Demandante: María Del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05917-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN TRIANA GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora María del Carmen Triana García, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que sean amparados sus fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad, a la equidad y al mínimo vital”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Triana García, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-005-2016-00367-00/021. 1 Interpuesto por los señores Reinaldo Triana García, Enriqueta Vélez Chaparro, Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derling Lizeth Triana Vélez, María del Carmen García, Jairo Triana García, Leonardo Triana García, José Roberto Triana García y María del Carmen Triana García contra la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia.
Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “se dejen sin efectos los apartes de esas providencias que afectan el reconocimiento del Derecho de la Señora María del Carmen Triana García como hermana de la víctima directa y consecuencialmente con esto, se valoren conjuntamente las pruebas allegadas al plenario que sin duda alguna permiten inferir el parentesco que une a la accionante con la víctima, señor Reinaldo Triana García, y de paso que quede saneada la falencia documental que nos ocupa y de esa forma se proceda a reconocerle como perjudicada, repararla de manera integral, emitiendo una nueva sentencia debidamente motivada bajo los parámetros que se indiquen al amparar el derecho de la accionante”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 23 de septiembre de 2014, el señor Reinaldo Triana García fue arrollado por una ambulancia de propiedad del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, la cual era conducida por un funcionario de dicha entidad.
Lo anterior le causó deformidad física en el rostro, hiposmia postraumática y perturbación funcional de su mandíbula. 5. Por tanto, el señor Triana García y otros2 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por dicho suceso. 6.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió parcialmente a lo pretendido y ordenó la indemnización de la mayoría de los actores; no obstante, consideró que la señora María del Carmen Triana García carecía de legitimación en la causa por activa para el reclamo de la respectiva compensación, por lo que no se le reconocieron perjuicios a su favor.
Esto, debido a que no se allegó el soporte probatorio necesario para acreditar que era la hermana de la víctima. 7. Al respecto, el juez de primera instancia señaló que en lo que respectaba a la legitimación en la causa de la accionante, fue aportada una certificación expedida por el Notario Único de Girardot que únicamente daba cuenta del libro y folio en que quedó registrado su nacimiento sin mencionar quiénes eran sus padres.
Precisó 2 Enriqueta Vélez Chaparro, Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derling Lizeth Triana Vélez, María del Carmen García, Jairo Triana García, Leonardo Triana García, José Roberto Triana García y María del Carmen Triana García. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para demostrar el parentesco se exige el registro civil de nacimiento como prueba solemne. 8.
Inconformes con ello, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación. En relación con la exclusión de la indemnización a la señora Triana García, señaló el extremo demandante que en el expediente reposaba un documento notarial presentado con la demanda que certificaba que ella se encontraba registrada en la Notaría Única del Círculo de Girardot, en el libro 113, folio 209 de registros de nacimiento. 9.
Agregó que ello “hace simetría con los apellidos de sus otros hermanos y que, por señalamiento de insuficiente que se le otorgó con la sentencia, debía igualmente, ser objeto de requerimiento o impulso oficioso”. Añadió que el juez debió ordenar a dicha notaría que certificara o corroborara “la veracidad de esa información, existencia del registro o de que establezca quiénes son los padres de la señora”. 10.
Por medio de fallo del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó parcialmente la sentencia en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad y la falta de legitimación en la causa de la señora Triana García y varió el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes. 11.
En relación con la situación de la tutelante, resaltó que el certificado expedido por el notario único de Girardot no acreditaba quiénes eran sus padres, por lo que se incumplía la carga probatoria de demostrar el grado de consanguinidad con el señor Reinaldo Triana y, por tanto, no operaba la presunción del daño moral a su favor. Esto, pues se omitió “aportar el registro civil de nacimiento, prueba solemne para probar dicha relación”. 12.
Lo anterior, lo sustentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 y con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la solemnidad probatoria en materia de acreditación de parentesco. Al respecto, concluyó que los demandantes no podían pretender subsanar dicha omisión “mediante el recurso de apelación o solicitando una prueba de oficio”. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora expuso que las demandadas al proferir las sentencias cuestionadas por medio de las cuales se excluyó a la señora Triana García de la reparación de perjuicios incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa de la Constitución. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Alegó que las autoridades judiciales debieron solicitar pruebas de oficio con el fin de corroborar el parentesco entre la accionante y el señor Reinaldo Triana, por lo que tuvieron que requerir al notario emisor del certificado aportado para que diera cuenta de la “elaboración imperfecta del registro y de una vez, obtener la información faltante y necesaria de los padres de la registrada y así, finalmente determinar que corresponde a la de la hermana de la víctima”. 15.
Sostuvo que la irregularidad por parte de la Notaría Única de Girardot que expidió el documento aportado no debía sobreponerse al derecho sustancial de la tutelante, debido a que existían medios para subsanar el yerro notarial; añadió que, no obstante, se había optado por dar: prevalencia al exceso ritual manifiesto, sobre el derecho sustancial que como hermana le debe ser amparado en igualdad de condiciones con quienes les fue reconocido por su hermandad y que su no reconocimiento se debió a un documento mal elaborado por una notaría 16.
Indicó que las accionadas contaban con otras pruebas que acreditaban el parentesco entre la señora Triana García y la víctima, tales como la declaración del señor Ferney Jaramillo Guevara, por medio de la cual identificó a la demandante como hermana del señor Reinaldo Triana. Enfatizó en que, al igual que sus otros hermanos, se vio afectada por las lesiones y padecimientos de su familiar y debido a que dicho testimonio se constituía como una prueba adicional que no fue tachada de falsa ni objetada, debía ser tenida en cuenta para esclarecer el parentesco. 17.
Finalmente, aseguró que se desconoció el precedente de las sentencias T- 113 de 2019, SU-035 de 2018, T-237 de 2017 de la Corte Constitucional y la providencia del 11 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con radicado 11001-03-15-000-2017-01959-00. Lo anterior, sin hacer referencia al contenido de tales fallos y su relación con el caso estudiado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 18. Mediante auto del 10 de noviembre del 2022, el despacho ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, a los señores Reinaldo Triana García, Enriqueta Vélez Chaparro, Nicolás Triana Vélez, Leidy Alejandra Triana Vélez, Derling Lizeth Triana Vélez, María del Carmen García, Jairo Triana García, Leonardo Triana García y José Roberto Triana García y, iv) reconoció personería jurídica al señor Luis Carlos José Peña Rodríguez como apoderado de la demandante.
Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 19. Por medio de escrito enviado el 18 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones formuladas. 20.
Aseguró que lo pretendido por la parte actora es reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural de la causa y que lo formulado en la tutela corresponde a una simple inconformidad frente a la decisión censurada. Reiteró lo señalado en la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa en relación con la falta de legitimación en la causa de la demandante. 21.
Concluyó que en el fallo cuestionado se llevó a cabo un estudio detallado de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen el asunto en concreto. 22. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y los terceros vinculados guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 23.
Por medio de sentencia proferida el 27 de enero de 2023, notificada el 27 de febrero del mismo año, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que la tutela interpuesta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 24. Observó que la accionante pretendió que se valorara nuevamente el material probatorio obrante en el expediente del trámite ordinario con el objetivo de que se accediera a la pretensión de que se le otorgara la respectiva indemnización al ostentar, supuestamente, la calidad de hermana de la víctima directa del daño ocasionado. 25.
Expuso que, en concordancia con lo desarrollado por el tribunal accionado, el documento allegado por la demandante no indicaba quiénes eran sus padres, por lo que no era posible inferir el parentesco alegado. Agregó que en el proceso de reparación directa se puso de presente que el documento idóneo para acreditar la cercanía era el registro civil de nacimiento, según el Decreto 1260 de 1970 y que, sin embargo, aquel no fue aportado por la parte actora, con lo que incumplió su carga. 26.
Puso de presente que las facultades oficiosas del juez para el decreto de pruebas no pueden suplir la falencia probatoria de los interesados, pues esto se Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traduciría en un desequilibro en la igualdad procesal a la que tienen derecho las partes del proceso. 27.
En este orden de ideas, arguyó que resultaba claro que la finalidad de la señora Triana García era utilizar la acción constitucional como una instancia adicional y, de tal forma, hacer prevalecer su interpretación de las pruebas sobre las conclusiones a las que llevó el Tribunal Administrativo de Risaralda. 28. Enfatizó en que, en atención al principio de autonomía judicial y a la naturaleza excepcionalísima de la tutela contra providencia judicial, no basta con manifestar inconformidades respecto de decisiones adoptadas por los jueces competentes o simplemente alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia del mecanismo. 29.
Concluyó que la procedencia de esta acción no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que con ella no se puede pretender que el juez constitucional lleve a cabo un juicio de corrección de la decisión que se cuestiona. 1.8. Impugnación 30. A través de correo electrónico enviado el 1.º de marzo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Triana García impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accediera al amparo de sus derechos. 31.
Argumentó que el juez constitucional actuó “bajo parámetros de formalismos procedimentales e interpretativos que no pertenecen a estos trámites” pues procedió “como si el escenario judicial continuara siendo el contencioso, generando un defecto en la técnica jurídica que se implementa”. 32. Arguyó que “la flexibilización y a la vez la agudeza” que debe seguirse para “identificar las falencias en esta dinámica constitucional que busca purificar las providencias judiciales, no opera si se sigue usando la misma metodología que normalmente ejerce un juez de la república sin potestades constitucionales”.
Esto, puesto que en el estudio de una vulneración de derechos fundamentales se debe operar “con un filtro idóneo especial alineado a normas supranacionales que se incorporan a nuestra carta magna”. 33. Señaló que la vulneración alegada radica en las deficiencias que surgieron como consecuencia del actuar de un ente notarial que expidió un documento sin el cumplimiento de las reglas de notariado y registro “siendo un instrumento con molde propio y que debe sujetarse a parámetros regulativos de la superintendencia que lo regula”.
Puso de presente que este aspecto formal debe ser regulado judicialmente, pues se trata de una falla de origen funcional del Estado, motivo por el cual “es al Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder jurisdiccional al que le corresponde el deber de enmendar en pro de sus competencias”. 34.
Sostuvo que si el juez, en el estudio que hace del parentesco, encuentra anomalías e irregularidades que atropellan el derecho de quien accede a la justicia, debe ejercer las potestades que legal y jurisprudencialmente se le han otorgado y, con ello, está en la obligación de “actuar efectivamente, no como un ejecutor legal por sí mismo, sino como un constructor de la verdad real y de las certezas que busca”. 35.
Adujo que “los defectos que se producen por los funcionarios de la notaría que expiden el documento incompleto no pueden mantenerse y menos permitirse” ya que los ciudadanos no deben soportar cargas por errores de las entidades “que solo le corresponden al empleado de la notaría e incluso al mismo notario”. 36. Agregó que, al advertir dicha falencia del documento aportado, el juez debió comprobar que el yerro “no es de la autoría del reclamante de la indemnización y que en el plenario encuentra pruebas parentales afines que le ayuden a establecer los lasos familiares, como en este caso ocurrió”.
Insistió en que con un testimonio practicado el 1.º de agosto de 2018 se acreditó que la señora María del Carmen Triana García era hermana de la víctima directa del daño. 37. Puso de presente que con su impugnación no pretende “variar los lineamientos jurisprudenciales”; no obstante, indicó que lo que busca: es que se haga un enfoque causal específico, cuando de la transgresión que se alega la irregularidad la genera un ente notarial en la expedición de su producto y no el reclamante, que además de aportar el formulario de registro refuerza su parentesco con la declaración de un testigo (…) de manera que, si la parte contraria no tachó ni contrainterrogó al declarante en ese sentido, no le corresponde al juez, en uso de su autonomía, devaluar la prueba y menos oponerse a la tarifa legal que para la estimación de perjuicios inmateriales se construyó por el Consejo de Estado con el precedente que emitió en el año 2014 para establecer el nexo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 27 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2027, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 40.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ● ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2022 en el trámite de reparación directa con radicado 66001-33-33-005-2016-00367-00/02, mediante el cual modificó parcialmente el fallo de primera instancia y confirmó la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios alegados por la señora María del Carmen Triana García? 41.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 46. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 47.
En este fallo de unificación, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 49. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7.
(Énfasis de la Sala) 50. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Énfasis de la Sala) 51. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 52.
Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia normativa ya zanjada por el juez natural de la causa. 53. De lo formulado en los escritos de tutela y de impugnación, se concluye que los argumentos principales de la parte actora son los siguientes: I. La falencia del certificado expedido por la Notaría Única de Girardot, que impedía acreditar el parentesco alegado, correspondía a un error en el que incurrió esta dependencia. II.
La autoridad judicial demandada debió darle prelación al derecho sustancial sobre las formas, por lo que la parte actora no estaba en la obligación de asumir una carga por un yerro notarial. III. El juez debió valorar adecuadamente el testimonio del señor Ferney Jaramillo Guevara, por medio de la cual identificó a la demandante como hermana del señor Reinaldo Triana.
IV. En este orden de ideas, se encontraba en la obligación de ejercer sus facultades oficiosas y solicitar pruebas a la Notaría Única de Girardot y, de tal forma, acreditar que la tutelante es hermana de la víctima directa del daño en el proceso de reparación directa. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Se pone de presente que el argumento relacionado con el incumplimiento, por parte del juez natural de la causa, del deber de solicitar las pruebas pertinentes para acreditar el parentesco alegado por la accionante, es una reiteración de lo expuesto en el escrito de apelación presentado en el trámite ordinario. Ello permite concluir que, por medio de aquella razón, la señora Triana García simplemente pretende manifestar una inconformidad con lo resuelto por el tribunal demandado en el trámite de segunda instancia. 55.
La sala resalta que, frente a ello, la autoridad judicial demandada expuso que el certificado allegado no acreditaba que la actora era hermana del señor Reinaldo Triana, por lo que se había incumplido con la carga de demostrar el alegado grado de consanguinidad, conforme con lo consagrado en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 con respecto a la solemnidad probatoria en materia de parentesco.
Añadió el tribunal que los demandantes no podían pretender que las facultades oficiosas del juez subsanaran dicha omisión. 56. En tal sentido, se enfatiza en que un simple desacuerdo con la decisión del juez natural de la causa no permite que en sede constitucional se cuestionen providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Aunado a ello, la parte actora no expuso en qué sentido, en la situación en concreto, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció de forma arbitraria las ritualidades procesales y las normas sustanciales que regularon el trámite ordinario. 57.
De igual forma, las razones expuestas con respecto a la indebida valoración del testimonio del señor Jaramillo Guevara dan cuenta de una mera inconformidad con las consideraciones y lo resuelto por el juez de segunda instancia, pues la tutelante únicamente sostuvo cómo, a su juicio, debió proceder el tribunal, sin argumentar debidamente cuál fue la arbitrariedad en la que habría incurrido dicha autoridad. 58.
Por su parte, lo sustentado en la tutela y en la impugnación frente al error en que incurrió la Notaría Única de Girardot en la expedición del certificado allegado al expediente, no corresponden a motivos dirigidos contra las providencias cuestionadas mediante esta acción constitucional, lo que permite evidenciar la ausencia de relevancia constitucional en la controversia estudiada. 59.
Aunado a ello, lo expuesto en relación con la carga que, por el supuesto yerro notarial, la actora no estaba obligada a asumir, corresponde a un simple desacuerdo con lo dictaminado por el juez de lo contencioso administrativo. Esto, pues no se cumplió con el deber de argumentar, en clave de derechos fundamentales, en qué sentido esto implicó, a su juicio, una vulneración de sus garantías constitucionales. 60.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado, la señora Triana García únicamente trajo a colación tres sentencias de la Corte Constitucional y una del Consejo de Estado, sin hacer una mínima referencia a las reglas de Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que, según su parecer, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada.
Por tanto, esta sala considera que no se cumplió con la carga mínima argumentativa para el estudio del defecto en cuestión. 61. Por último, se reitera que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la improcedencia de la tutela promovida por la señora María del Carmen Triana García, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional puesto que mediante los cargos alegados, la parte actora únicamente manifestó una inconformidad con la decisión adoptada en el proceso de reparación directa.
Ello evidencia que su intención es reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa. A su vez, no cumplió con la carga mínima argumentativa que posibilite un pronunciamiento de fondo por parte de este juez constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de enero de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: María del Carmen Triana García Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05917-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.