CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 20252 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de julio de 20253 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso No. 05001-33-33-027-2020- 00210-00/01, mediante la cual se revocó la dictada el 1.º de agosto de 2022 por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 005BD81A7647EAE3 AFCCE1B56DE0B6E6 9FDA208BC646C0BA 7AAF0480FA659338. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 3AE77954BE9EE20E DC7633367B94C6EC 0B8AE1D30F419E99 2C317D5A5C4411C5. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 221BA5D1F0922BE5 AC865C5FBC5C3E70 C01A388A62F1416E 27988527F3AE196A. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B75C56BC5C99789F ACD27EA8E9CF1DA7 E1E4CB1071C844A0 DAAD877006B119D5. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.2.- Hechos 1.2.1.- Consentido Humano es una empresa dedicada al acompañamiento domiciliario de enfermos y adultos mayores.
En 2014, la UGPP inició una verificación sobre los aportes correspondientes al año 2013, que culminó con la expedición del Requerimiento No. RCD-2018-00301 del 14 de marzo de 2018, en el que se señaló la no afiliación de un trabajador, pagos incompletos por omisión de bonificaciones y omisión de aportes por algunos empleados. La entidad, mediante Resolución No. RDO-2018-04519 del 30 de noviembre de 2018, impuso un reajuste de $16.619.500 y una sanción por inexactitud por valor de $9.124.480.
Al resolver el recurso de reconsideración, y a través de la Resolución No. RDC-2020-00030, la entidad modificó los valores y dispuso, por reajuste, $10.347.900 y, por inexactitud, $5.042.6405. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Consentido Humano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados.
El proceso le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-027-2020-00210-00. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 1.º de agosto de 2022, declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto, adujo que la Resolución No. RDC-2020-00030 fue notificada electrónicamente el 15 de enero de 2020, por lo que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 16 de mayo de 2020.
Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, los términos judiciales y de caducidad fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudaron el 1.º de julio, lo que extendió el plazo hasta el 3 de septiembre de 2020. Pese a ello, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de ese año, es decir, de forma extemporánea. 1.2.4.- Por providencia del 25 de junio de 20256 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia atacada y, en su lugar, remitió el expediente al despacho de origen 5 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 617AD3E0F1E86421 20A49B3007842AC3 E6CD29930B02A1E3 E5AF5E9B20B7D273. 6 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 617AD3E0F1E86421 20A49B3007842AC3 E6CD29930B02A1E3 E5AF5E9B20B7D273. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia para que este se pronuncie de fondo.
Para ello, adujo que no operó la caducidad, pues la Resolución No. RDC-2020-00030 fue notificada el 15 de enero de 2020, iniciándose el término el 16 de enero de ese año. Sin embargo, a raíz de la pandemia, se suspendieron los términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Al reanudarse dichos términos el 1.º de julio siguiente, a la empresa le restaban dos meses para accionar.
Además, valoró que los juzgados administrativos de Medellín, ubicados en el edificio “Atlas”, estuvieron cerrados del 13 al 26 de julio de 2020, conforme al Acuerdo No. CSJANTA20-80, lo que implicó una suspensión adicional. Por lo tanto, concluyó que la caducidad acaecía el 14 de septiembre de 2020 y, dado que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020, esta fue oportuna. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, ya que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al otorgarle al Acuerdo No. CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, que ordenó el cierre transitorio de algunos despachos judiciales, un alcance indebido al extender el término legal para presentar la demanda.
Sostiene que dicho acuerdo solo afectaba procesos en curso, no términos legales como los de caducidad regulados por el artículo 138 del CPACA. Según su interpretación, a la empresa se le venció el término el 3 de septiembre de 2020. La UGPP cuestiona, además, que la decisión del tribunal vulnera principios constitucionales, pues implica que los términos legales varíen según la zona geográfica, lo que genera incertidumbre.
Señala también un defecto fáctico, al considerar que los magistrados de segunda instancia no valoraron adecuadamente las pruebas ni analizaron los argumentos planteados por la UGPP en su recurso de apelación. Finalmente, argumenta que existían alternativas para presentar la demanda de manera virtual o con apoyo de entidades como la Defensoría del Pueblo, lo que refuerza que no era indispensable la apertura física del edificio para iniciar el trámite. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) conceder el amparo invocado y (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Antioquia y, en su lugar, mantener incólume el fallo emitido por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de julio de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó vincular al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, a la sociedad Consentido Humano, al Ministerio Público y a los intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.- La empresa vinculada argumentó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la UGPP conserva la posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes si el fallo de primera instancia resulta desfavorable.
A su vez, destacó que el artículo 1º del Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 dispuso expresamente la suspensión de términos judiciales en los despachos de la Comuna 10 de Medellín e incluyó el edificio “Atlas”, por lo que el cómputo de la caducidad realizado por el tribunal fue correcto. 2.3.- El Juzgado 27 Administrativo de Medellín expuso las actuaciones procesales ocurridas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que estas se desarrollaron conforme a la normatividad aplicable y con respeto por los derechos de las partes. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el caso no plantea un problema de relevancia constitucional, ya que una diferencia de interpretación sobre el término de caducidad no justifica el uso de la tutela contra una providencia judicial, pues esto transformaría el mecanismo en una tercera instancia y comprometería la independencia judicial.
Afirmó, además, que la providencia del 25 de junio de 2025 buscó garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que hace incoherente que, pese al cierre de despachos y la suspensión de términos ordenada por un acuerdo, se exigiera a los usuarios cumplir con los plazos procesales durante un periodo en el que aún no se habían implementado plenamente herramientas tecnológicas de acceso virtual. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Por tanto, reiteró que no se acreditan los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
Para ello, señaló que los argumentos de la parte actora se reducen a expresar su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el tribunal, sin demostrar cómo la decisión vulneró derechos fundamentales o configuró un defecto que ameritara la intervención del juez constitucional. Afirmó que la tutela fue utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que se acreditara la dimensión constitucional de los derechos invocados ni la afectación directa a las garantías superiores. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la entidad accionante presentó impugnación. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó erradamente el Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020.
Señaló que este acuerdo reguló exclusivamente la atención presencial en ciertos despachos judiciales durante la pandemia, sin afectar los términos de caducidad establecidos en el CPACA. Por tanto, consideró que la decisión de ampliar el término para presentar la demanda, con base en dicho acuerdo, fue arbitraria y vulneró derechos y principios.
La UGPP sostuvo que la colegiatura amplió de forma improcedente el plazo legal referido, al sumar 12 días más al término de caducidad, lo cual permitió considerar oportuna la demanda presentada por Consentido Humano el 11 de septiembre de 2020, cuando en realidad el término vencía el 3 de septiembre del mismo año, conforme al Acuerdo PCSJA-11567 de 2020.
Reiteró que el Acuerdo CSJANTA20-80 solo afectaba procesos judiciales en curso y no podía modificar plazos legales para interponer acciones judiciales. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que: (i) el tribunal extendió indebidamente el término de caducidad con base en el Acuerdo CSJANTA20-80, cuyo alcance solo cobijaba procesos en curso y no términos legales como los regulados por el artículo 138 del CPACA;
(ii) esa interpretación vulneró principios superiores, al permitir que los plazos varíen según la ubicación geográfica de las partes; (iii) no se valoraron las pruebas del proceso ni los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y (iv) existían mecanismos virtuales y apoyos institucionales disponibles para presentar la demanda, lo que desvirtúa la necesidad de ampliar la oportunidad por el cierre físico del edificio “Atlas”. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso No. 05001333302720200021000/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 25 de junio de 2025, se advierte el siguiente análisis textual: “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los cuatro meses que dispone el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se cumpliría el 16 de mayo de 2020, siendo extendido al día hábil siguiente que hubiese sido el 18 del mismo mes y año; sin embargo; debido a la pandemia por COVID 19, el Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia, expidió los siguientes actos administrativos frente a la suspensión de términos, los cuales fueron de público conocimiento: (…) En consideración a lo anterior, el Juzgado de primera instancia tomó el 1° de julio de 2020, como fecha de reanudación de términos judiciales; sin embargo, la parte apelante, hace referencia a que no se tuvo en cuenta la siguiente decisión administrativa: - Acuerdo No. CSJANTA20-80 (12 de julio de 2020): Por medio del cual se dispone el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín. En el artículo primero se dispone: ‘ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la ciudad de Medellín, entre el 13 al 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, decisión que cobija las siguientes sedes: 1.
Edificio José Félix de Restrepo (Carrera 52 No. 42 – 73) 2. Edificio Atlas las ubicado en la (Calle 42 No. 48 – 55) 3. Edificio Mariscal Sucre (Carrera 50 No. 51 – 23) 4. Edificio antiguo ICETEX (Calle 49 No. 45 – 65) 5. Edificio Autopalacé (Carrera 50 No. 54- 51) 6. Edificio CONFIAR (Carrera 52 No. 43-52) 7. Edificio Banco de Londres (Carrera 51 No. 50 – 21) 8.
Centro Eléctrico la Estación (Carrera 52 No. 43 – 36) Así como, la suspensión de términos judiciales en los Despachos ubicados en éstas, excepto para los siguientes tramites: Tutelas y habeas Corpus: Deberán presentarse exclusivamente por el Aplicativo web ‘Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea’ en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea Dichas acciones se tramitarán y decidirán haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC´s. • Audiencias de Control de Garantías: Las mismas deben realizarse de forma virtual sin excepción alguna. • Los relacionados en el artículo 3 y siguientes del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” (Subraya fuera de texto).’ 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Así las cosas, como se advirtió, se debe tener en cuenta lo siguiente: - La notificación de la Resolución No. RDC 2020-00030 del 15 de enero de 2020 ‘Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO- 2018-04519 del 30 de noviembre de 2018’, se dio el 15 de enero de 2020, inicio del conteo del término de caducidad 16 de enero de 2020. - El término de caducidad, sin la ocurrencia de la pandemia se hubiera dado el 16 de mayo de 2020. - Conteo de términos: Desde el 16 de enero hasta el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 2 meses completos. - Fecha de suspensión de términos: Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. - Reanudación del conteo de términos: 1° de julio de 2020.
Le restaban al demandante 2 meses para presentar la demanda. - Suspensión adicional, cierre de Despachos en Medellín (Comuna 10): Del 13 al 26 de julio de 2020. Se debe contabilizar este término, como lo señaló la parte actora ya que se suspendieron los términos en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, quienes se encuentran ubicados en el Edificio Atlas.
Teniendo en cuenta estas suspensiones, el conteo se debe hacer de la siguiente forma: - Desde el 1 de julio hasta el 12 de julio: transcurrieron 12 días - Desde el 13 al 26 de julio: Se suspendieron términos por 14 días. - Reanudación de términos: 27 de julio de 2020 Con base en lo anterior, al demandante le restaba 1 mes y 18 días para presentar la demanda, los cuales se cumplían el 14 de septiembre de 2020.
Así las cosas, en consideración a que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2020, según el acta de reparto allegado al expediente, no hay duda de que para este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la debida presentación de la demanda dentro del término establecido por la Ley, debe resolverse a favor de la parte apelante; ya que efectivamente se debía tener en cuenta para la contabilización del término el Acuerdo No. CSJANTA20-80 (12 de julio de 2020), por medio del cual se dispuso el cierre transitorio del Edificio Atlas, donde se encuentran ubicados los Juzgados Administrativos, toda vez que, de manera clara se indicó que se daría la suspensión de términos judiciales desde el 13 al 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive”12. 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y concluyó que no se configuró la caducidad, al considerar que el término legal para presentar la demanda debía contabilizarse teniendo en cuenta la suspensión adicional de términos judiciales decretada mediante el Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020.
Este acto ordenó el cierre transitorio de algunos despachos judiciales en Medellín, entre el 13 y el 26 de julio de 2020, lo que suspendió los términos durante ese período. Para el tribunal, dicha suspensión interrumpió 12 A folios 15-18 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 617AD3E0F1E86421 20A49B3007842AC3 E6CD29930B02A1E3 E5AF5E9B20B7D273. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente el conteo de los términos tras su reanudación el 1.º de julio de 2020, por lo que los días del 13 al 26 de julio de ese año no podían computarse en el término restante de dos meses.
Así, tras reanudarse el conteo el 27 de julio de 2020, el nuevo vencimiento fue el 14 de septiembre siguiente, de modo que la demanda, presentada el 11 de septiembre, se radicó dentro del plazo legal. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los aspectos concretos atinentes al plazo que tenía la empresa para radicar su demanda y, con base en ello, determinó que no había operado la caducidad.
Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, si bien el criterio judicial adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia puede ser controversial, la tutela no constituye un mecanismo de revisión ordinaria de decisiones judiciales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de esta acción únicamente se encuentra habilitado para intervenir cuando se evidencia que la providencia impugnada incurre en un defecto protuberante, caprichoso o abiertamente arbitrario.
En el caso concreto, no se advierte que el fallo de segunda instancia haya desbordado los márgenes razonables de interpretación judicial. Por el contrario, se observa que el tribunal adoptó una postura orientada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en un contexto marcado por las dificultades excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19.
En efecto, la decisión censurada otorgó eficacia a una medida de cierre temporal y suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, la cual afectaba directamente la operatividad de algunos despachos judiciales ubicados en Medellín. Pretender que dicha suspensión solo incida en procesos en curso y no incluya los términos legales para la presentación de demandas implicaría una lectura restrictiva, y desconocería que estos términos judiciales, sin distinción entre procesales y preprocesales, son de naturaleza legal.
Así, en el marco de una situación extraordinaria que limitó de forma generalizada el acceso físico a la función judicial, no resulta irrazonable ni arbitrario que el accionado haya preferido una interpretación favorable al ejercicio de los derechos, al extender el plazo de caducidad en atención a una suspensión territorialmente delimitada. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa14. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04401-01 Accionante: UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado