicitó no anular el acto de elección de la demandada, porque i) los presuntos trashumantes, realmente estaban habilitados para ejercer su derecho al voto, ii) sobre los formularios E-11 no recae anomalía alguna y, iii) aún si se hubiese presentado alguna irregularidad, lo cierto es que ello no representaría alteración en los resultados de las elecciones. 3.4.4.
Registraduría Nacional del Estado Civil25 26. El apoderado judicial reiteró que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, sus funciones en materia electoral se ciñen a actividades logísticas. correspondiente, por ende, denegó la solicitud de exhibición del documento original decretado como prueba, precisando que, en todo caso, deviene en una petición probatoria extemporánea. 22 Índice 80 Samai.
Expediente 2024-00003-00. 23 Índice 81 Samai. Expediente 2024-00003-00. 24 Índice 81 Samai. Expediente 2024-00003-00. 25 Índice 82 Samai. Expediente 2024-00003-00. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.4.5.
Concepto del Ministerio Público26 27. El procurador 154 Judicial II para asuntos administrativos manifestó que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que la elección de la demandada no estuvo afectada por «ninguna anomalía democrática». 28. Frente al cargo de trashumancia electoral, indicó que la Resolución 9228 de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual, el CNE dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en Albania, no pudo ser implementada por la RNEC, puesto que: i) se ofició a la entidad después del cierre de censo electoral y, ii) no existe prueba que permita evidenciar la vinculación de los interesados a dicha actuación, desconociéndose lo contemplado en las sentencias C-640 de 2002 y SU- 295 de 3 agosto de 2023, relativo a la notificación del procedimiento administrativo. 29.
Pese a lo anterior, indicó que, al contrastarse los formularios E-10 y E-11 con la mentada resolución, se tiene que, i) 52 ciudadanos a los que se les revocó su inscripción no ejercieron su derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023, ii) «en las casillas de 2 ciudadanos, a quienes se había revocado la inscripción aparecen votando otras personas» y iii) 175 personas, que fueron objeto de la decisión contenida en el acto administrativo, sufragaron en los comicios señalados. 30.
En segundo término, sostuvo que la trashumancia, que se predica frente a 148 ciudadanos, no está llamada a prosperar, toda vez que, sobre las referidas cédulas el CNE realizó la investigación correspondiente, sin encontrar anomalía alguna, por lo que no fueron susceptibles de pronunciamiento. 31. Puntualizó que no resulta admisible concluir que los mencionados ciudadanos incurrieron en trashumancia, teniendo en cuenta, únicamente, la información contenida en el ADRES27, «puesto que el hecho de que los titulares de las cédulas de ciudadanías no reciban el servicio de salud en el Municipio de Albania no es un factor absoluto que conduce a desvirtuar la residencia electoral», máxime si se tiene en cuenta que las personas tienen libertad de escoger la EPS28 en donde prefieren recibir atención médica. 32.
Por otra parte, sostuvo que no se configuró la causal de nulidad, contenida en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque la visualización «borrosa» de algunas huellas en los formularios E-11, «corresponde exclusivamente a un fenómeno que se produjo durante el escaneo de los documentos electorales»; situación que no afecta la validez de los mismos. 26 Índice 79 Samai.
Expediente 2024-00003-00. 27 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 28 Entidad Promotora de Salud. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Sentencia de primera instancia29 33. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la nulidad de la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027. 34. Para fundar su decisión, indicó, en primer lugar, que no había mérito para acceder al desconocimiento, propuesto por la demandada, respecto de los formularios E-11, toda vez que, gozan de autenticidad, pues fueron suscritos por los jurados de votación y allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además, de los mismos no se advierte alteración alguna, 35.
Sostuvo que no se configuró la causal de nulidad, contenida en el numeral 3.° del artículo 275 del CPACA, porque los formularios E-11 no fueron alterados, pues, lo que parece la «sombra o macha difuminada» de huellas, en algunas casillas, que corresponde a la parte posterior de cada hoja de dicho documento electoral, se puede deber a la delgadez y «poco gramaje» del papel que contiene la referida información. 36.
Además, aclaró que el total de votantes en E-11 coincide con el número de casillas de identificación diligenciadas por cada sufragante, luego, no había lugar a deducir que los jurados de votación incluyeron, en la contabilización de los votos, las casillas «en las que solo aparece una sombra o mancha», lo cual, para el tribunal, despeja la duda expuesta por la demandada. 37.
Por otra parte, refirió que la causal de nulidad del numeral 7.° del artículo 275 del CPACA tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que las irregularidades, expuestas por la parte actora, no tienen «la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral, por tanto, se debe preservar la voluntad legítima mayoritaria de los electores». 38.
Para argumentar lo anterior, indicó que, pese a que el demandante señaló que el CNE no emitió un pronunciamiento sobre la trashumancia en la que incurrieron 148 ciudadanos, lo cierto es que la entidad sí realizó la revisión correspondiente, y de esta concluyó que no se configuró irregularidad alguna. 39. En segundo término, demostró que el CNE dejó sin efectos la inscripción de 518 cédulas en el municipio de Albania (La Guajira)30.
Además, precisó que de los 229 ciudadanos que, según la demanda, votaron irregularmente en el referido municipio 54 de ellos no ejercieron su derecho al voto, por lo que, fueron 175 sufragantes los que incurrieron en dicha anomalía. 29 Índice 85 Samai. Expediente 2024-00003-00. 30 Aludió a las Resoluciones nros. 9228 del 8 de septiembre y 9354 del 12 de septiembre, ambas de 2023.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. Con todo, advirtió que la trashumancia probada no tiene la incidencia suficiente para alterar el resultado final de las elecciones, tal como lo señaló el Ministerio Público. 41.
Bajo ese entendido, expuso que, aunque se descontaran los 175 votos, previamente referenciados, a la cifra obtenida por la demandada, «el resultado de los comicios sería el mismo», por lo que «se debe preservar la voluntad legítima mayoritaria de los electores», puesto que «muy a pesar de la existencia de votos irregulares, estos no tienen la virtualidad de modificar o variar el resultado de la contienda electoral, aun si se le restaran únicamente a la candidata electa»31. 42.
Por otra parte, indicó que, aunque la legalidad de la Resolución 9228 de 2023 no será objeto de discusión en esta sede, resulta necesario advertir que la orden impartida en el mentado acto administrativo no se materializó, pues fue proferida, posterior al termino de modificación del censo electoral, por lo que exhortó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se implemente un mecanismo eficaz, en aras de dar cumplimiento a las decisiones relacionadas con la configuración de trashumancia. 43.
Finalmente, el tribunal no encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada de verificar la identidad de los electores y elegidos, ejercer como testigo institucional e intervenir en los procedimientos administrativos relacionados con el debate electoral y el Consejo Nacional Electoral es la autoridad responsable de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral, tanto de los partidos políticos como de sus candidatos. 5.
Recurso de apelación32 44. Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó que se revoque la sentencia del 6 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 45. Esgrimió que el tribunal realizó apreciaciones subjetivas frente a los formularios E-11, al señalar que las huellas que allí se evidencian corresponden a una «sombra difuminada», pues, para llegar a esa conclusión debió indagar al respecto, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una actuación repetitiva con la que, a su juicio, se pretendía «alterar la verdad». 46.
Aunado a lo anterior, sostuvo que era carga de la parte demandada, probar la falta de autenticidad de los formularios E-11, por lo que debió aportar una prueba pericial, para demostrar la «tacha» propuesta. 31 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 18 de noviembre de 2021, rad: 76001-23-33-000-2019-01203-01. 32 Índice 88 Samai.
Expediente 2024-00003-00. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Insistió en que, además de los 175 sufragantes que incurrieron en trashumancia – según lo dicho por el tribunal –, se probó que 148 ciudadanos no residían en Albania (La Guajira) y, a pesar de ello, ejercieron su derecho al voto en el referido municipio.
Así las cosas, 323 ciudadanos estuvieron incursos en dicha irregularidad; cifra que, en su criterio, resulta suficiente «para mutar el resultado y acceder a las pretensiones de la demanda», teniendo en cuenta que la diferencia entre los dos candidatos con la mayor votación es menor. 48. Al respecto, aseguró que, aunque el Consejo Nacional Electoral omitió dejar sin efectos la inscripción de 148 cédulas en el municipio de Albania (La Guajira), ello no impide la posibilidad de acreditar la residencia electoral de los titulares de aquellas, quienes, de conformidad con las certificaciones extraídas de «las plataformas de la salud», residen en lugares distintos a los corregimientos Porciosa y Huare Huaren. 49.
Sumado a lo anterior, afirmó que es un hecho notorio que los mentados corregimientos «no tienen el potencial de votantes que se registró y, que llegan, por razones prácticas y de conveniencia política a inscribir su cédula de ciudadanía con el propósito de ejercer su voto el día de la elección, sin que durante el resto del año regresen a esos Corregimientos a ejercer una profesión, oficio o, a atender algún negocio»33. 6.
Trámite en segunda instancia 50. El 9 de septiembre de 202434, el despacho ponente admitió el recurso, interpuesto por el demandante. A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 51. Mediante auto de 26 de septiembre de 202435, el despacho sustanciador resolvió negativamente la solicitud de pruebas, impetrada por la demandada, en el escrito de alegatos de conclusión. 6.1.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 52. Mediante apoderado judicial, el demandante36 reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en las anomalías expuestas respecto de los formularios E-11 que, a su juicio, «afectan el registro en su totalidad, e inciden en el resultado electoral». 33 Al respecto citó: «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2001. Radicación 2742». 34 Índice 5 Samai. 35 Índice 13 Samai. 36 Índices 11 y 19 Samai. El 7 de octubre de 2024, el apoderado del actor presentó escrito en el que se remitió a los argumentos de sus alegatos de conclusión, remitidos mediante memorial del 17 de septiembre de 2024. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada37 sostuvo que, sobre los formularios E-11, no recae irregularidad alguna que pueda alterar los resultados electorales. Insistió en la inaplicación de la Resolución 9228 de 2023 expedida por el CNE e indicó que, aunque se tenga en cuenta la decisión que dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas, lo cierto es que «solo 173 supuestos trashumantes» ejercieron su derecho al voto; cifra que, en su criterio, no tiene la suficiencia cuantitativa para incidir en el resultado. 54.
En adición a lo anterior, recalcó que la parte actora no logró desvirtuar la residencia electoral de los 148 ciudadanos señalados como trashumantes, y, en todo caso, precisó que, realmente, no se trata de ese número, sino de 91 cédulas, las cuales fueron «revisadas por el CNE dentro del trámite que culminó con la expedición de la Resolución 9228 de 2023». 55.
Solicitó oficiar a la RNEC para que allegara al proceso «los originales» de los formularios E-11 de 13 mesas de votación del municipio y, en subsidio, «el cotejo de las copias digitales de los anteriores documentos con sus originales»38. 56. Finalmente, advirtió que debía prescindirse del análisis de incidencia, toda vez que la parte actora no logró demostrar las irregularidades referidas en el escrito de la demanda.
Con todo, precisó que, de encontrarse acreditadas las falencias descritas por la parte actora, lo cierto es que estas no tendrían la entidad suficiente para mutar el resultado electoral. 57. El Ministerio Público no se pronunció39. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 58. De conformidad con los artículos 15040, 152 numeral 7.a41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también 37 Índices 9 y 18 Samai.
Posteriormente, mediante memorial del 7 de octubre de 2024, el apoderado de la demanda reiteró los argumentos presentados en el primer escrito de alegatos del 12 de septiembre de 2024, con excepción de la solicitud probatoria. 38 Solicitud que fue resuelta, mediante auto del 26 de septiembre de 2024. 39 De acuerdo con constancia secretarial del 16 de octubre de 2024. 40 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 41«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado42, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 6 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Nera Eloísa Robles Bonivento como alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027. 2.
Acto demandado 59. Se demanda la nulidad de la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E- 26 AL del 5 de noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en las causales de nulidad contenidas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico 60. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad de la elección de Nera Eloísa Robles Bonivento, como alcaldesa de Albania (La Guajira), periodo 2024-2027, al no encontrar probada la alegada alteración de formularios electorales ni la votación de suficientes ciudadanos trashumantes, que tuviera incidencia en el resultado electoral. 61.
Para resolver lo anterior, la Sala verificará si se configuran las causales de nulidad, establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; para lo cual se deberá definir, en primera medida, si se alteraron los formularios E-11; si 148 ciudadanos no residentes en Albania, votaron en el municipio, y, de encontrar acreditadas dichas irregularidades, si las mismas incidieron en los resultados de la elección. 62.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) falsedad en documentos electorales, suplantación de electores ii) trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla; iii) antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral y iv) caso concreto. 3.1.
Sobre la alteración de documentos electorales 63. La Ley 1437 de 2011, establece, entre otras, la causal número 3 de nulidad electoral, en su artículo 275: miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 42 Artículo 13. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 64. Acerca de dicha causal, en el marco de elecciones por voto popular, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores.
La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos. 65. De igual forma, se ha indicado que la causal en mención se configura también en «aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular».43 66.
Aunado a lo anterior y, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral descrita, los documentos cuya falsedad o adulteración se predique, «son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios».44 31.1.
Suplantación de electores45 67. Este fenómeno se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. 68.
Nótese que, en el caso de la suplantación, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a que, en ellos, reposa información que no se encuentra conforme con la realidad, por cuanto quien aparece ejerciendo el derecho al voto no era el que legalmente podía ejercerlo. 69. Muestra de lo anteriormente señalado, es que en el registro de votantes o formulario E-11, aparecerá un número de sufragantes que dista de la verdad, dado que, en realidad, no comparecieron a ejercer su derecho todas aquellas personas que aparecen en este, como votantes, materializándose la alteración de los 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00026-00. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00037-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 Reiteración jurisprudencial de Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de diciembre de 2024. Radicado núm. 47001-23-33-000-2015-00498-01. MP. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 resultados electorales, debido a que se cuentan votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho al sufragio, lo cual se traduce en votos espurios que van a ser sumados en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E-26, siendo éste último en el que consta la declaratoria de la elección. 3.2.
Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla (Reiteración jurisprudencial)46 70. Teniendo claridad de los anteriores aspectos de la residencia electoral, resulta más sencillo comprender el concepto de trashumancia electoral que, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»47. 71.
Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que brevemente se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 72.
En tal sentido, puede apreciarse el artículo 389 del Código Penal Colombiano, que en los siguientes términos reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, puede mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o un provecho ilícito para sí o para terceros:
ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2014-00112-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 73. Vale la pena destacar que con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 74.
Por otra parte, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra una causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionado con la trashumancia del siguiente tenor:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 75.
Aunque de manera expresa mediante la norma transcrita se consagró como causal de nulidad específica la trashumancia electoral, ello no quiere decir que con anterioridad dicha conducta no haya sido considerada como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, pues tal posibilidad fue aceptada por el Consejo de Estado desde el 28 de enero de 199948, al estimar en un primer momento que la misma constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego49 que también es una modalidad de incurrir en la conducta 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.
En esta providencia se indicó: «Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.
Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.
Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral». 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24- 000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo50, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar51 76.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo»52. 77.
Asimismo, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»53. 78. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 79.
El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., prevén la facultad y el deber en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto54 50 “Artículo 223.
Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” 51 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33- 000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Artículo 2.3.1.8.1.
Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 80.
Todo con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, por ende, que se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral. 81.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.
Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.555 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. 55 “Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos». Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 82.
Sobre el particular no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49, previo a que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo antes señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley. 83.
Lo anterior, porque el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana56, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral. 84.
Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe análisis de trashumancia histórica: Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política. 85. En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 56 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: «Artículo 47.
Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana».
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 86. Sobre el particular resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 3.3.
Antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral (Reiteración jurisprudencial)57 87. En primer lugar es de vital importancia precisar qué aspectos a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado deben acreditarse para predicar la materialización de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011, referente a la trashumancia electoral, para lo cual la Sala hace58 alusión algunos pronunciamientos en la materia, que principalmente se han dictado en sede de nulidad electoral, pero que resultan aplicables al análisis que emprende el Consejo Nacional Electoral en sede administrativa, pues en ambos escenarios se busca confirmar o desvirtuar la residencia electoral que registró una persona, aunque con fines diferentes, pues en sede de nulidad electoral se busca corregir los efectos de dicho fenómeno, presuntamente materializados en una elección que se acusa de ilegal, mientras que en sede administrativa se busca prevenir que las personas ajenas a una entidad territorial participen en las votaciones de carácter local. 88.
Frente a cualquier discusión atinente a la trashumancia electoral, tanto en sede judicial como administrativa, se parte de la presunción contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 199459, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho que los ciudadanos para registrar dicho documento a fin de ejercer el derecho al voto deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que desean sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral; y de otra, del principio constitucional de buena fe 57 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas. 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000- 2020-00004-01. 59 «ARTÍCULO 4o.
RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el CNE declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991».
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que irradia las actuaciones de los particulares ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), en virtud del cual en principio debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente como a continuación se ilustrará. 89.
Del análisis de la jurisprudencia se tiene que en los primeros pronunciamientos dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado60, luego de reconocer que la trashumancia constituye una conducta que puede dar lugar a anular los actos de elección, se precisó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante «prueba convincente de que los sufragantes incursados moran en otro municipio»61, que habitan en un lugar distinto a aquel en el que registraron al momento de su inscripción. 90.
Posteriormente, la Sección especificó que la residencia electoral se puede establecer no sólo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual, para desvirtuarla debe demostrarse que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto62. 91.
Poco tiempo después, en providencia del 14 de diciembre de 200163, la Sección Quinta indicó que para desvirtuar la mentada presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en la dirección que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, porque resultaría desproporcionado o imposible de probar, acreditar que la persona en cuestión no reside, no trabaja, no posee negocio o empleo en el municipio en el que tiene inscrito su documento. 92.
Para mayor ilustración, se traen a colación algunos apartes de la referida providencia: El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.
No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el 60 A través de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. 2415.
M.P: Roberto Medina López. En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 62 En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 63 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24- 000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.
Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado. Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729” 53 (Destacado fuera de texto). 93.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mantuvo su posición en la que determinó que, para desvirtuar la residencia electoral, debe demostrarse que el inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecerla a partir de los vínculos con el territorio antes citados, como puede apreciarse en las sentencias del 25 de enero de 2002, 29 de septiembre de 2005, 11 de julio de 2009, 9 de febrero de 2017 y, en época reciente sin variar la posición de antaño de la Sala, se consideró el 29 de abril de 2021. 94.
De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial.
Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 95. Respecto a la cuestión planteada, de entrada se advierte que implica un desafío gigantesco en sociedades complejas, dinámicas y densas demográficamente como las actuales, especialmente en nuestro país, donde por su geografía es posible que un ciudadano labore en un municipio diferente al que habita, por lo que para probar que una persona por ejemplo, no es habitante de un municipio, en principio se tendría que contar con un medio que permita certificar con Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 total exactitud cuáles son verdaderos moradores de dicha entidad territorial, para así por exclusión, concluir que un determinado ciudadano no tiene el arraigo requerido. 96.
Lo mismo se predica si se tiene como propósito probar que una persona en un municipio determinado no ejerce su profesión o no tiene allí algún empleo o negocio, pues para tal fin tendría que existir un mecanismo que permita precisar geográficamente por cada persona si desempeña una actividad laboral y/o mercantil, lo que en principio escapa a la realidad de las entidades territoriales del país, en tanto se requerirían mecanismos y procedimientos realmente sofisticados de información, así como una cultura de empadronamiento profundamente arraigada en los habitantes, que puedan responder a todos los fenómenos de movilidad, por ejemplo, el desplazamiento forzado, que dificulta predicar con certeza en qué lugar una persona habita, trabaja, tiene un negocio, ejerce su profesión u oficio, etc. 97.
Frente a los anteriores argumentos también debe considerarse que, si bien resulta bastante complejo probar que una persona no tiene las mencionadas relaciones con el territorio, sí es posible acreditar que tales vínculos existen respecto de otro lugar, dicho de otro modo, que se habita, se tiene asiento regular, se trabaja o tiene algún negocio en un lugar diferente al relacionado con la residencia electoral. 98.
Se hace la anterior precisión en aras de ilustrar que quien pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral en los términos que actualmente lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estricto sentido tiene la posibilidad material de probar los vínculos que un ciudadano tiene con un territorio distinto al registrado para efectos electorales, más no la posibilidad de acreditar que dicho ciudadano no es morador del respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo, salvo que aquél confesara de manera clara y precisa tales circunstancias. 99.
Esto aunado a que el hecho que una persona regularmente permanezca y/o habite en un lugar, no conlleva necesariamente a que no pueda permanecer o habitar en otro, y ni qué decir frente a los vínculos de ejercer la profesión u oficio o poseer algún negocio o empleo, pues tales relaciones también puede presentarse de una persona respecto de varios lugares, por lo que se insiste, que se pruebe frente un ciudadano y un territorio la existencia de un vínculo para la constitución de una residencia electoral, no conlleva necesariamente a la inexistencia del mismo tipo de vínculo con otro espacio. 100.
Las consideraciones hasta aquí hechas dan cuenta de las significativas dificultades de desvirtuar la presunción de residencia electoral bajo las condiciones que ha establecido de manera más o menos uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, condiciones que a su vez obedecen a las distintas alternativas que ha reconocido el ordenamiento jurídico para constituir la residencia electoral.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 101. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que cada vez que se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral. 3.4.
Pruebas relevantes para el caso Se relacionaron las siguientes64: 1. Formulario E- 26 ALC del 5 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la demandada como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira)65. 2. Formularios E-6 AL, en donde se evidencia la inscripción de Jader Evaristo Magdaniel Cabrales, Oneida Rayeth Pinto Pérez y, Nera Eloísa Robles Bonivento a la Alcaldía de Albania (La Guajira).66 3.
Copia de la tarjeta electoral con los candidatos a la alcaldía del referido municipio.67 4. Formulario E-24 ALC que contiene el resultado de escrutinios en cada puesto de votación del municipio de Albania (La Guajira).68 5. Copia de la queja relacionada con trashumancia, impetrada por Marlon de Jesús Ortiz Lara69, el 19 de septiembre de 2023, y su correspondiente respuesta, emitida por el Consejo Nacional Electoral70, el 25 del mismo mes y año. 6.
Petición del 3 de noviembre de 2023, elevada por Jader Evaristo Magdaniel Cabrales a la RNEC y al CNE, para que emitiera información sobre los puestos en los que votaron los ciudadanos a los que se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas en el municipio de Albania (La Guajira), así como la remisión de los formularios E-10 y E-1171, y la respuesta expedida por la RNEC el 23 del mes y año en mención.72 7.
Copia de las denuncias de trashumancia en el municipio de Albania (La Guajira), impetradas por Jader Evaristo Magdaniel ante las autoridades 64 Las pruebas relacionadas desde los numerales 23 a 30 pueden ser consultadas en el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/143zJxYq26PfsWgn-DBYv8o6PYsn3-rjM en el documento «demanda». 65 Páginas 58 a 59 y 810. 66 Páginas 60 a 62 y 201 a 210. 67 Páginas 63 y 815. 68 Páginas 64 a 67. 69 Páginas 68 a 130. 70 Páginas 131 a 132. 71 Páginas 133 a 134. 72 Páginas 136 a 141.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 electorales73 y, respuesta por parte de la Registraduría Municipal de Albania74. 8. Resoluciones 547975 y 922876 de 2023, expedidas por el CNE, mediante las cuales dejó sin efecto varias inscripciones de cédulas en el municipio de Albania (La Guajira). 9.
Resolución 9354 de 2023, mediante la que el CNE repone parcialmente la Resolución 5479 de 2023.77 10. Petición elevada por Marlon de Jesús Ortiz Lara ante la RNEC para que se certificara el uso de biometría en los puestos de votación de Porciosa, Huare Huaren y Remedios, así como el formulario E-6 ALC78 y, la respuesta emitida por la referida entidad79. 11.
Certificaciones tomadas de las plataformas ADRES – SISBÉN, respecto de los ciudadanos que, pese a que no residen en los corregimientos Huare Huaren y Porciosa, ejercieron su derecho al voto.80 12. Expediente administrativo, que contiene las actuaciones ejercidas por el CNE respecto a la trashumancia electoral en el municipio de Albania (La Guajira).81 13.
Respuesta del 26 de febrero de 2024, a solicitud de información de 16 de febrero de 2024, emitida por la RNEC, dirigida a Aldo Enrique Barros Robles, profesional de la RNEC.82 14. Oficio del 27 de septiembre de 2023, remitido por la RNEC al CNE, en donde indica que fueron incluidas en el censo electoral, solo las resoluciones expedidas y notificadas hasta el 26 de septiembre de 2023, que dejaron sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el país.83 15.
Oficio del 25 de julio de 2023, en el que la RNEC precisa que tendrá en cuenta las resoluciones relacionadas con la trashumancia electoral, únicamente si han sido expedidas hasta el 14 de septiembre de 2023.84 16. Certificación del 6 de marzo de 2024 expedida por la secretaria de Asuntos Indígenas y étnicos del municipio de Albania, que da cuenta del asentamiento regular de comunidades indígenas en ese municipio.85 17.
Respuesta del 1 de marzo de 2024 a la petición dirigida al Consejo Nacional Electoral, por parte de Joaquín José Vives Pérez, en la que se requiere información sobre los trashumantes que no fueron objeto de pronunciamiento por dicha entidad.86 73 Páginas 142 a 145. 74 Páginas 146 a 148. 75 Páginas 149 a 162. 76 Páginas 163 a 197. 77 Páginas 198 a 209. 78 Páginas 228 a 229. 79 Página 230. 80 Páginas 231 a 524. 81 Páginas 644 a 743. 82 Páginas 796 a 797. 83 Páginas 798 a 800. 84 Páginas 811 a 813. 85 Páginas 957 a 960. 86 Páginas 961 a 966.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 18. Respuesta del 4 de marzo de 2024 a la petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral, en donde se solicita certificación de la notificación de la Resolución 9228 de 8 de septiembre de 2023.87 19.
Respuesta del 11 de marzo de 2024 emitida por el director del Censo Electoral, quien precisa que la Resolución 9228 de 8 de septiembre de 2023 fue notificada en fecha posterior al cierre del censo. 88 20. Formularios E-10, Albania (La Guajira): i) mesas 1, 2 y 3 cabecera municipal, ii) mesas 1, 2, 3, 4 Porciosa y iii) mesas 5, 6, 7, 8, 9 Huare Huaren.89 21.
Formularios E-11, Albania (La Guajira): i) mesas 1, 2 y 3 cabecera municipal, ii) mesas 1, 2, 3, 4 Porciosa y iii) mesas 5, 6, 7, 8, 9 Huare Huaren.90 22. Petición de inspección de los formularios E-11 elevada ante la Registraduría Municipal de Albania91 y respuesta de dicha entidad92. 23. Acta de exhibición de formularios E-11 realizada en Riohacha el 7 de febrero de 2024.93 24.
Petición radicada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se solicitó información sobre los ciudadanos que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Albania (La Guajira)94 y respuesta allegada por parte de la entidad95. 25. Oficio de 5 de febrero de 2024, en el que el director de censo electoral certifica que la Resolución 9228 de 2023 no fue aplicada al censo electoral.96 26.
Petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral, en donde se solicita certificación de la notificación de la Resolución del 8 de septiembre de 202397 y la respectiva respuesta98. 27. 18 certificaciones indígenas del Ministerio del Interior, que acredita que dichos ciudadanos son miembros de comunidades étnicas con asiento en Albania (La Guajira).99 28.
Certificaciones extraídas de la página web de Sisbén de 24 ciudadanos100. 4. Caso concreto 102. En este asunto, como se dijo, con la demanda se presentaron los siguientes cargos: 87 Páginas 967 a 969. 88 Páginas 971 a 972. 89 Índice 58 Samai – Expediente 20240000300. Link de acceso remitido por la RNEC: https://drive.google.com/drive/folders/1418yMvw_zfq4ALZL-3YR5II0eNe8aKXW 90 Índice 58 Samai – Expediente 20240000300.
Link de acceso remitido por la RNEC: https://drive.google.com/drive/folders/1J6z_-ofJ-6IzpcobkLnL6mrSrEO-1u7W 91 Páginas 46 a 51. Contestación demandada – Expediente digital. 92 Página 52. Contestación demandada – Expediente digital. 93 Páginas 53 a 54. Contestación demandada – Expediente digital. 94 Páginas 55 a 60. Contestación demandada – Expediente digital. 95 Páginas 61 a 434.
Contestación demandada – Expediente digital. 96 Páginas 451 a 452. Contestación demandada – Expediente digital. 97 Páginas 463 a 468. Contestación demandada – Expediente digital. 98 Páginas 15 a 20. Alcance contestación demandada – Índice 41 Samai – Expediente 20240000300. 99 Páginas 480 a 497. Contestación demandada – Expediente digital. 100 Páginas 498 a 528.
Contestación demandada – Expediente digital. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 I. En los formularios E-11 de seis (6) mesas en los puestos de votación Huare Huaren (20) y Porciosa (40) del municipio de Albania, en algunas de las casillas, «donde el jurado debe registrar los apellidos y nombres de los ciudadanos que sufragan», solo se diligenció la huella «ilegible» de los votantes.
II. 229 ciudadanos sufragaron en Albania, a pesar de que el CNE101 dejó sin efectos su inscripción, para votar en dicho municipio, por trashumancia. III. 148 ciudadanos no residentes en Albania votaron en el municipio. 103. En la apelación, el recurrente solo manifestó cuestionamientos frente a lo decidido por el tribunal, en lo que se refiere a i) las irregularidades en los formularios E-11(falta de diligenciamiento) y ii) los supuestos 148 trashumantes que votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 104.
Ahora bien, el actor manifestó estar de acuerdo con la conclusión a la que se llegó en la sentencia, según la cual, 175 ciudadanos, titulares de las cédulas dejadas sin efecto por el CNE sufragaron en el municipio de Albania, razón por la cual este último cargo no será objeto de estudio. En consecuencia, tampoco lo será lo relativo a la aplicación de la Resolución 9820 de 2023 de dicha entidad, pues dicho aspecto fue objeto del fallo de primera instancia y no fue recurrida. 105.
Dicho esto, la Sala pasará a estudiar, únicamente, los aspectos apelados, como se desarrollará a continuación. 4.1. Falta de diligenciamiento de los nombres, apellidos y firma de los ciudadanos votantes en los formularios E-11. 106. En su demanda, el actor alegó configurada la causal de nulidad, contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, puesto que, de acuerdo con él, los formularios E-11 de las mesas censuradas del municipio de Albania contienen datos contrarios a la verdad, para lo cual se refirió a los eventos de suplantación de electores, previstos en las decisiones de esta Sección. 107.
El tribunal, para resolver el cargo, tomó como ejemplo la mesa 7 del puesto de votación 20 (Huare Huaren) del municipio de Albania y advirtió que «la sombra o mancha difuminada, que aparece en varias de las casillas de los distintos formularios [(que se aprecia en la columna derecha de la imagen)], se puede deber, a lo traslucido o delgado del papel utilizado para los formatos E-11, los cuales, debido a su poco gramaje, permiten que se refleje lo consignado en la parte posterior de la hoja» 108.
En la providencia se indicó que la cifra del total de votantes, de los formularios E-11 coincide con el número de casillas que fueron totalmente diligenciadas, con 101 Mediante Resolución 9228 del 8 de septiembre de 2023. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 nombres, apellidos, firma y huellas, como se aprecia en la columna izquierda de la imagen adjunta: 109.
Además, concluyó que, si los jurados hubieran tenido en cuenta las casillas en las que «solo aparece una sombra o mancha», para calcular el total de votantes de la mesa, «el número total de votos ser[í]a considerablemente mayor, dado que, deberían sumarse los 256 debidamente diligenciados a aquellos, situación que no aconteció, puesto que, se totalizaron simplemente los votantes que diligenciaron debidamente la casilla respectiva en el formulario E-11», por lo que negó la prosperidad de las irregularidades alegadas. 110.
Para el recurrente, el tribunal erró al colegir que las huellas que se aprecian en las casillas sin diligenciar, de los formularios E-11, en realidad, son la sombra del reverso de la hoja, afirmación que, a su juicio, no encuentra respaldo probatorio. Indicó también que el juez de primera instancia no se aseguró si para el cómputo del número de sufragantes solo se tuvieron en cuenta a quienes fueron identificados con sus nombres o a aquellos ciudadanos, cuya casilla solo contenía una «huella». 111.
Además, advirtió que, para afirmar con determinación «que las miles de huellas que aparecen impresas en los formatos E-11 denunciados corresponde a una sombra difuminada» el juzgador de primera instancia debió «indagar» sobre el origen de dicha sombra y la razón por la que se encuentra en las casillas, circunstancia que no es casual, sino repetitiva. 112.
Por último, indicó que «el Tribunal no explica, ni realiza motivación alguna para arribar a la conclusión de que las huellas impresas en las casillas de los formularios E-11 obedezcan a un hecho fortuito, cuando lo que se le exige al operador judicial es que la decisión que adopta sea congruente con las pruebas». 113. Al respecto, debe advertirse que si bien el tribunal, al decidir el cargo, solo estudió, a manera de ejemplo, una de las mesas relacionadas en la demanda y, con base en ello, negó la prosperidad del mismo, lo cierto es que el recurrente manifestó su inconformidad frente a lo resuelto en la sentencia sobre la falta de diligenciamiento de los E-11 de todas las mesas demandadas, por lo que, esta Sala procederá a analizar cada uno de los formularios, en la siguiente tabla: Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 # Z P M INSCRITOS102 REGISTROS TOTAL, VOTANTES CON NOMBRE, FIRMA Y HUELLA SIN DILIGENCIAR CON SOMBRAS EN BLANCO O SIN DILIGENCIAR 1 99 20 5 360 253 76 31 253 2 99 20 6 360 268 66 26 Sin diligenciar 3 99 20 7 360 256 71 33 256 4 99 20 8 360 244 47 69 245103 5 99 20 9 280 176 46 58 176 6 99 40 1 360 257 68 35 257 114.
De la información del cuadro anterior, se advierte que, en efecto, en los formularios E-11 de dichas mesas, se identifican casillas i) diligenciadas con nombre, firma y huella ii) sin diligenciar (en blanco) y ii) sin diligenciar, con sombra tenue de huellas. 115. No obstante, como se evidencia en la tabla, los jurados no tuvieron en cuenta, para la sumatoria del total de votantes, las casillas que se encontraban completamente en blanco, ni aquellas en las que se aprecia solo una huella borrosa en la parte superior derecha. 116.
En línea con lo anterior, en el caso de los formularios, de las mesas 5, 7 y 9 del puesto 20 y la 1 del puesto 40, el total de sufragantes, diligenciado en el espacio dispuesto para ello, coincide con el número de las casillas en las que los sufragantes fueron debidamente identificados, como se observa: 102 Incluidos los jurados de votación. 103 Se numeró por error una casilla en blanco, por lo que el total de votantes fue mayor al número de casillas diligenciadas.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 117. Por su parte, en la mesa 8, del puesto 20, los jurados solo numeraron las casillas diligenciadas con la información de los votantes, con excepción de la 2104, la cual estaba completamente vacía, razón por la cual, el total de votantes fue de 245, mientras que los espacios diligenciados correctamente fueron 244. 118.
De lo anterior, se tiene que, si bien, los jurados cometieron un error, al numerar la casilla 2 del formulario, que se encontraba en blanco, las demás que se tuvieron en cuenta para la sumatoria del total de sufragantes solo fueron las que estaban totalmente diligenciadas, como se observa: 119. Por su parte, en el formulario E-11 de la mesa 6, del puesto 20, los jurados no señalaron el total de votantes en el espacio dispuesto para ello, sin embargo, solo numeraron las casillas diligenciadas con los datos de los sufragantes, con un total de 268, mientras que a las vacías y a las que solo contienen sombras de huellas, no se les asignó número alguno, de lo cual se entiende que estas últimas no se tuvieron como votantes, como se observa. 120.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión del tribunal, en cuanto que los jurados solo tuvieron en cuenta las casillas diligenciadas, para totalizar la cantidad de votantes, mientras que aquellas que se encontraban en blanco o en las que se aprecia solo la sombra tenue de una huella, no fueron numeradas o usadas para dicho calculo. 104 De acuerdo con el orden del formulario E-10.
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 121. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, la totalización de sufragantes o la numeración de las casillas fue igual a la cantidad de casillas en las que los ciudadanos fueron plenamente identificados. 122.
Por otra parte, esta Sala advierte que las huellas tenues que se identifican en algunas de las casillas de los E-11, que no fueron diligenciadas, en realidad, corresponden a superposiciones del reverso de las páginas, comoquiera que en todo el formulario se observan dichas sombras, incluso, en lugares que no corresponden a las casillas dispuestas para el registro de votantes, tal como se evidencia en las imágenes que se exponen.
Mesa 5, puesto 20 Mesa 6, puesto 20 Mesa 7, puesto 20 Mesa 8, puesto 20 Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Mesa 9, puesto 20 Mesa 1, puesto 40 123.
Así las cosas, dado que la sumatoria de las cuadrículas diligenciadas completamente coincide con el total de sufragantes, esta Sala concluye que el número de votantes, totalizado por los jurados, demuestra que las casillas que no fueron diligenciadas, no se tuvieron en cuenta para dicha contabilización. 124. Aunado a ello, debe concluirse que los titulares de las cédulas, indicadas en las casillas a las que se refiere el actor, en realidad no asistieron votar, pues lo que se advierte en ellas es la sobreposición de las huellas consignadas en el reverso de la hoja, que generan que se aprecie la sombra de ellas.
Por tanto, no hubo omisión, por parte de los jurados, en el diligenciamiento de las casillas en los formularios E- 11. 125. Aunado a ello, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha indicado que la suplantación de electores se configura cuando «en el registro de votantes o formulario E-11, aparecerá un número de sufragantes que dista de la verdad, dado que, en realidad, no comparecieron a ejercer su derecho todas aquellas personas que aparecen en éste como votantes, materializándose la alteración de los resultados electorales, debido a que se cuentan votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho al sufragio»105. 126.
En ese orden, no se encuentran dados los elementos para la configuración de la causal de falsedad en documentos electorales, específicamente, en lo relativo a la suplantación de electores, puesto que, para ello, es necesario que el número de sufragantes, consignado en los E-11 no corresponda a la realidad, lo que, en este caso, no ocurrió, pues no se contabilizaron, como electores, las casillas sin diligenciar. 105 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de diciembre de 2016. Radicado núm. 47001-23-33-000-2015-00498-01. MP. Rocío Araujo Oñate. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Radicado núm. 27001-23-33-000-2023- 00124-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 127.
Por último, esta Sala advierte que el apelante manifestó que, para desvirtuar la presunción de autenticidad de los formularios E-11, por haber sido aportados en formato digital, con ocasión al desconocimiento de dichos documentos, la parte demandada debió aportar «pericia forense», dado que dicha prueba «expone mediante métodos científicos la autenticidad, trazabilidad, su reproducción, integralidad, inalterabilidad y accesibilidad a términos de la Ley 527 de 1999». 128.
Para esta Sala, lo expuesto por el recurrente no constituye un reparo contra el fallo de primera instancia, lo cual, además, fue un aspecto resuelto en dicha providencia, por lo que no hay lugar, en esta instancia, a pronunciarse sobre si era carga o no, de la demandada, aportar un dictamen pericial, para la prosperidad del desconocimiento de los formularios, por el propuesto. 4.2.
Trashumancia de 148 ciudadanos, en el municipio de Albania. 129. Para el demandante, 148 ciudadanos que, según las bases de datos del ADRES, tienen residencia en municipios diferentes de Albania, sufragaron en dicha entidad territorial. 130. De acuerdo con la sentencia de primera instancia no se encontró demostrada la irregularidad, porque, si bien, las cédulas de los referidos ciudadanos no fueron objeto de pronunciamiento expreso por el CNE, al realizar las investigaciones pertinentes, por trashumancia, de acuerdo con el oficio CNE-MMA-410-2023 del 25 de septiembre de 2023, expedido por dicha autoridad, en el que se dio respuesta a petición de Marlon de Jesús Ortiz Lara, se concluyó que la totalidad de cédulas, presentadas por el solicitante: Fueron revisadas y cruzadas con las siguientes bases de datos: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Archivo Nacional de Identificación -ANI-, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, Instituto Geográfico de Agustín Codazzi -IGAC- y Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN. 131.
En ese orden, el tribunal concluyó que el CNE, luego de realizar las verificaciones correspondientes, no advirtió que los documentos de identidad que le fueron puestos en conocimiento, estuvieran incursos en trashumancia electoral. 132. Por su parte, para el recurrente, los 148 ciudadanos mencionados no tenían residencia electoral en los puestos de votación donde finalmente sufragaron, de acuerdo con las certificaciones del ADRES aportadas y, «a pesar de que la parte demandada trajo al proceso otra clase de certificaciones, expedidas con fecha posterior para intentar desvirtuar las que se aportaron con la demanda». 133.
En ese orden, previo a estudiar la calidad de trashumantes, de los 148 ciudadanos a los que se refiere el actor, debe ponerse de presente, nuevamente, Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 que, como lo ha establecido la jurisprudencia, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»106. 134.
Asimismo, como ya se dijo, esta Sección ha indicado que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que «está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial».107 135.
Establecido lo anterior, deberá determinarse si los 148 ciudadanos, relacionados por el actor, fueron trashumantes, pues, a pesar de tener residencia en municipios diferentes de Albania, (La Guajira), votaron en dicha entidad territorial. 136. Al expediente fueron aportadas las Resoluciones 5479 de 26 de julio de 2023108 y 9228 de 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales «se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de ALBANIA del departamento de LA GUAJIRA para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el próximo 29 de octubre del año 2023» 137.
En los actos administrativos se concluyó que el estudio sobre trashumancia en el municipio de Albania se hizo respecto del consolidado de cédulas inscritas, remitido por la RNEC, las cuales fueron comparadas con las bases de datos del SISBEN, ADRES, DPS, ANI y Censo Electoral: El despacho sustanciador consideró pertinente verificar los registros de los ciudadanos inscritos para sufragar en las próximas elecciones de autoridades locales en el municipio de ALBANIA.
Para el efecto se cruzaron las bases de datos, entre las que se encuentran: SISBEN, ADRES, DPS, ANI y Censo Electoral, verificación que permitió comprobar a través de un procedimiento breve y sumario si existe o no inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Para la referida verificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el periodo de inscripciones, remitió al Consejo Nacional Electoral dentro de los diez (10) 106 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019- 01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas y Radicado núm. 27001-23-33-000-2023-00124-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 107 Ibidem. 108 y la Resolución 9354 del 12 de septiembre de 2023 «por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución nro. 5479 del 26 de julio de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en el municipio de ALBANIA del departamento de LA GUAJIRA, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el próximo 29 de octubre del 2023».
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 primeros días de cada mes el consolidado de inscripción de cédulas y las mencionadas bases de datos. 138.
Al respecto, en la Resolución 5479 de 26 de julio de 2023, se indicó que dicho análisis se efectuó sobre el listado remitido por la RNEC, de las cédulas inscritas a 31 de mayo de 2023, en el municipio de ALBANIA. 139. Por su parte, de acuerdo con la Resolución 9228 del 8 de septiembre de 2023, se hizo una nueva verificación, esta vez sobre las cédulas inscritas hasta el 29 de agosto de 2023, información que también fue remitida por la RNEC. 140.
En ese orden, se tiene que el CNE, previo a dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, por medio de dichas resoluciones, tuvo en cuenta todas las cédulas inscritas en el municipio de Albania hasta el 29 de agosto de 2023. 141. Por tanto, se advierte que las cédulas 148 ciudadanos, que el demandante alega como trashumantes, fueron verificadas por la entidad, con las bases de datos señaladas. 142.
Ahora, revisados los actos administrativos, se encontró que en la Resolución 9228 de 2023 se decidió dejar sin efectos la inscripción de 16 de las 148 cédulas mencionadas, las cuales, el tribunal tuvo en cuenta, dentro de los 175 ciudadanos que consideró trashumantes, que se indican a continuación: # LUGAR VOTACIÓN MESA CÉDULA DE CIUDADANÍA RESIDENCIA SEGÚN EL DEMANDANTE 1 PORCIOSA 1 13.375.908 Valledupar 2 PORCIOSA 2 84.042.984 Maicao 3 PORCIOSA 2 84.068.664 Maicao 4 HUARE HUAREN 5 1.010.067.016 Maicao 5 HUARE HUAREN 5 1.010.071.003 Maicao 6 HUARE HUAREN 5 1.118.818.777 Riohacha 7 HUARE HUAREN 5 1.118.826.800 Riohacha 8 HUARE HUAREN 5 1.118.831.423 Riohacha 9 HUARE HUAREN 5 1.118.865.629 Riohacha 10 HUARE HUAREN 5 1.118.868.297 Riohacha 11 HUARE HUAREN 5 1.121.304.781 Riohacha 12 HUARE HUAREN 5 1.121.528.118 Maicao 13 HUARE HUAREN 5 1.121.530.436 Maicao 14 HUARE HUAREN 5 1.121.547.186 Maicao 15 HUARE HUAREN 5 1.123.992.524 Maicao 16 HUARE HUAREN 5 1.123.993.142 Riohacha 143.
De la información anterior, la Sala identificó que los 16 ciudadanos, clasificados como trashumantes en dicha resolución, que coinciden con los de la Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 sentencia de primera instancia que incurrieron en trashumancia y «acudieron y participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023», a pesar de que la Resolución 9228 del 8 de septiembre de 2023 dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas. 144.
En consecuencia, los 16 ciudadanos no se tendrán en cuenta en el presente estudio, debido a que ya fueron analizados por el tribunal, al resolver uno de los cargos de la demanda, que no fue objeto de apelación y en el cual, como se dijo, se determinó que 175 cédulas, que habían sido dejadas sin efectos por la Resolución 9228 de 2023, ejercieron su voto en el municipio de Albania. 145.
En ese orden, se tiene que el CNE estudió la totalidad de las cédulas inscritas en Albania, verificando que dichos ciudadanos se identificaran en, al menos, una de las bases de datos del SISBEN, ADRES, DPS, ANI y el censo electoral. 146. Para esta Sala, no resultan suficientes las certificaciones del ADRES, (Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), de los mencionados 148 ciudadanos, para acreditar su trashumancia, teniendo en cuenta que dichos documentos solo dan cuenta de, entre otras cosas, la EPS a la que se encuentran afiliados, el tipo de afiliación, nombres, fecha y lugar de nacimiento, sin que este último dato signifique que aquellas personas solo podrían residir o ejercer sus negocios o profesión en el municipio donde nacieron. 147.
Adicionalmente, debe recordarse que, para concluir que un ciudadano es trashumante, debe demostrarse que no es morador del municipio correspondiente, no tiene asiento regular en el mismo, así como tampoco ejerce su profesión, oficio,negocios o empleo en aquel lugar, aspectos que no logran desvirtuar las mencionadas certificaciones. 148.
Ahora, si bien, lo anterior resulta suficiente para negar la prosperidad del cargo, esta Sala contrastó las cédulas de ciudadanía de los supuestos 148 trashumantes, con las pruebas obrantes en el proceso, de lo cual se obtuvo lo siguiente. 149. Como se puso de presente en la demanda y en la sentencia recurrida, el 19 de septiembre de 2023, el señor Marlon de Jesús Ortiz Lara presentó escrito de queja ante el CNE, en el que expuso cuadro con cédulas de ciudadanía, que podrían estar incursas en trashumancia en el municipio de Albania. 150.
El CNE, por su parte, mediante oficio del 25 de septiembre de 2023 (CNE- MMA-410-2023), en respuesta a la referida queja, indicó que la totalidad de las cédulas referidas por el peticionario, fueron analizadas con las correspondientes bases de datos, para definir los ciudadanos trashumantes, en el municipio de Albania, así: Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 El Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones Nos. 5479 de 26 de julio de 2023 y 9228 de 08 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de Albania, La Guajira, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023.
Ahora, respecto del Excel que envió con su petición, me permito informarle que la totalidad de las cedulas que incluye fueron revisadas y cruzadas con las siguientes bases de dates: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Archive Nacional de Identificación -ANI-, Departamento Administrative para la Prosperidad Social -DPS-, Instituto Geográfico de Agustín Codazzi -IGAC- y Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN. 151.
De la información anterior, encuentra esta Sala que, 32 de las 148 cédulas propuestas en la demanda coinciden con las que allegó el señor Marlon de Jesús Ortiz Lara, en su queja y que el CNE afirmó, expresamente, haberlas estudiado en las verificaciones por trashumancia y, con base en dicho análisis, expidió las resoluciones 5479 y 9228 de 2023, en las que determinó los ciudadanos trashumantes. 152.
Por su parte, el demandado allegó certificaciones del SISBEN, que corresponden a 24 de los ciudadanos alegados como trashumantes por el demandante, en el que se les asocia con el municipio de Albania, y otras expedidas por el Ministerio del Interior, según las cuales, 18 ciudadanos pertenecen a las comunidades indígenas GUAYACANAL, HUARE HUAREM, MALIRAINQUIRRU, MOCHOMANA, SARARAO, TEKIA, WARRARATCHON SUR, MURRENAKAT, JIYUTCHON, A WARISHITOW, WARA WARAO y KULIRRILY, las cuales, según la defensa, tiene asiento en la mencionada entidad territorial. 153.
Al respecto, se aportó constancia de la Secretaría de Asuntos Indígenas y Étnicos de Albania, según la cual, las comunidades GUAYACANAL, HUARE HUAREN SARARAO, TEKIA, WARRARATCHON SUR, MURRENAKAT, JIYUTCHON, WARISHITOW y KULIRRILY, pertenecen a la jurisdicción territorial de dicho municipio. 154. Lo anterior acredita que los 24 ciudadanos, respecto de los que se aportó certificación del SISBEN y aquellos que pertenecen a las mencionadas comunidades indígenas asentadas en el municipio de Albania se encuentran dentro de los presupuestos para poder sufragar en dicha entidad territorial, pues dan cuenta de que, al menos, tienen asiento regular en ella. 155.
Ahora, si bien el apelante manifestó que las referidas certificaciones fueron expedidas de forma posterior, lo cierto es que las emitidas por el Ministerio del Interior señalan la información contenida en las mismas provienen de censos anteriores a los comicios. Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 156.
Asimismo, respecto de las constancias de la base de datos del SISBEN, se advierte que los datos fueron extraídos de encuestas y actualizaciones anteriores a la fecha en que se llevó a cabo la elección. 157. En todo caso, debe advertirse que la fecha de expedición o impresión de dichas constancias no es relevante, en este caso, pues, en este caso, la información certificada fue anterior a las elecciones y no hay prueba de que la misma hubiera variado. 158.
Finalmente, se identificó que 2 de los 148 supuestos trashumantes no sufragaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023, según documento Excel, denominado, «6 Información E-11 Albania - La Guajira Elecciones 2023»109 de la RNEC, anexo a oficio RNEC-S-2024-0017048 de respuesta a petición110. Lo cual demuestra que no es posible configurar la causal de nulidad de trashumancia, pues un presupuesto para ello es que se ejerza el derecho al voto. 159.
En ese orden, la siguiente tabla refleja las verificaciones expuestas por esta Sala, en los párrafos anteriores, de la siguiente manera: # LUGAR VOTACIÓN MESA CC DECLARADOS TRASHUMANTES RES. 9228 DE 2023 DEL CNE OFICIO DEL 25 DE MARZO DE 2023 DEL CNE NO VOTARON IDENTIFICADOS EN EL SISBEN, CON RESIDENCIA EL ALBANIA IDENTIFICADOS COMO MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ASENTADAS EN ALBANIA 1 PORCIOSA 1 6.812.479 X 2 PORCIOSA 1 7.635.526 X 3 PORCIOSA 1 7.636.073 X X 4 PORCIOSA 1 12.577.297 X 5 PORCIOSA 1 13.375.908 X X X 6 PORCIOSA 1 17.843.130 X 7 PORCIOSA 1 17.955.378 X 8 PORCIOSA 1 17.970.915 X X 9 PORCIOSA 1 22.656.130 X 10 PORCIOSA 1 26.745.539 X 109 El documento fue aportado al proceso por el demandado. 110 En la respuesta, la RNEC indicó «En este punto se procederá a hacer entrega de los nombres y apellidos con número de cédula de las personas que aparecen registradas en los formularios E-11 usados en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Albania – La Guajira».
Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 # LUGAR VOTACIÓN MESA CC DECLARADOS TRASHUMANTES RES. 9228 DE 2023 DEL CNE OFICIO DEL 25 DE MARZO DE 2023 DEL CNE NO VOTARON IDENTIFICADOS EN EL SISBEN, CON RESIDENCIA EL ALBANIA IDENTIFICADOS COMO MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ASENTADAS EN ALBANIA 11 PORCIOSA 1 32.203.269 X 12 PORCIOSA 1 39.090.946 X 13 PORCIOSA 2 40.977.149 X 14 PORCIOSA 2 56.090.511 X 15 PORCIOSA 2 72.238.176 X 16 PORCIOSA 2 84.042.984 X 17 PORCIOSA 2 84.068.664 X X 18 PORCIOSA 3 92.095.492 X 19 PORCIOSA 3 1.006.575.643 X X 20 PORCIOSA 3 1.006.746.443 X X 21 PORCIOSA 3 1.007.732.215 X 22 PORCIOSA 3 1.063.081.819 X 23 PORCIOSA 3 1.118.883.427 X X 24 PORCIOSA 3 1.121.531.531 X 25 PORCIOSA 3 1.122.809.667 X 26 PORCIOSA 4 1.131.066.186 X 27 PORCIOSA 5 1.131.075.003 X 28 PORCIOSA 5 1.149.451.121 X 29 PORCIOSA 5 1.193.121.623 X 30 HUARE HUAREN 5 1.007.869.324 X X X 31 HUARE HUAREN 5 1.010.067.016 X 32 HUARE HUAREN 5 1.010.071.003 X X 33 HUARE HUAREN 5 1.010.039.156 X 34 HUARE HUAREN 5 1.029.860.045 X 35 HUARE HUAREN 5 1.118.803.947 X Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 # LUGAR VOTACIÓN MESA CC DECLARADOS TRASHUMANTES RES. 9228 DE 2023 DEL CNE OFICIO DEL 25 DE MARZO DE 2023 DEL CNE NO VOTARON IDENTIFICADOS EN EL SISBEN, CON RESIDENCIA EL ALBANIA IDENTIFICADOS COMO MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ASENTADAS EN ALBANIA 36 HUARE HUAREN 5 1.118.809.145 X 37 HUARE HUAREN 5 1.118.818.777 X X 38 HUARE HUAREN 5 1.118.825.590 X 39 HUARE HUAREN 5 1.118.826.800 X X 40 HUARE HUAREN 5 1.118.829.095 X 41 HUARE HUAREN 5 1.118.831.423 X 42 HUARE HUAREN 5 1.118.835.292 X 43 HUARE HUAREN 5 1.118.858.926 X 44 HUARE HUAREN 5 1.118.865.629 X X 45 HUARE HUAREN 5 1.118.865.747 X X 46 HUARE HUAREN 5 1.118.866.689 X 47 HUARE HUAREN 5 1.118.868.297 X X 48 HUARE HUAREN 5 1.121.304.781 X X 49 HUARE HUAREN 5 1.121.526.798 X 50 HUARE HUAREN 5 1.121.528.118 X X 51 HUARE HUAREN 5 1.121.528.337 X 52 HUARE HUAREN 5 1.121.530.436 X X 53 HUARE HUAREN 5 1.121.530.437 X 54 HUARE HUAREN 5 1.121.530.439 X 55 HUARE HUAREN 5 1.121.530.874 X X 56 HUARE HUAREN 5 1.121.535.760 X 57 HUARE HUAREN 5 1.121.538.665 X 58 HUARE HUAREN 5 1.121.547.186 X X 59 HUARE HUAREN 5 1.122.808.367 X 60 HUARE HUAREN 5 1.122.808.476 X Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 # LUGAR VOTACIÓN MESA CC DECLARADOS TRASHUMANTES RES. 9228 DE 2023 DEL CNE OFICIO DEL 25 DE MARZO DE 2023 DEL CNE NO VOTARON IDENTIFICADOS EN EL SISBEN, CON RESIDENCIA EL ALBANIA IDENTIFICADOS COMO MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS ASENTADAS EN ALBANIA 61 HUARE HUAREN 5 1.122.809.430 X 62 HUARE HUAREN 5 1.123.992.524 X X 63 HUARE HUAREN 5 1.123.993.142 X X 160.
De acuerdo con la información consignada en el cuadro que antecede, se concluye que, de las 148 cédulas relacionadas en la demanda como trashumantes, 63, de ellas coinciden con uno o más de los eventos que se indican en la tabla: i. El CNE, mediante la Resolución 9228 de 2023, dejó sin efectos 16 de ellas, que fueron tenidas en cuenta por el tribunal, dentro de los 175 trashumantes. ii.
Respecto de 32, el CNE indicó, expresamente, que fueron verificadas, al momento de determinar los ciudadanos trashumantes, cuyo resultado se materializó en las resoluciones expedidas en las resoluciones 5479 y 9228 de 2023. iii. 2 ciudadanos no sufragaron en los puestos indicados por el actor. iv. 24 ciudadanos, según el SISBEN, tienen residencia en Albania, (La Guajira). v. 12 ciudadanos pertenecen a comunidades indígenas que pertenecen al territorio de Albania. 161.
Por tanto, aunado a que el CNE, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Albania, indicó haber estudiado la totalidad de las cédulas inscritas, para efectos de identificar trashumantes, el anterior cuadro da cuenta de que, incluso, 63 de los 148 ciudadanos relacionadas por el demandante, fueron objeto de estudio expreso por la entidad, no sufragaron o se acreditó que residen en la mencionada entidad territorial. 162.
Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que, respecto de los 148 ciudadanos alegados por el actor como trashumantes, 16 de ellos si bien su inscripción fue irregular esto ya lo había establecido el tribunal en el fallo apelado y hacen parte de los 175 trashumantes que allí se demostraron. 163. Ahora, respecto de las 132 personas restantes, como ya se dio cuenta, no se demostró irregularidad en su inscripción, puesto que sus documentos i) fueron objeto de verificación por parte del CNE y ii) las certificaciones de la ADRES, Demandante: Jader Evaristo Magdaniel Cabrales Demandada: Nera Eloísa Robles Bonivento Radicado: 44001-23-40-000-2024-00003-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 aportadas por el demandante, resultan insuficientes, por sí mismas, para desvirtuar su residencia electoral en Albania. 164.
Por tanto, la Sala niega la prosperidad del presente y cargo y, en consecuencia, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»