Micelio
25000233600020150236801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-09-20

Radicación interna: 62360 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mauricio Hernandez Cortes·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Mintransporte, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil, Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. - Opain S.A.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Demandante: Mauricio Hernández Cortes Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. Referencia: Acción de reparación directa Tema: Error Judicial - Restitución de Inmueble Arrendado.

Subtema 1: Ejercicio oportuno de la acción. Subtema 2: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 20181 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mauricio Hernández Cortes (en adelante, el actor) demandó a la Nación – Rama Judicial- porque consideró que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional en el decurso del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2009-0323; a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, la Aeronáutica Civil), en tanto consideró que como arrendadora incumplió el contrato del inmueble objeto de restitución al haberlo cedido a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. (en adelante OPAIN), a quien también demandó alegando que aceptó la cesión de derechos de manera ilegal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el fallo, la parte actora apeló la sentencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2 el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)3, con la pretensión, entre otras, de que se declare que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá incurrió en 1 Si bien el texto de la sentencia [F. 269 del C. Principal] está calendado 21 de junio de “2017”, ello obedece a un lapsus calami, pues en realidad corresponde al 21 de junio de 2018, según la constancia de notificación [F.278 del C. Principal]. 2 Demanda.

Folios 1 a 19. Cuaderno 1. 3 Según sello de recibido “T.A.C. SECC. 3 SEC GRAL” visible a folio 2 del cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 2 diversas vías de hecho durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que bajo el radicado 2009-0323 promovió en su contra OPAIN, pues, en su criterio, se desconocieron las cláusulas del contrato de arrendamiento 109 AR- 97 que él suscribió con la Aeronáutica Civil, se omitió la aplicación de los artículos 14,15,16 y 75 de la ley 80 de 1993, así como los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, y la violación de los derechos fundamentales de la constitución. Recaba la indemnización de perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados del daño antijurídico que, afirma, se ocasionaron al actor, para lo cual solicita se condene solidariamente al pago a los demandados.

Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El actor celebró el 29 de octubre de 1997 con la Aeronáutica Civil el contrato de arrendamiento No. 109 AR-974 a través del cual se le concedió el uso de un espacio físico ubicado en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., el cual fue cedido por la Aeronáutica Civil en favor de OPAIN sin que mediara para ello acto administrativo debidamente motivado y notificado al actor, situación que, en su criterio, soslayó lo previsto en los artículos 14,16 y 75 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

Manifestó el actor que OPAIN presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, sin haber aportado los actos administrativos con los que se formalizó la cesión y, menos aún, los que declararon el incumplimiento o la terminación del contrato No. 109 AR-97. Pese a lo cual, apuntaló, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá admitió, tramitó, falló y dispuso el cumplimiento de la restitución del inmueble arrendado, de donde colige que el operador judicial incurrió en vías de hecho durante el decurso procesal por la no aplicación de las normas constitucionales, legales y contractuales conforme a lo prescrito en el artículo 1602 del Código Civil.

En consecuencia, afirma que el 16 de octubre de 2013 fue desalojado de su local comercial, lo que le impidió ejercer las labores de las que desquitaba los ingresos para la manutención de él y su familia, y le causó los perjuicios cuya reparación directa demandó. 2.2. Trámite procesal relevante de primera instancia Con auto del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) se inadmitió la demanda5 que, tras ser subsanada, se admitió mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) 6, notificado el auto admisorio7 y corridos los traslados de ley8 el extremo pasivo se pronunció así: OPAIN.

Contestó la demanda9 y propuso las excepciones de: (i) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” pues considera que al haberse promovido la acción de reparación directa bajo el título de imputación de error judicial, la fecha de referencia para iniciar 4 Folios 106 a 114 del cuaderno 4. Cuyo objeto se estableció así: “PRIMERA- EL ARREDADOR concede al ARRENDATARIO un espacio de medidas similares a las determinadas para el módulo señaladas en la cláusula segunda, el cual consiste en un mueble en madera, vidrio, aluminio y fórmica, que se ubicará en el primer piso muelle nacional en el sitio identificado como local 1327 del Aeropuerto Internacional El Dorado. -SEGUNDA.

El espacio físico total, que ocupa el módulo que se da en arrendamiento es de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (1,20 M2), de terreno. (…)”. 5 Folio 22 Cuaderno 1. 6 Auto admisorio de la demanda. Folio 45 y 46. Cuaderno 1. 7 Diligencias de notificación. Folios 52 a 55. Cuaderno 1. 8 Traslados de la demanda. Folios 57 a 60.

Cuaderno 1. 9 Contestación OPAIN radicada el 3 de agosto de 2016. Folios 61 a 144. Cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 3 el cómputo de los dos años para que opere este fenómeno jurídico, no es la de la diligencia de restitución, como lo plantea el actor, sino la de la “ejecutoria de la sentencia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2009-323 - Demandante OPAIN S.A.- Demandado Mauricio Hernández Cortes, del cual conoció el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá”, pues es esta la providencia que, en criterio del actor, sería objeto del error judicial alegado.

En consecuencia: “La caducidad operó el 10 de julio de 2015, (sentencia ejecutoriada el 09 de julio de 2013)”, colige que la radicación de la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad no suspendió el término, pues se radicó “a partir del 15 de octubre de 2015”, esto es, cuando ya se había vencido el término exigido en la ley para promover la acción de reparación directa;

(ii) “FALTA DE JURISDICCIÓN”, en la medida en que la parte actora considera que el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto del alegado error judicial, en virtud del apéndice B “contratos cedidos” del contrato de concesión NO. 6000169 OK del 12 de septiembre de 2006 celebrado entre la Aeronáutica Civil y OPAIN conllevó a que, conforme al artículo 887 del Código de Comercio, OPAIN asumiera la posición contractual como arrendador, entre otros, del negocio mercantil suscrito con el actor, de suerte que se trata de una controversia entre dos personas de derecho privado y, por ende, “esta demanda no corresponde al RAMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a la luz del Artículo 75 de la ley 80 de 1993”.

Por último, propuso la excepción GENÉRICA. La Aeronáutica Civil. Contestó la demanda10 y propuso las excepciones de: (i) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” señaló que “la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, falló en derecho el día 18 de junio de 2013”, y la demanda se radicó el “16 de octubre de 2015 cuando ya había operado la caducidad de la acción. (ii) “INEPTA DEMANDA”, al no probar las omisiones ni el nexo causal que amerite la responsabilidad de la Aeronáutica Civil.

(iii) “HECHO DE UN TERCERO” al considerar que la Aeronáutica Civil es ajena a los hechos que dieron origen a la demanda. (iv) “INEXISTENCIA DE PRUEBA EN QUE SE FUNDAMENTA LOS HECHOS BASE DE LAS PRETENSIONES”. Por último, propuso la excepción GENÉRICA. La Rama Judicial no contestó la demanda. El catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se realizó la audiencia inicial11, en la que se saneó el proceso; se resolvieron las excepciones previas de falta de jurisdicción y de caducidad de la acción, que el a quo declaró no probadas; se fijó el litigio, en punto de definir lo atinente con la configuración o no del error jurisdiccional y los perjuicios ocasionados; se decretaron las pruebas y se fijó el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) para realizar la audiencia de pruebas.

Agotado el periodo probatorio12, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Así lo hicieron OPAIN13, la parte actora14 y la Aeronáutica Civil15 mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 Contestación radicada el 16 de septiembre de 2016.

Folios 157 a 169. Cuaderno 1. 11 Acta de audiencia inicial que obra a folios 228 a 234. Cuaderno 1. 12 Acta de audiencia de pruebas que obra a folios 240 a 241. Cuaderno 1. 13 Alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 245 a 250. Cuaderno 1. 14 Alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 251 a 253. Cuaderno 1. 15 Alegatos de conclusión de primera instancia. Folios 264 a 267.

Cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 4 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho 201816, en la que denegó las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas, pero, merced a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, condenó al actor al pago de agencias en derecho en favor de OPAIN y la Aeronáutica Civil. 2.4.

El recurso de apelación Inconforme con el fallo de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación17, con el objeto de que esta Corporación lo revoque y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas y agencias en derecho en las dos instancias al extremo pasivo. Como motivos de inconformidad, sostuvo que la sentencia incurrió “en absolutas vías de hecho, por ser violatoria de los derechos fundamentales del demandante y consagrados en los artículos 2, 13, 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política”, sostiene que como el contrato de arrendamiento número 109 AR–97, objeto del proceso de restitución de inmueble en que se habría incurrido en error judicial, se celebró bajo los parámetros de la ley 80 de 1993 entre la Aeronáutica Civil, como arrendadora, y el señor Mauricio Hernández Cortes, como arrendatario, le resultaba aplicable el régimen de contratación estatal y no la ley 820 de 2003, como lo estableció el a quo.

Señala que por esa misma razón el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá no tenía jurisdicción ni competencia para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado, pues dadas las condiciones lo era el Juez de lo Contencioso Administrativo. Señala que OPAIN no tenía “legitimidad para demandar”, pues la cesión del contrato que le realizó la Aeronáutica Civil debió realizarse por acto administrativo y con el consentimiento del arrendatario en los términos de los artículos 14 y 16 de la ley 80 de 1993, “porque el contrato de arrendamiento objeto de restitución, se encuentra dentro de los señalados en el numeral 2 del mencionado artículo, porque a través del mismo se concedió la explotación de un bien comercial del Estado.” Por la misma razón, afirma que la alegada mora en el pago de los cánones de arrendamiento implicaba, necesariamente, que se hubiera adelantado un proceso de incumplimiento contractual con las garantías del debido proceso.

Circunstancias que se alegaron durante el proceso de restitución y cuya inobservancia permite acreditar la configuración del error judicial. Con auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho 201818 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación al considerar que se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal. 2.5.

Trámite procesal relevante de segunda instancia Esta Subsección, con auto de ponente del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)19, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante; y, en providencia posterior20, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La 16 Sentencia de primera instancia. Folios 269 a 277. Cuaderno principal. 17 Recurso de apelación radicado el 10 de julio de 2018. Folios 283 a 292. Cuaderno principal. 18 Auto concede el recurso de apelación. Folio 294. Cuaderno principal. 19 Auto admite recurso de apelación. Folio 301. Cuaderno principal. 20 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 304.

Cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 5 oportunidad procesal fue aprovechada por el actor21,que reiteró los argumentos del recurso, pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones; por la Aeronáutica Civil22 que solicitó confirmar en todas sus partes el fallo, y por OPAIN23 que recabó confirmar la sentencia y condenar en costas al actor, en tanto tras cotejar el recurso con la sentencia considera que “el apelante no combate las razones que fueron esgrimidas para negar sus pretensiones y en lugar de ello, se dedica a reabrir el debate y a plantear otra vez, los mismos aspectos que fueron objeto de análisis en la primera instancia.” La Rama Judicial y el Ministerio público guardaron silencio24.

III. CONSIDERACIONES En atención a los cargos del recurso de alzada, compete a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Problema jurídico 3.1.1. ¿La NACIÓN – RAMA JUDICIAL- en cabeza del Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error judicial durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que, bajo el radicado 2009-0323, se adelantó en contra del señor MAURICIO HERNÁNDEZ CORTES? En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá responder el siguiente: 3.1.2.

¿Se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad de la parte demandada y condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios causados a la parte demandante? En el evento de que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, y esté satisfechos los presupuestos procesales, esta Subsección adelantará el respectivo juicio de responsabilidad del Estado. 3.1.2.

Presupuestos procesales de la sentencia de mérito 3.2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en atención a lo preceptuado en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda25, supera los 500 SMLMV para que un proceso tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26. 3.3.2.

Ejercicio oportuno de la acción 21 Alegatos de segunda instancia presentados el 5 de marzo de 2019. Folios 306 a 316. Cuaderno principal. 22 Alegatos de segunda instancia presentados el 13 de marzo de 2019. Folios 317 a 320. Cuaderno principal. 23 Alegatos de segunda instancia presentados el 15 de marzo de 2019. Folios 321 a 325. Cuaderno principal. 24 Constancia secretarial.

Folio 331. Cuaderno principal. 25 En el presente caso la pretensión mayor corresponde a la suma de cuatrocientos veintidós millones de pesos ($422.000.000). Para el año dos mil quince (2015), cuando se radicó la demanda, el valor del salario mínimo correspondía a $644.350, por lo que 500 SMLMV ascendían a un total de $ 322.175.000. Folio 4, cuaderno 1. 26 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) - Folio 2, cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 6 La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general.

Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, cuya realización hace parte del interés general.

Por lo anterior, el legislador ha fijado unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones y, como consecuencia de su inobservancia, la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad27de la acción, que implica la pérdida de la facultad de accionar para hacer efectivos sus derechos y, de contera, conduce a una decisión inhibitoria por no haberse satisfecho uno de los presupuestos procesales necesarios para la autoridad judicial dicte sentencia de mérito.

El plazo de caducidad no admite renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, que, en todo caso, debe cumplir los parámetros fijados en la Ley28. Una vez vencido el plazo legalmente determinado sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho29.

Acorde con ello, y según el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Esta Sección ha interpretado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene.

Salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial; contingencia en la cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.30 En este caso, las propias afirmaciones indicadas en la demanda son el principal elemento de juicio que mueve a concluir que el hecho generador del daño antijurídico que protesta la parte demandante se consolidó y fue conocido por ella durante el decurso del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2009- 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 28 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 29 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33.372.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 7 0323 que, en todo caso, culminó con la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá31.

Huelga decir que el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado culmina con la sentencia ejecutoriada y no con la posterior diligencia de entrega material, para cuyo efecto, como ocurrió en este caso, se comisiona a otro despacho. De esta forma no debe confundirse la sentencia en firme que pone fin al proceso judicial con su cumplimiento, pues una vez se ha emitido la sentencia a favor del arrendador y esta queda en firme termina la actuación procesal y sólo resta su ejecución32, que bien puede ser voluntaria, con la entrega del inmueble por parte del arrendatario, o forzosa, caso en el cual se pueden requerir medidas adicionales como el desalojo a través de las autoridades competentes a efecto de permitir que el arrendador recupere la posesión del inmueble.

Aclarado lo anterior, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso 2009-0323 se notificó por edicto que se fijó el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) y se desfijó el día nueve (9) del mismo mes y año33. Como quiera que dentro del término de ejecutoria la parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia34, que fueron denegadas por el despacho con auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) notificado por anotación en estado del veintidós (22) del mismo mes y año35; al tenor de lo prescrito en el artículo 33136 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, la sentencia, cobró ejecutoria el veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013).

En consecuencia, la parte actora tenía hasta el veintiséis (26) de julio dos mil quince (2015) para interponer la demanda de reparación directa, y como la demanda se presentó el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)37 resulta ostensible que para entonces ya había fenecido la acción por causa de la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad.

Se remarca que el término no se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación a efecto de agotar el requisito de procedibilidad, como quiera que esta sólo se radicó en la misma fecha de presentación de la demanda, esto es: el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), como consta, tanto en el acta de la diligencia de conciliación que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, como en la constancia que sobre el particular expidió el Procurador Sexto Judicial II para asuntos Administrativos el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).38 Pretender que este plazo se cuente a partir del momento en que se produjo la restitución material del inmueble a favor de OPAIN, sería desconocer que la causa petendi se predica, no de lo acaecido en esa diligencia derivada de la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso, sino del hecho dañoso que, a voces de la parte actora, se produjo durante todo el decurso del proceso de restitución de inmueble 31 F. 168 A 190.

Cuaderno 4. y F.218 a 240. Cuaderno 5. 32 Art. 334 del CPC “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, (…)” 33 F. 191. Cuaderno 4. 34 F. 192 y 193. Cuaderno 4. 35 F. 194. Cuaderno 4. 36 “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” 37 Según sello de recibido “T.A.C. SECC. 3 SEC GRAL” visible a folio 2 del cuaderno 1. 38 F. 31 a 35. Cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 8 arrendado a consecuencia del error judicial que atribuye al Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que carecía de jurisdicción y competencia para admitir, tramitar y proferir sentencia en ese proceso, pues, en criterio del actor, no resultaba aplicable la ley 820 de 2003, por cuanto el contrato de arrendamiento No. 109 AR-97 que celebró el 29 de octubre de 1997 con la Aeronáutica Civil se regía por la ley 80 de 1993, pese a lo cual, esta última, lo cedió en favor de OPAIN sin que mediara para ello un acto administrativo debidamente motivado y notificado al actor, al tiempo que echa de menos el agotamiento del debido proceso de incumplimiento administrativo respecto a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situaciones que, en su criterio, soslayaron lo previsto en los artículos 14,16 y 75 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Cundinamarca a efecto de declarar la caducidad de la acción. IV. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.139 y 36640 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo41, que establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, si bien, no se estudió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, se revocará el mismo para declarar la caducidad del medio de control; por lo tanto, resulta procedente condenar al apelante a pagar las costas causadas; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Por ello, esta Sala fija agencias en derecho por el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme a las tarifas 39 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 40 CGP. ““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 41 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02368-01 (62360) Actor: Mauricio Hernández Cortes 9 establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura42.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Magistrado Firmado electrónicamente VF FSR 42 Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 6°, Título III “Contencioso Administrativo”; 3.1.3. Segunda instancia, establece que para los procesos en segunda instancia con cuantía “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente