Micelio
25000234200020170164901Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-09-03

Radicación interna: 4368-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Elizabeth Ortiz Mendez Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del día 05 de julio de 2018, mediante la cual resolvió declarar probada de oficio la excepción previa de falta agotamiento de la vía administrativa.

I.

ANTECEDENTES De la demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho los señores Elizabeth Ortiz Méndez; Rosa Tulia Ramos Villalobos; José Polidoro Bernal Torres; Luz Marina Cataño Rico; Martha Lucia Olaya Patiño; Claudia Eulalia Romero Silva; Norma Ticiana Ospina Useche; Sandra Janeth Lugo Castro;

Carlos Arturo Peralta Mora; Sandra Liliana Ramón Saavedra; Edgar Giobanny Barajas; Stella Aparicio López y Nancy Peña Joven solicitan: “3.1 Declarar la nulidad de la resolución 6739 del día 25 de agosto del año 2016 y del acto ficto negativo surgido, del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión respecto de los demandantes: ELIZABETH ORTIZ MÉNDEZ,ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS, JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, LUZ MARINA CATAÑO RICO, MARTHA LUCIA OLAYA PATIÑO, CLAUDIA EULALIA ROMERO SILVA, NORMA TICIANA OSPITIA USECHE, SANDRA JANETH LUGO CASTRO, CARLOS ARTURO PERALTA, SANDRA LILIANA RAMON SAAVEDRA, EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS, ELKIN ERNESTO BUITRAGO SANTOS,STELLA APARICIO LOPEZ,FABIOLA ASTRID GALINDO BEJARANO, NANCY PEÑA JOVEN (SIC) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES, respecto de los jueces reclamantes, el artículo 8° 1024 del 2013, el artículo 8° del Decreto 194 de 2014., el artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4° del Derecho 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.

INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES, respecto de todos los reclamantes el art. 1° del decreto 383 de 2013 en cuanto ordena crear …“una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y respecto solamente de los jueces reclamantes el art. 1° del decreto 3131 de 2005 …”Créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial que se pagará semestralmente….”, es decir, en cuanto ambos decretos le negaron a dichas bonificaciones judiciales su carácter salarial para efectos prestacionales.

Condenar, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago a los demandantes, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones enunciadas en el numeral 3.1, que mis mandantes tienen derecho a que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, les restablezca sus derechos pagándoles debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen por la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial o la dependencia que corresponda.

Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a que a través de la Dirección Administrativa y Financiera o a la dependencia que corresponda en la Rama Jurisdiccional realice la liquidación y el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el demandante y los que continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen.

CONDENAR al demandado ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art 188 del CPACA.” De la providencia objeto de recurso En el trámite de la audiencia inicial el día 05 de julio de 2018 la Sección Segunda, Sub-Sección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de forma oficiosa declaró la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa respecto de las pretensiones relativas a la prima especial del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial al considerar que las pretensiones de la demanda no guardan total relación con las pretensiones de la petición de 27 de abril de 2016 elevada por los accionantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; pues además del reconocimiento y pago de horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, la parte actora pretende la inaplicación por inconstitucionalidad de las norma que regulan la prima especial del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial que no fue solicitadas en sede administrativa y que dieron lugar a iniciar el medio de control.

Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante, en audiencia, interpuso recurso contra la decisión del ad quo argumentando que es obligación del juez al momento de estudiar el fondo del asunto la inaplicación por inconstitucionalidad, pues en ese sentido las peticiones en sede administrativa no deben ser exactas a las que se piden en la demanda.

Argumenta además que, “no es que, porque no se haya agotado en la vía gubernativa no se pueda pedir en la demanda, es competencia del juez abordar el estudio a la luz de la inaplicación por inconstitucionalidad.” II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del día 05 de julio de 2018 que resolvió declarar probada de oficio la falta agotamiento de la vía administrativa respecto de las pretensiones relativas a la prima especial del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de la litis, encuentra la Sala que problema jurídico asociado y relacionado con el objeto de la apelación está determinado a resolver i) En el presente caso se entiende agotada la reclamación administrativa frente a las pretensiones excluidas relativas a la prima especial del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial ii) procede o no la declaratoria de la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juez no debe interpretar de oficio la demanda. De forma previa y ante los argumentos expuestos por el recurrente; la Sala encuentra conveniente aclarar que en reciente jurisprudencia se dijo que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez se encuentra atado a las pretensiones de la demanda, es decir, el juez no se encuentra en la obligación de interpretar de oficio los cargos de la demanda, pues en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene aplicación el principio de justicia rogada, lo que significa que a la parte actora le asiste la obligación de delimitar el alcance del estudio de validez que pretende plantear ante el juez, para lo cual se deberá indicar cuáles son las normas que se consideran vulneradas por el acto enjuiciado y señalar el razonamiento respectivo para ese efecto.

Requisitos de procedibilidad – Reclamación Administrativa como requisito de procedibilidad. El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que requiere su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

(…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

(…)” (Subraya fuera de texto) Este artículo, y para el efecto que ahora se estudia, prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Bajo este requerimiento se incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes, como la solicitud inicial pues se torna obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, así lo ha establecido esta corporación. A su vez esta disposición se consagra como requisito procesal para ejercer el medio de control cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, escenario en el cual, de no haber agotado previamente el requerimiento, la demanda que se interponga se torna improcedente.

A esta exigencia que consagra el C.P.A.C.A. en el numeral 2° del artículo 161 se le ha denominado reclamación administrativa y tiene como propósito que la administración tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y si es del caso corregir las actuaciones.

Así mismo, se ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda so pena de no agotar el requisito de procedibilidad.

Es necesario resaltar que el desarrollo del principio de congruencia en la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda no necesariamente obliga a que las mismas sean exacta, incluso con la posibilidad de incluir nuevos argumentos al interponer la demanda, tal como lo ha señalado esta corporación, siempre y cuando exista relación coherente entre las peticiones y las pretensiones.

En efecto, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.

Sobre la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad se ha dicho que se entiende un indebido agotamiento de la actuación administrativa cuando se plantean asuntos nuevos que no fueron formulados cuando se pretendió agotar la actuación administrativa, a saber: “2.2 Indebido agotamiento de la actuación administrativa El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine quo non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos, por tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa; dicha reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto.

Así la cosas, la finalidad de este requisito de procedibilidad brinda a la Administración la oportunidad de revisan su decisión y subsanar las irregularidades en que hubiese incurrido y de esta forma evitar la intervención del juez administrativo y una eventual condena que pueda afectar al tesoro público. En ese orden, hay un indebido agotamiento de la actuación administrativa cuando se plantean asuntos nuevos que no fueron formulados cuando se pretendió agotar la actuación administrativa, puesto que, los hechos, cargos y pretensiones reclamados para que la administración revise sus decisiones y subsane las irregularidades en que pudo haber incurrido, imponen el marco de la demanda, es decir, que un punto que no fue discutido ante la administración, no puede ser estudiado en sede jurisdiccional, lo que sí se puede plantean son mejores argumentos jurídicos.” En relación con los efectos de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, ha sostenido el Consejo de Estado que es obligatorio para el futuro accionante del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, haber puesto en conocimiento a la administración del motivo de inconformidad frente a una decisión tomada mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto y si son procedentes interponer los recursos obligatorios contra la decisión, esto con el fin de agotar el requisito de procedibilidad; ahora bien, es claro que se entenderá cumplido el requisito cuando realizada la solicitud inicial ante la autoridad correspondiente, la misma omite dar respuesta a la petición. En efecto, el agotamiento de la vía administrativa, como requisito para declarar la nulidad del acto administrativo son aspectos que deben se alegados ante la administración y que deben coincidir con los discutidos en la vía jurisdiccional.

Cuando el trabajador o funcionario considera que la entidad pública le adeuda algún valor o le violó un derecho, el primer y obligatorio paso a seguir es presentar una reclamación escrita y si la respuesta es negativa, o no sucede, entonces sí se puede iniciar un proceso ordinario o contencioso administrativo. De los expuesto De todo lo expuesto, se puede deducir que los aspectos que fueron discutidos o analizados en vía administrativa comprenden también la materia o problema jurídico acerca del objeto de juzgamiento, donde se discuta la legalidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho;

Esto conduce a razonar que, sin perjuicio de que sin perjuicio de que aparezcan en la demanda o dentro del debate nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados ante la administración o ante el ente demandado, inicialmente en vía administrativa, sean los que se analicen igualmente en las diferentes etapas en el proceso contencioso y a ellos deben sujetarse tanto las partes como el juez de la causa.

En síntesis, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2º del artículo i6i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el demandante en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera previa realice una reclamación administrativa e interponga los recursos obligatorios cuando sean procedentes, que guarden congruencia con las pretensiones de la demanda, so pena de que la acción se tome improcedente y tenga que ser rechazada por el juez de conocimiento.

III. CASO EN CONCRETO Los accionante actuando través de apoderado, elevaron petición ante el Director Seccional de Administración Judicial el día 27 de abril de 2016, en el cual solicitaron: “Conforme a los poderes que me han otorgado (…) me permito formular DERECHO DE PETICIÓN (…) con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas, nocturnas laboradas en los días dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por los solicitantes y que se encuentren debidamente certificados con las resoluciones que para el efecto profirió el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras diurnas, nocturnas laboradas en los días dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías que se hayan causado, sumas todas con su correspondiente indexación” Como expuso en al inicio de esta providencia; las pretensiones de la demanda expuestas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron: “3.1 Declarar la nulidad de la resolución 6739 del día 25 de agosto del año 2016 y del acto ficto negativo surgido, del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión respecto de los demandantes: ELIZABETH ORTIZ MÉNDEZ,ROSA TULIA RAMOS VILLALOBOS, JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, LUZ MARINA CATAÑO RICO, MARTHA LUCIA OLAYA PATIÑO, CLAUDIA EULALIA ROMERO SILVA, NORMA TICIANA OSPITIA USECHE, SANDRA JANETH LUGO CASTRO, CARLOS ARTURO PERALTA, SANDRA LILIANA RAMON SAAVEDRA, EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS, ELKIN ERNESTO BUITRAGO SANTOS,STELLA APARICIO LOPEZ,FABIOLA ASTRID GALINDO BEJARANO, NANCY PEÑA JOVEN (SIC) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES, respecto de los jueces reclamantes, el artículo 8° 1024 del 2013, el artículo 8° del Decreto 194 de 2014., el artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4° del Derecho 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.

INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES, respecto de todos los reclamantes el art. 1° del decreto 383 de 2013 en cuanto ordena crear …“una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y respecto solamente de los jueces reclamantes el art. 1° del decreto 3131 de 2005 …”Créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial que se pagará semestralmente….”, es decir, en cuanto ambos decretos le negaron a dichas bonificaciones judiciales su carácter salarial para efectos prestacionales.

Condenar, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago a los demandantes, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones enunciadas en el numeral 3.1, que mis mandantes tienen derecho a que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, les restablezca sus derechos pagándoles debidamente indexados los días laborados en dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificadas, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen por la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial o la dependencia que corresponda.

Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a que a través de la Dirección Administrativa y Financiera o a la dependencia que corresponda en la Rama Jurisdiccional realice la liquidación y el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas correspondientes a las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por el demandante y los que continúe laborando hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago y que se encuentren debidamente certificados, correspondientes a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados más los que se sigan causando hasta la fecha en que se liquiden y paguen.

CONDENAR al demandado ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art 188 del CPACA.” Como ya se indicó, el A-quo declaro probada la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa respecto de las pretensiones relativas a la prima especial de servicios del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial al considerar que las pretensiones de la demanda no guardan total relación con las pretensiones de la petición de 27 de abril de 2016 elevada por los accionantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esta Sala al realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente encuentra que, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que, lo pretendido a través del derecho de petición de 27 de abril de 2016 radicado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guardan congruencia con dicha reclamación administrativa, tal como se expuso en las consideraciones.

Resulta claro de la simple comparación de las pretensiones de la demanda que fueron transcritas y la petición de la reclamación administrativa que, la parte demandante omitió solicitar el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial. Frente a esa realidad, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Si con el ánimo de ser garantista en desarrollo del derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, encuentra la sala que el derecho de petición de 27 de abril de 2016, indica dentro de las normas violadas la ley 4 de 1992, pero se omite indicar en que forma; además no se pide ni se indica lo concerniente la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial, recordemos que el fin último de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de un lado, procurar la nulidad del acto administrativo contrario a la Constitución o a la Ley, y de otro lado, establecer el restablecimiento del derecho vulnerado por dicho acto, sin embargo, esto no subsana en el caso bajo estudio, la omisión de la parte actora, ya que lo propuesto en sede administrativa mediante el derecho de petición no se asemeja como ya se indicó, con la pretensión judicial.

En efecto, al analizar el concepto de violación de la demanda y contrastarlo con los fundamentos de la reclamación administrativa se colige que no guardan correlación, por lo que no se puede hablar de argumentos nuevos y mejores como lo ha indicado la Jurisprudencia del Consejo de Estado; es más, ni tomando por separado los argumentos de la petición sin tener en cuenta la pretensión podría concluirse que reclamó la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% establecida en la ley 4ª de 1992, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial.

Y es que como lo ha señalado, no se exige que la reclamación y la demanda sean exactas, sino que guarden congruencia, situación que no se presenta en el caso bajo estudio conforme lo analizado. Bajo los anteriores argumentos se modificará la decisión adoptada por el A-quo en la audiencia inicial celebrada el día 05 de julio de 2018 en el sentido de señalar que la denominación adecuada de las excepciones es el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, que da origen ya sea a la terminación del proceso o de algunas de las pretensiones incoadas, como sucede en el presente caso, para en su lugar declarar probada la terminación del proceso por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa respecto a las pretensiones 3.1, 3.2 respecto de las pretensiones relativas a la inclusión, reconocimiento y pago de prima especial de servicios del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia inicial el día 05 de julio de 2018 por la Sección Segunda, Sub-Sección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso en relación con las pretensiones enlistadas en los numerales 3.1 (SIC) y 3.2 de la demanda en lo concerniente a las pretensiones relativas a la inclusión, reconocimiento y pago de prima especial de servicios del 30%, la bonificación judicial y la bonificación por actividad judicial por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado Electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERANDINELLI Conjuez Firmado Electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.