Micelio
11001032400020200036700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 506 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Magaly Sthefanía Gómez Muñoz Medio de control: Nulidad Asunto: Trámite de sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 3.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de: i) el artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; ii) el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, y iii) el Diploma núm. 362-19 de 15 de marzo de 2019, mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a la señora Magaly Sthefanía Gómez Muñoz4. 4 Cfr. Índice 3 Expediente Digital de Samai 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 20225, admitió la demanda, y vinculó a la señora Magaly Sthefanía Gómez Muñoz, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, providencia que fue notificada en debida forma6, y en providencia de 31 de marzo de 20237 decretó la suspensión provisional de los actos acusados. La señora Gómez Muñoz no contestó la demanda8. 5.

El Despacho, a través de auto de 20 de septiembre de 20249, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso. Providencia que fue objeto de los recursos de reposición y súplica, los cuales fueron resueltos por el Despacho en auto de 21 de marzo de 202510 y por la Sala de la Sección Primera en decisión de 29 de agosto de la presente anualidad11. 6.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si el artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y el Diploma núm. 362-19 de 15 de marzo de 2019, vulneran los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3, 6 y 137 del CPACA, y el Acuerdo Académico núm. 002 de 201112; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 5 Cfr. Índice 5 Expediente Digital de Samai 6 El apoderado de la señora Magaly Sthefanía Gómez Muñoz, presentó incidente de nulidad por una presunta indebida notificación, que fue resuelta por el Despacho mediante auto de 20 de septiembre de 2024 y confirmada en providencia de 21 de marzo de 2025. 7 Cfr. Índice 22 Expediente Digital de Samai 8 Cfr. Índice 18 y 61 Expediente Digital de Samai 9 Cfr. Índice 37.

Expediente Digital de Samai. 10 Cfr. Índice 50. Expediente Digital de Samai. 11 Cfr. Índice 56. Expediente Digital de Samai. 12 “Por medio del cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos relacionados en el numeral 10.1. “Documentales” del capítulo de pruebas de la demanda, obrantes en el índice 3 del expediente digital. 9. Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos relacionados en el numeral 10.1. del capítulo de pruebas de la demanda, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.

CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 18 y 182 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.