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11001031500020230355800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Manuel Alejandro Tafur Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Manuel Alejandro Tafur Bolívar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001333301220150046601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Manuel Alejandro Tafur Bolívar y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad del 3 de septiembre al 20 de octubre de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de concierto para delinquir y apoderamiento o alteración del sistema de identificación, en el que, el 5 de julio de 2013 el Juzgado único Penal Especializado de Cartagena dejó en firme la decisión absolutoria. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 30 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia T-045 del 25 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional.

Decisión respecto de la cual el demandante interpuso solicitud de tutela al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales. iv) El asunto, con radicado 11001031500020210712200, le correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de amparo, por lo que ordenó al tribunal demandado dejar sin efecto la decisión del 14 de mayo de 2021 y emitir una decisión de reemplazo.

Decisión impugnada por la Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés. v) En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió al sentencia del 30 de marzo de 2022, a través de cual confirmó al decisión favorable del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. vi) La impugnación de la sentencia de tutela fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 1 de julio de 2022, a través de la cual revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela. vii) En cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 22 de julio de 2022 dejó sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2022. viii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en desconocimiento del precedente respecto de una conducta atípica objetivamente, en donde se dejó al ciudadano «en medio de una disputa de criterios jurídicos en el interior de la sección tercera del Consejo de Estado sobre la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERO.- […] el amparo de los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar VIOLACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de [Bolívar que] Revoque la Providencia de fecha … 15 de julio de 2022 ….notificada en el año 2023……… por medio de la cual deja sin efectos la Sentencia de Reparación directa adiada…30 de Marzo de 2022…….para que vuelva a tener efectos jurídicos. TERCERO.- Fallar extra y ultra petita. […]» (sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar2 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que el auto del 15 de julio de 2022 se limitó a dejar sin efectos la sentencia del 1 de julio de 2022, en cumplimiento de la decisión de segunda instancia del juez constitucional, por lo que no estudió de fondo lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo.

Dicho ello, concluyó que: «[…], los defectos que el accionante pretende endilgar a la referida providencia resultan abiertamente improcedentes, en la medida que en ese auto no se resolvió de fondo el asunto y solo se limitó el Tribunal a dejar sin efectos la sentencia proferida en cumplimiento de un fallo de tutela que fue revocado, por lo tanto, había desaparecido su fundamento.

Ahora bien, lo que se evidencia es que el accionante pretende reabrir el debate introducido con la primera acción de tutela por él presentada y que quedó zanjada con la sentencia de tutela del 1º de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la cual se declaró improcedente el amparo. […]» 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela en tanto no se cumple el requisito de inmediatez, ya que el auto tutelado fue notificado el 8 de julio de 2022, y la solicitud de tutela fue presentada el 4 de julio de 2023.

Además, refirió que se pretende cuestionar una providencia que se emitió con base en lo ordenado en una fallo de tutela, lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó que se declare improcedente la tutela, al considerar que la carga probatoria y argumentativa presentada no logra acreditar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante ni superar 2 Ver índice 12 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORME2DATUTELAM(.pdf) NroActua 12» 3 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_20230355800INFORM(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 14 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RTATUTELAMANUELAL(.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales. 1.2.4.

Los demás terceros con interés en el proceso5 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) delimitación del asunto a decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Delimitación del asunto a decidir La Sala se permite aclarar que, si bien la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el auto del 15 de julio de 2022, notificado el 28 de marzo de 2023, a través del cual se dejó sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2022, lo cierto es que se trata de una decisión de mero trámite en tanto fue proferido en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo de tutela del 1 de julio de 2022, que revocó la orden de amparo del a quo (Consejo de Estado, Sección Cuarta) y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela, sin que tenga ningún pronunciamiento de fondo de cara a los argumentos traídos por el demandante.

Dicho ello, es claro que lo verdaderamente pretendido es cuestionar los argumentos traídos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y validados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como juez de tutela de segunda instancia en el expediente 11001031500020210712201, los cuales desvirtúan el daño que alegó el demandante en el medio de control de reparación 5 Mediante auto admisorio del 6 de julio de 2023, fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Nación, Rama Judicial;

María Inés Gómez Suescún, María Alejandra Tafur, María Laura Tafur, Daniel Alejandro Tafur, Ricardo Tafur Villareal, Julia Bolívar, Anny Tafur Bolívar, Ricardo Rafael Anny Tafur Bolívar y Lastenia Anny Tafur Bolívar. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar directa que impetró en contra de la Fiscalía General de la Nación y otro, consistente en la privación de su libertad, la cual calificó como injusta.

Razón por la cual, el análisis del presente asunto se dirigirá respecto de las sentencias contenciosa del 14 de mayo de 2021 y de tutela del 1 de julio de 2022, una vez superados los requisitos de procedencia general. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Manuel Alejandro Tafur Bolívar satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.5.2. Caso concreto Manuel Alejandro Tafur Bolívar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las sentencias i) contenciosa del 14 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Bolívar y ii) de tutela del 1 de julio de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, en tanto son las decisiones cuyos argumentos considera lesivos de sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente en materia de privación injusta de la libertad.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que las sentencias acusadas fueron notificadas mediante correos electrónicos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar enviados el 13 de julio de 202115 y el 8 de julio de 202216, y la solicitud de tutela fue radicada el 4 de julio de 2023, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de diez meses (10) meses de encontrarse ejecutoriada la última de las providencias que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17.

En este punto, se insiste, tal como se aclaró en el acápite 2.2. de esta providencia, el hecho de identificar como decisión acusada el auto del 15 de julio de 2022, cuyo contenido es de mero trámite, de ninguna manera revive términos. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra insistir en la improcedencia de la solicitud de amparo ya que: i) respecto de la decisión contenciosa existe cosa juzgada con ocasión del expediente constitucional 11001031500020210712200/01 en el cual, precisamente, se profirió la decisión cuyas consideraciones hoy se cuestionan, y ii) en cuanto a esta última, no se alegó ningún argumento que permita viabilizar la tutela contra sentencia de igual naturaleza, en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015 de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Manuel Alejandro Tafur Bolívar en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 16 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021071 22011100103 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03558-00 Demandante: Manuel Alejandro Tafur Bolívar F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Manuel Alejandro Tafur Bolívar contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador