Micelio
47001233300020190049601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3391-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Enrique Acosta Castro, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 (3391-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Enrique Acosta Castro y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Resuelve apelación de auto que negó una medida cautelar.

AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 6 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado judicial, UGPP presentó demanda contra el señor Enrique Acosta Castro y Colpensiones.

En la cual se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nro. 33319 del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual Cajanal reconoció al demandado pensión de vejez por aportes a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS). ii) Resolución nro.

RDP 020789 del 6 de junio de 2018, que reconoció al demandado pensión restringida de jubilación en cumplimiento de 1 SAMAI, Radicación: 47001-23-33-000-2019-00496-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sentencia del 21 de marzo de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y iii) Resolución nro.

RDP 030113 de fecha 24 de julio de 2018, que modificó el acto anterior por ser ambas pensiones incompatibles. Además, que se declare cuál de las prestaciones debe percibir el señor Enrique Acosta Castro. Y, a título de restablecimiento del derecho se condene al demandado a restituir los valores a él pagados en exceso. Como hechos que sustentan las pretensiones expuso que: El señor Enrique Acosta Castro durante su vida laboral estuvo vinculado a CIA Agrícola Santa Ana desde el 1° de julio de 1967 hasta el 24 de abril de 1970 y desde el 1° de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1981, es decir 13 años y 24 días, tiempos cotizados al ISS.

Y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) como trabajador oficial en el cargo de mampostero I desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 27 de agosto de 1993, es decir 13 años, 8 meses y 18 días. La Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) a través de la Resolución nro. 33319 de fecha 16 de diciembre de 2002, reconoció al señor Enrique Acosta Castro pensión de vejez por aportes a cargo del FOPEP en $ 118.014,86 por 4.937 días laborados y del ISS en $110.455,14 por 4.955 días laborados.

Con la Resolución nro. RDP 020789 del 6 de junio de 2018, se dio cumplimiento a decisiones judiciales2 reconociendo en favor del señor Enrique Acosta Castro pensión restringida de jubilación efectiva a partir del 26 de agosto de 1993 tomando en consideración los tiempos de servicio del actor en el INAT. Acto modificado por la Resolución nro.

RDP 030113 de fecha 24 de julio de 2018. Mediante la Resolución nro. RDP 015813 del 23 de mayo de 2019, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2019 la UGGP reanudó el pago de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución nro. 33319 del 16 de diciembre de 2002, por lo que a la fecha el demandado se encuentra activo en la nómina del FOPEP. 2.

Solicitud de medida cautelar El apoderado de la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 2 Sentencia judicial del 24 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral en sentencia del 12 de mayo de 2009 y casada en cuanto a los intereses por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 21 de marzo de 2018.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 33319 del 16 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez por aportes compartida con el ISS o de la Resolución nro. RDP 020789 del 6 de junio de 2018, modificada con la Resolución nro.

RDP 030113 del 24 de julio de 2018, mediante la cual la entidad reconoció una pensión sanción en cumplimiento de un fallo judicial, atendiendo a la incompatibilidad pensional entre las prestaciones al haberse reconocido con los mismos tiempos de servicio público y amparar el mismo riesgo. De una de las 2 pensiones hasta tanto se dicte sentencia que ponga fin al proceso.

Expuso que el señor Enrique Acosta Castro recibe el pago de una pensión vejez por aportes de la extinta Cajanal, hoy UGPP, compartida con el ISS, hoy Colpensiones, y de una pensión restringida de jubilación a cargo del INAT, hoy UGPP. Que estas dos prestaciones son incompatibles entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 constitucional, que consagra la imposibilidad de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

El cobro de ambas asignaciones va en contravía de la normativa aplicable, orden público y la estabilidad del sistema de pensiones. 3. Pronunciamiento de la parte demandada El apoderado de Acosta Castro se opuso al decreto cautelar por considerar que afectaría gravemente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su representado al ser un adulto mayor de 82 años sin ingresos económicos adicionales; por lo que su debilidad merece protección especial del operador judicial.

Añadió que las mesadas percibidas corresponden a 2 SMLMV, por lo que su suspensión provisional pondría en situación de pobreza al señor Enrique Acosta Castro y causaría un perjuicio mayor al demandado que el padecido por la entidad actora con capacidad económica para soportar los efectos jurídicos de los actos administrativos controvertidos.

No existe claridad sobre la nulidad de las resoluciones pensionales al no evidenciarse de manera contundente la incompatibilidad pensional denunciada por la UGPP, pues la pensión por aporte tiene su hecho generador en el riesgo de vejez y se financia a partir de las cotizaciones realizadas por empresas privadas en favor del demandado y aquellos que debió efectuar el INAT, y la pensión sanción tiene su hecho generador en el despido injusto del señor Enrique Acosta Castro como trabajador oficial del INAT y su fuente de financiación está dada únicamente con los recursos propios del empleador sancionado, por lo cual no se está incurriendo en la prohibición constitucional estipulada en el artículo 128 Superior.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la medida cautelar solicitada al considerar que la pensión por aportes reconocida mediante Resolución No. 33319 del 16 de diciembre de 2002 se construyó con las cotizaciones realizadas al ISS como trabajador privado y las provenientes del INAT como trabajador oficial.

Y la pensión sanción mediante la Resolución RDP 020789 del 6 de junio de 2018 se reconoció en cumplimiento de decisión judicial. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la pensión sanción es una imposición al empleador que da lugar al retiro sin justa causa de su trabajador que viene laborando continua o discontinuamente por un tiempo no inferior a diez años y menos de 15 años, por lo que, no está condicionada a los aportes a la seguridad social o entidad previsional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2018 consideró: «la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez son compatibles dado que (i) cada una fue creada con propósitos diferentes: una garantizar la estabilidad en el trabajo y la otra asumir la contingencia del riesgo de vejez; y (ii) el Acuerdo 224 de 1966 no derogó ni subrogó esta pensión dado que dicha obligación económica está exclusivamente en cabeza del empleador».

Las contingencias para las que se crearon ambas prestaciones son disimiles, la primera garantiza la estabilidad en el trabajo, y la segunda cubre el riesgo de vejez, no se aprecia directamente la incompatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez. Además, las Resoluciones nro. RDP 020789 y nro. RDP 030113 del 6 de junio y 24 de julio de 2018 respectivamente, fueron dictadas en cumplimiento a una decisión judicial, actos de ejecución que no son objeto de control judicial.

Finamente, la solicitud de medida cautelar no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA. 5. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante El recurrente solicitó se revoque la decisión, al considerar que la medida está debidamente sustentada en derecho, los fundamentos normativos y jurisprudenciales son congruentes con las pretensiones de la demanda.

Además, expuso que: Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 « (…) por otro lado, en lo que tiene que ver con el interés público sobre el particular es claro que el Estado está obligado a garantizar el acceso y disfrute de la seguridad social, así como la vida digna y el mínimo vital de sus asociados; mientras que desde el principio de sostenibilidad fiscal, corresponde al Estado racionalizar la economía del país, tanto en el plano nacional como territorial, dentro de lo que la misma Constitución ha denominado «un marco de sostenibilidad fiscal» Luego, en el presente asunto, si se mantiene el reconocimiento de la prestación en los términos en que fue concedida a la parte demandada, implicaría una erogación para el tesoro público, que eventualmente podría significar el desbalance del mismo; es decir, existirá afectación a las finanzas públicas que componen el régimen prestacional con la consecuencia de desconocer y/o vulnerar los principios que gobiernan el sistema.» 6.

Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Magdalena no repuso3 la providencia recurrida al estimar que se ajustó a lo pretendido, además que la incompatibilidad alegada de la parte demandante solo podría consolidarse en un eventual caso, con la apreciación del marco normativo, jurisprudencial y probatorio arrimado al proceso, disponible para la sentencia. Además, no se advirtió la violación de normas superiores como lo exige el artículo 231 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° literal h) del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.1.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.2. Compatibilidad pensional y 2.3. Caso concreto. 3 26 de julio de 2023 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las cuales proceden a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 de la citada norma, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares consigna que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y, deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente, veamos: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» En relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 ibidem dispone que tratándose de esta medida4, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas 4 Artículo 231 del CPACA.

Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.5 En todo caso, no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.

Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »6 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios pretendidos, siquiera sumariamente.

Caba agregar que, el artículo el citado consagra los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.2. Compatibilidad pensional En artículo 128 superior consagra la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. «Artículo 128 de la Constitución Política.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Lo anterior, debe entenderse que la prohibición comprende toda clase de remuneración proveniente de recursos públicos, incluyendo sueldo, honorario, 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012-00290-00). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mesada pensional, etc.7 De la norma se extrae que no es posible percibir dos pensiones de vejez por tiempos prestados al servicio del Estado.

Sin embargo, se ha reconocido una excepción cuando las dos asignaciones son diferentes en su origen y fuente8, compatibilidad que se predica de las situaciones pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o para aquellos beneficiarios del régimen de transición, pues dicha norma implementó un sistema integral que impide devengar dos prestaciones que amparen el mismo riesgo.

Así ha sido dispuesto por esta Subsección9: «(…) actualmente no es posible ser titular de dos mesadas pensionales que cubran la misma contingencia, toda vez que ello podría impactar negativamente la sostenibilidad fiscal del sistema. No obstante, dicha limitación es propia del actual régimen legal en materia pensional, pero no puede deprecarse en estricto sentido de regímenes previos, tal como ocurre en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes si es posible ser titulares de dos pensiones por tiempos públicos y privados.» Sobre las pensiones restringidas de jubilación en sus modalidades de pensión sanción y por retiro voluntario, consagradas inicialmente en el artículo 8º de la Ley 171 de 196110, se contemplaron en favor de los trabajadores vinculados 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 133 del 1° de abril de 1993.

MP. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de abril de 1995, CP. Alvaro Lecompte Luna, Radicación No. 605-CE-SEC2-1995-04-03. Posición reiterada en Sentencia del 19 de febrero de 2015, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00147-01 (0882-139). « (…) La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los (sic) señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 73001 23 33 000 2018 00425 01 (3705-2022) 10 Ley 171 de 1961, artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mediante contrato de trabajo, y se causaban: i) cuando el trabajador era despedido sin justa causa con más de 10 y menos de 15 años de servicio y 60 años de edad o más de 15 años de servicio y 50 años de edad; o en su defecto ii) cuando se producía el retiro voluntario después de 15 años de servicios y alcanzar los 60 años de edad.

Figuras que se hicieron extensivas a los empleados oficiales en virtud del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968»11. Normativa que fue derogada por artículo 37 de la Ley 50 de 199012, el cual, a su vez fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso la existencia de una única modalidad de pensión sanción causada solo si el La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. 11 Decreto 1848 de 1969, artículo 74. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(declarada nula la frase que dice: " o varias entidades " entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981). 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 5.

La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968. 12 Artículo 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8°. de la ley 71 de 1961, quedará así: Artículo 267.

Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 trabajador no había sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y en los eventos descritos en la norma: «Artículo 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. ( )» El cambio normativo antes evidenciado trajo como consecuencia la variación en la naturaleza jurídica de la pensión sanción; en tanto la prestación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 era eminentemente indemnizatoria y no prestacional, pues no estaba dirigida para cubrir el riesgo de la vejez «sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio»13, siendo indiferente para la existencia del derecho la realización de aportes por parte del empleador al administrador, en cuanto la pensión sanción se encontraba solo a cargo del primero, por lo que, gracias a su naturaleza jurídica disímil se tenían que la pensión sanción y la pensión de vejez eran compatibles «en aquellos casos en que el empleador fuere titular de la obligación previsional y no estuviese obligado legalmente a afiliar al trabajador al ISS».14 Las modificaciones introducidas en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 establecieron que la pensión sanción debía ser reconocida cuando el empleador omitiera la afiliación de su trabajador al ISS, además de que le serían aplicables las normas alusivas a la pensión de jubilación; ostentando la naturaleza de prestación social con el fin último de amparar el riesgo de vejez y a cargo del administrador.15 Lo cual mantuvo la Ley 100 de 1993. 2.3.

Caso concreto. Corresponde a la Sala establecer si, en esta etapa procesal, está debidamente sustentada la medida cautelar solicitada y en consecuencia hay lugar a suspender los efectos de una de las pensiones que disfruta el señor Enrique 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL757-2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU138/21, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Ibidem. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Acosta Castro por ser incompatibles conforme al artículo 128 de la Constitución Política. Para la Sala se encuentra acreditado que, a través de la Resolución No. 33319 de fecha 16 de diciembre de 2002 Cajanal reconoció pensión de vejez por aportes al señor Enrique Acosta Castro con cargo al FOPEP y al ISS producto de los tiempos de servicio al CIA Agrícola Santa Ana entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 198116 y al INAT entre el 10 de diciembre de 1979 y el 26 de agosto de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó en el acto respectivo.17 Posteriormente, con Resolución nro.

RDP 020789 del 6 de junio de 2018 la UGPP, en cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 21 de marzo de 2018, reconoció pensión restringida de jubilación en favor del demandado con cargo al FOPEP, la cual se causó por los servicios prestados al INAT entre el 10 de diciembre de 1979 y el 26 de agosto de 1993.

En la liquidación de esta prestación fue deducido del valor de las mesadas retroactivas las sumas pagadas conforme a la Resolución nro. 33319 del 16 de diciembre de 200218. Por orden de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL5151-2019 del 10 de abril de 2019, la UGPP reanudó el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución nro. 33319 de fecha 16 de diciembre de 2002, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el señor Enrique Acosta Castro percibía pagos por ambos conceptos.

El fundamento de derecho que sirvió para las decisiones judiciales del 24 de junio de 2008 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 12 de mayo de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 21 de marzo de 2018 que ordenaron el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en favor del demandado, fue la pensión sanción por despido sin justa causa contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dada la época de los hechos debatidos en el proceso.

La Sala encuentra que al realizar una confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas en esta etapa procesal no resulta clara la transgresión de estas últimas, ya que existen elementos que deberán ser estudiados con mayor cuidado en la sentencia y previos a determinar la incompatibilidad pensional, entre estos se destaca: i) Determinar si el acto administrativo demandado Resolución nro.

RDP 16 Conforme a certificado expedido por el ISS el 7 de octubre de 1998. 17 SAMAI, Radicación: 47001-23-33-000-2019-00496-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital» 18 Ibidem. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 020789 de 6 de junio de 2018, modificada por la Resolución nro.

RDP 030113 de fecha 24 de julio de 2018, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, al surgir como resultado de la ejecución de una sentencia judicial; ii) El origen público o privado de los aportes que sirvieron de base en el pago de cada una las prestaciones controvertidas; iii) El cambio normativo y jurisprudencial alusivo a la compatibilidad de la pensión sanción con otras pensiones y iv) La incidencia de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en el reconocimiento y pago de la pensión sanción, ello en cuanto esta podría haber sido causada con independencia de la realización o no de aportes por parte del empleador conforme se preveía en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por lo que al no estar acreditado en esta etapa el régimen aplicable al demandado e incluso la posibilidad de estudiar de manera previa la legalidad del acto atacado Resolución nro. RDP 020789 del 6 de junio de 2018, modificada por la Resolución nro. RDP 030113 del 24 de julio de 2018, al ser actos de ejecución; no es posible afirmar que existe contrariedad invocada entre las prestaciones y las normas superiores invocadas.

Razón suficiente para considerar que tampoco puede afirmarse como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de las mesadas pensionales afecte el patrimonio público y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Teniendo claro lo anterior, la Sala concluye que hay lugar a confirmar el auto del 6 de febrero de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no encontrarse los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. Una consideración adicional sobre los argumentos planteados por el recurrente implica un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal y que deberá agotarse una vez recaudadas las pruebas y en la sentencia que finalice la controversia.

Por lo que se pone de manifiesto que, conforme al inciso segundo del artículo 229 del CPACA, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual Radicado: 47001-23-33-000-2019-00496-01 Número Interno: 3391-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley y el art. 186 del CPACA.