Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 75 a 84). El señor Albeiro Acosta Motta, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del «ACTO ADMINISTRATIVO, NEGATIVO FICTO O PRESUNTO […] al haber transcurrido […] los tres meses de Ley de presentada la respectiva solicitud […] sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJ[É]RCITO NACIONAL» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar (i) la pensión de invalidez al demandante, «[…] en cuantía del SETENTA Y CINCO por ciento (75%) mensual de lo equivalente al salario devengado […] a partir del momento del retiro […] con discapacidad psicofísica […]» (sic);
(ii) el reajuste de la indemnización, (iii) la indexación de las sumas adeudadas y (iv) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; por último, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA. Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicita «[…] se d[é] aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a) […]» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que prestó sus servicios para el Ejército Nacional y se encuentra actualmente en condiciones de «[…] discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 80.4% […]», por lesiones que no han mejorado, «[…] al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez […]».
Que desde la época de su desacuartelamiento le ha sido imposible recuperarse y ha dependido de sus familiares para la formulación farmacológica y tratamientos. Dice que pidió de la demandada la práctica de nuevos exámenes médicos, tratamiento, entrega de medicamentos, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación frente a la cual no obtuvo respuesta. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 3 del Decreto 1157 de 2014, 32 del Decreto 4433 de 2004, 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 94 de 1989 y la Ley 923 de 2004.
Aduce que sufrió un «[…] notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución», al paso que la decisión de la junta médico-laboral militar (Ejército Nacional) no consignó «[…] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio […]» (sic). 1.2 Contestación de la demandan (ff. 113 a 136).
La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos y los demás no le constan. Arguye que «[…] mediante el acta de la junta regional se plantea, diagnostica y valora trastorno de ansiedad cuya estructuración se da en el año 2015, es decir, 12 años después de realizada la junta m[é]dico y tribunal médico, lo que denota que la misma no ocurrió antes ni durante el servicio, ni al momento de practicar las actas de junta y tribunal médico laboral, por lo que mal puede considerarse que la junta médico laboral realice valoraciones que no existen y que se desconocen por el actor, quien finalmente es el que manifiesta las dolencias que afectan su salud […].
En este sentido, la nueva afectación denominada trastorno y su porcentaje no pueden tenerse en cuenta a la hora de establecer la disminución de la capacidad del actor, pues como se observan no se originaron en el servicio y no hay prueba que conduzca a así acreditarlo. Además, tampoco se desvirtúa el que las demás afecciones sean catalogadas como enfermedad común, lo que evidentemente no genera derecho a la pensión de invalidez» (sic). 1.3 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta), en sentencia de 15 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[a]l revisar el […] dictamen [de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta], se observa que en el mismo se hace una evaluación integral del estado de salud; es decir, de su componente físico (fractura del fémur del miembro inferior izquierdo) y psíquico (trastorno depresivo recurrente); a la vez que se incluyen todos los factores discapacitantes.
Lo cual, difiere de las valoraciones de la Junta y del Tribunal Médico de la institución castrense; como quiera que únicamente abordaron el trauma físico. Aunado a ello, el dictamen […] describe detalladamente las lesiones, y están soportadas en tres valoraciones: ortopedia (practicadas en los años 2003 y 2011) y siquiatría (practicada en 2011).
Por su parte, los dictámenes oficiales se limitaron a referenciar escuetamente los índices establecidos en el Decreto 1796 de 2000. Y en sede de revisión, el Tribunal M[é]dico se apoyó en el concepto de ortopedia rendido en julio de 2003, y sin esbozar mayores argumentos, manifestó que sus miembros por unanimidad decidieron “ratificar” las conclusiones del acta 2754 del 18 de septiembre de 2002» (sic).
Argumenta que «[n]o obstante que el accidente ocurrió 11 años atrás, dicha circunstancia no le puede restar credibilidad a las anteriores conclusiones ni desconocer la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral; porque la patología que padece (osteomielitis) se gestó por la fractura abierta del fémur izquierdo; aunado al hecho de que la misma es de naturaleza crónica y progresiva; como también lo aceptó la Junta Médica y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía. Así las cosas, es menester colegir que ese padecimiento es de origen profesional, la cual, evolucionó desfavorablemente y persistió después del retiro del servicio del actor.
Incluso, por causa de ella actualmente padece un cuadro depresivo y de ansiedad. Diagnósticos debidamente soportados en la valoración psiquiátrica». Concluye que «[…] bajo el alero del principio de favorabilidad […] el señor Albeiro Acosta Motta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en armonía con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la disminución de su capacidad laboral es del 80.4%; y como fecha de estructuración el 30 de julio de 2013» (sic).
En lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, sostiene que «[…] en la medida en que la petición en sede administrativa fue presentada el 1º de octubre de 2015, es evidente que no trascurrieron más de 3 años desde la fecha de la estructuración (30 de julio de 2013). Destacando que la demanda fue formulada el 29 de enero de 2016» (sic). 1.4 El recurso de apelación. La accionada, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien existe una lesión causada durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, la fractura del f[é]mur y la osteom[i]elitis, que pueden tener como fecha de estructuración el año 2001, también lo es que el trastorno de ansiedad y trastornos depresivos no pueden tener esta misma fecha como fecha de estructuración, en principio por que contrario a lo expresado por el perito, los hallazgos médicos de este tipo de enfermedad solo se conocieron hasta el año 2011 por una valoración de psiquiatría que en principio es basada únicamente por lo que el lesionado comunica al siquiatra, sin que para ello se hubiesen realizado exámenes médicos; de hecho tal argumento se ratifica con el médico que rindió el dictamen quien aclara que su dictamen se basa únicamente en lo observado en la historia clínica, es decir, que la junta regional tampoco realiza exámenes médicos para verificar la enfermedad o determinar si ha sido progresiva o por el contrario ha mejorado, aspecto que también se resalta en el punto 5.3 de la junta m[é]dico laboral, donde se precisa que no se solicitaron exámenes médicos.
De esta manera, es imposible estructurar una afección cuando no se ha determinado a través de los exámenes requeridos, sumado a que de haberla padecido desde el año 2001, se tendrían no solo informes en tal sentido por la unidad militar a la que perteneció, sino en la junta de la entidad al realizar la valoración de la caída de su propia altura; es decir, si dicha enfermedad se hubiese originado en el servicio, debió haberse notado por sus superiores o los médicos que realizaron la junta médico de la entidad.
En razón a ello, no se entiende o halla explicación frente al informe de ponencia» (sic para toda la cita). En consecuencia, solicita «[…] no se tenga en cuenta el dictamen fundamento de la decisión, en tanto el mismo no da certeza de las valoraciones, aunado a ello, el mismo según se analiza no resulta ser objetivo en tanto el perito hace precisiones que no le corresponde concretamente que el soldado regular se ve inmerso en situación de peligro, estuvo en guerra y ello le permite inferir que sus lesiones deviene[n] directamente del servicio.
Es decir, hace apreciaciones subjetivas a favor del lesionado y en contra de la entidad en temas que no son de su competencia y que nunca confirm[ó] o constató […]. Así las cosas, el perito no puede suponer que por el hecho de ser llamado a prestar el servicio militar, se vio inmerso en una guerra o en combate y que ello origin[ó] su traumatismo, pues tal argumento no tiene ningún soporte.
En consecuencia, al no existir un soporte de algún evento traumático durante la prestación del servicio militar obligatorio no puede endilgarse la enfermedad de trastorno depresivo o de ansiedad al tiempo que permaneció en la entidad, lo que a su vez genera duda no solo de su origen sino de la fecha de estructuración de la enfermedad» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de abril de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de noviembre siguiente (f. 348 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o si, por el contrario, no alcanzó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para el efecto, como lo aduce la demandada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, determinó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 2004, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, en virtud de la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Certificación laboral expedida por el Ejército Nacional de 9 de noviembre de 2016, en la que consta que el actor estuvo vinculado a la institución como soldado regular del 6 de julio de 2000 al 16 de octubre de 2002, esto es, por 2 años, 6 meses y 9 días y fue retirado por «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL» (f. 165).
Informe administrativo por lesión elaborado por el comandante del batallón de infantería 27 del Magdalena del Ejército Nacional, en el que se indica: El Soldado Regular ACOSTA MOTTA ALBEIRO […] [el] día 15 de junio del 2001, siendo aproximadamente las 22:00 horas se encontraba haciendo un desplazamiento con la Patrulla del la Compañía [Á]guila Uno, desde la vereda el Tejar al Alto Tejar en el municipio de Timaná, cuando al pasar un hueco sufrió una caída desde su propia altura lesionándose la pierna izquierda.
El dolor fue intenso por lo tanto fue evacuado al Dispensario de la Unidad para que fuera valorado por el médico. Acta de junta médico-laboral militar 2754 de 18 de septiembre de 2002, según la cual el demandante padece una «[…] INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO […]» (sic) del 40.5%, por «[…] FRACTURA FEMUR IZQUIERDO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA (A) OSTEOMIELITIS CRONICA CON DOLOR EN DICHA ZONA» (sic para toda la cita).
Respecto de la imputabilidad al servicio, se consideró que era por causa y razón de este (ff. 144 y 145). Acta de tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 2252-2293 de 22 de julio de 2003 (ff. 20 y 21), por medio de la cual concluyó: II.
ANTECEDENTES La Junta Médico Laboral No. 2754 del 18/09/02, cuyas conclusiones son: A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1. Sufrio caída de su propia altura ocasionándole fractura fémur izquierdo tratado que deja como secuela (A) Osteomielitis crónica con dolo en dicha zona. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad Psicofísica para el servicio.
LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. PRESENTA UNA DISMUNUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE: CUARENTA PUNTO CINCO POR CIENTO (40.5%) D. Imputabilidad del Servicio. LESION
1. OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA [Y] RAZON DEL MISMO LIT-B- AT. ACUERDO INFORMATIVO No. 050/01 RELACIONADO. […] IV. ANALISIS DE LA SITUACION Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral No. 2754 del 18 de Septiembre de 2002 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: Dolor intenso muslo izquierdo, masa 1/3 medio de muslo.
Por unanimidad de los Miembros del Tribunal se decide APLAZAR para solicitar concepto de Ortopedia. Julio 27/03 Se recibe concepto de Ortopedia del 01/07/03 con DX: Osteomielitis agudo y crónico de fémur izquierdo. V. DECISIONES Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por unanimidad decidieron RATIFICAR las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 2754 del 18 de Septiembre de 2002 [sic para toda la cita].
Historia clínica del demandante emitida por el Hospital Militar Central (ff. 22 a 72), que se resume de la siguiente manera: Pte de 23 años con cuadro clínico de 22 meses de evolución consistente en trauma directo de femur izquierdo posterior a lo cual presentó masa, dolor incapacitante. Fue valorado en agosto del 2001 encontrándose masa de 12 x 5 cm en cara anterior y externa de muslo se decide hospitalizar para estudio con IDX de condrosarcoma, se descarta lesión maligna por patología, por biopsia del 13 de septiembre del 2001 se reporta lesión compatible con os[t]eomielitis […] lesión monostotica de femur izquierdo.
Neoplasia primaria Gammagrafia ósea 23/10/03 infeccion femur izquierdo […] el 27 de mar[z]o consulta nuevamente por masa dolorosa en cara posterior de muslo izquierdo que ha aumenta[do] progresivamente de tama[ñ]o, fiebre e incapacidad para la marcha […] (sic para toda la cita). Historia clínica del actor de 5 de marzo de 2015, expedida por la Universidad Nacional de Colombia (ff. 11 y 12), en la que se señala: MOTIVO CONSULTA […] ASISTE PARA EVALUACION Y CONCEPTO PATOLOGIA CRONICA (NO TRAE RESUMEN DE HISTORIA) ENFERMEDAD ACTUAL ASISTE A VALORACION GENERAL.
PACIENTE QUIEN HACE 15 AÑOS SUFRE TRAUMA EN MUSLO IZQUIERDO, MIENTRAS PRESTABA SU SERVICIO MILITAR. DESDE ENTONCES HA VENIDO PRESENTANDO UN CUADRO CRONICO DE OSTEOMIELITIS DEL FÉMUR, PARA EL CUAL HA SIDO MANEJADO MEDICA Y QUIRURGICAMENTE. PROCEDIMIENTO DE SECUESTRECTOMIA HACE 12 AÑOS. REFIERE PRESENTAR ESTADO DE DESASOCIEGO ANSIEDAD, LLANTO RECURRENTE, DIAFORESIS NOCTURNA, INSOMNIO, MANIFIESTA LIMITACION PARA SUS ACTIVIDADES REGURALES COMO CAMPESINO. AL PARECER NO HAY SEGUIMIENTO MÉDICO REGULAR [sic para toda la cita].
Escrito de 1º de octubre de 2015, mediante el cual el demandante deprecó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de «[…] la PENSI[Ó]N DE INVALIDEZ y el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN […]» (ff. 1 y 2), ante lo cual la accionada guardó silencio. A petición del apoderado del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió dictamen «[…] PARA CALIFICACI[Ó]N DE LA P[É]RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACI[Ó]N DE LA INVALIDEZ» (sic) de 30 de julio de 2013 (ff. 6 y 7), por cuyo conducto tomó como diagnósticos «FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, OTROS TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES, TRASTORNO DE ANSIEDAD – NO ESPECIFICADO Y OSTEOMIELITIS – NO ESPECIFICADA», con fundamento en los cuales concluyó que padecía una disminución de la capacidad laboral del 80.4%, por las siguientes consideraciones: INFORME DE PONENCIA ALBEIRO ACOSTA MOTTA […] según inform[e] administrativo 050 de junio /15/2001, en desplazamiento laboral con la patrulla de la compañía al pasar hueco sufre caída desde su propia altura lesionándose la pierna izquierda.
Ortopedia, 12/08/2002, paciente quien sufre caída de su propia altura con posterior trauma a nivel del muslo izquierdo, edema dolor y limitación funcional para la marcha. Diagnóstico, osteomielitis f[é]m[u]r izquierdo. Dolor y limitación funcional para el apoyo. Pronostico: malo informe de anatomía patológica, 24/06/2003: DX: Lesión de fémur izquierdo-cure[t]aje.
Osteomielitis aguda y crónica con áreas de necrosis. Psiquiatría 27/09/2011: Trastorno depresivo mayor. Trastorno de ansiedad. Ortopedia 10/2011, DX: Osteomielitis crónica del fémur en muslo izquierdo con repercusión funcional tanto para la marcha común para las actividades, dado por alteraciones en la movilidad articular en la cadera y rodilla izquierda y de la columna lumbrosaca. 2.
Enfermedad infecciosa crónica del hueso del fémur izquierdo secuelas a trauma del muslo. EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: Paciente con marcha claudicante Mll, cicatriz quirúrgica de 45 cms en cara lateral de muslo y pierna, cicatriz con fistula # 2, de más o menos 10 x 6 cms hipocrómica hiperalgida. Rodilla izquierda con limitación de la flexión retenida en 120°.
Fuerza 4/5. Clasificación de la perdida de la capacidad laboral. Decreto 094/[89]. Osteomielitis fémur izquierdo Numeral 1-223. Índice 12 (37.5%) Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) 2. Alteraciones en la movilidad articular en la cadera y rodilla izquierda y de la columna lumbrosaca. En Mll 10-004, Literal b índice 5 (12.0%) Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo.
(AT) 3. Cicatrices varias depresivo mayor. Trastorno de ansiedad. Numeral 3-040 literal b índice 14 (49.0%) Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT) DLT: 80.4% Estructuración: 15/06/2011 fecha IAL. 5.3 EXAMENES O DIAGNOSTICOS E INTERCONSULTAS Y PERTIENTES PARA CALIFICAR Examen Resultado NO SE SOLICITARON NO SE SOLICITARON [sic para toda la cita].
En la audiencia inicial se decretó como prueba pericial el precitado documento, con el fin de objetarlo, solicitar aclaraciones o adiciones, en los términos del artículo 220 del CPACA, oportunidad procesal que se dio el 29 de enero de 2018, en la cual el médico ponente del dictamen elaboró una sustentación oral al respecto y la entidad demandada efectuó su derecho de contradicción y contrainterrogó al perito.
De acuerdo con «ACLARACION DE DICTAMEN» (sic) de 12 de enero de 2018 suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, «la deficiencia a nivel psiquiátrico se sustenta en valoración realizada al paciente el 27-09-2011 por el Psiquiatra Oswaldo Matta», quien concluyó que padecía de «TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SEVERO. – TRASTORNO DE ANSIEDAD. – OSTEOMIELITIS CRÓNICA MII» (f. 270).
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para el Ejército Nacional, como soldado regular, del 6 de julio de 2000 al 16 de octubre de 2002, esto es, por 2 años, 6 meses y 9 días; (ii) el 18 de septiembre de 2002 la junta médico-laboral militar determinó que él sufría una disminución de la capacidad laboral del 40.5%, permanente parcial por osteomielitis crónica con dolor en fémur izquierdo; decisión confirmada por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía;
(iii) a petición de la parte demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó que, al padecer de trastornos de ansiedad y depresivos recurrentes y osteomielitis, su pérdida aumentaba al 80.4%; y (iv) el 1º de octubre de 2015 pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la respectiva indemnización, ante lo cual la demandada guardó silencio.
Ahora bien, encuentra la Sala que durante el período comprendido entre 2002 y 2011, el demandante no solicitó valoración por psicología o psiquiatría, ni por algún episodio depresivo o de ansiedad, sino que apenas en el 2011, conforme al concepto emitido por el psiquiatra Oswaldo Matta, reveló síntomas relacionados con trastornos de esa naturaleza; de igual manera, cabe advertir que en la etapa de calificación de la disminución de la capacidad laboral efectuada por las autoridades idóneas dentro de la institución accionada, no alegó la presencia de algún síntoma atañedero a esas enfermedades que hubieren podido ser originadas durante la prestación del servicio.
Del mismo modo, se evidencia que de la historia clínica del actor expedida por el Hospital Militar Central, no se advierte que en dicho interregno haya presentado algún síntoma o patología que permita deducir que padecía de las enfermedades diagnosticadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que señaló que fueron por causa del servicio, aseveración que carece de sustento fáctico, pues pese a que la osteomielitis del fémur izquierdo, que dictaminó la junta médico-laboral militar, fue por causa y razón del servicio, como se dijo, el actor no expresó al momento de la valoración hecha por la demandada ni subsiguientemente la presencia de otro malestar alusivo a lo establecido por la referida Junta Regional.
Igualmente, se tiene que la aludida Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta tomó, como fundamento para determinar la disminución de la capacidad laboral del accionante, el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra Oswaldo Matta en 2011, cuando fue la primera vez que el actor manifestó los trastornos depresivos, de ansiedad, tristeza, llantos recurrentes, entre otros, lo que arrojó una calificación diferente respecto de la merma de la capacidad laboral del actor que efectuó la accionada; no obstante, según se observa del dictamen, la mencionada Junta no valoró de manera personal al demandante ni ordenó practicarle los exámenes correspondientes con el fin de tener un análisis incuestionable sobre su estado de salud tanto físico como psicológico, sino que únicamente se ciñó a un solo concepto y con eso estableció que padecía de «[…] TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES, TRASTORNO DE ANSIEDAD – NO ESPECIFICADO […]» atribuidos al servicio, razón por la que no es dable tenerlo en cuenta, máxime cuando a la fecha en que fue valorado (2002) por causa del accidente que sufrió mientras se encontraba en servicio, se reitera, no adujo padecer alguno de esos síntomas, por lo que mal podría determinarse que fueron por su causa y razón. En este orden de ideas, en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se adicionaron patologías e incurrió en imprecisiones y falencias, que impiden colegir que esos deterioros de salud del actor se hayan dado con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio.
En consecuencia, contrario a lo determinado por el a quo, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, que concluyó la junta médico-laboral militar, corresponde al 40.5%, no reúne los requisitos estatuidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca. Por último, la pretensión de reajuste de la indemnización será igualmente denegada, comoquiera que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor, que determinó la junta médico-laboral militar, fue del 40.5%, el cual no tuvo ninguna variación, por lo que tampoco incide en el monto de aquella, tasado en su momento por la accionada, y frente al cual, además, no se demostró que se haya hecho en un índice inferior al que legalmente corresponde.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Por otra parte, respecto de la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Albeiro Acosta Motta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente