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11001031500020220103400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 1435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Roselina Peñaloza Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro, Juez Quinto Administrativo De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01034-00 Solicitante: ROSELINA PEÑALOZA CORREA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Roselina Peñaloza Correa, a través de apoderado judicial, contra el Juez Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez administrativo de Valledupar que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos fictos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías, pero declaro la prescripción trienal de los derechos de la solicitante.

Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2022 Roselina Peñaloza Correa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar para que se infirmara la sentencia del 6 de diciembre de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 15 de diciembre de 2021, que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos fictos de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías a algunos de los demandantes, pero declaró la prescripción trienal de los derechos de la solicitante.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que se hizo una indebida valoración del material probatorio relacionado con el término para interponer la demanda. Indicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se solicita al fondo la entrega parcial o definitiva de las cesantías que han sido consignadas en debida forma por la entidad a la que se encuentra vinculado, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1071 de 2006.

El 1 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, alegó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Adujo que no se incurrió en una vía de hecho, porque no se configuran los defectos alegados.

Aportó copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unos fallos que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas declararon de oficio la prescripción extintiva de los derechos reclamados por Roselina Peñaloza Correa al estimar que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando habían transcurrido más de tres meses desde la exigibilidad o causación del derecho reclamado, configurándose el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Roselina Peñaloza Correa contra el Juez Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS