Radicado: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Accionado: Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Fernando Granados Pérez contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de septiembre de 2023, Luis Fernando Granados Pérez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la autoridad accionada al no responder oportunamente la petición radicada el 14 de julio de 2022.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Se ordene al Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval – Procurador Judicial II, Procuraduría 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá, al momento de la notificación de la presente Acción de Tutela que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado 14-07-2022.
Dicha respuesta debe corresponder a los criterios fijados por la ley, esto es, debe ser pronta, oportuna, resolviendo de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y deberá asegurarse que la respuesta sea debidamente notificada al accionante. Así mismo y teniendo en cuenta que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición, no lo exonera del deber de responder, debería si es el caso, orientar al acudiente señalándole el conducto a seguir, en aras de obtener una expedita contestación de su solicitud>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- El 14 de julio de 2022 radicó una petición mediante correo electrónico ante el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá, en la que solicitó: <<PRIMERO: Que el despacho del Dr. Pedro Alirio Quintero Sandoval – Procurador Judicial II, Procuraduría 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá interfiera de inmediato para que el Juzgado que lleva mi demanda, agilice el trámite correspondiente a esta.
Que se esté muy pendiente de ahora en adelante para que no se me sigan vulnerando mis derechos.
SEGUNDO: Que el Dr. Quintero les remita (traslade) mediante E-Mail y Servicio Postal, copia de esta petición y denuncia (directamente) a los despachos de la Procuradora - Margarita Leonor Cabello Blando y el Fiscal – Francisco Roberto Barbosa Delgado para que se enteren de nuestra problemática e interfieran delegando para que se enteren de nuestra problemática e interfieran delegando Procurador y Fiscal de Bogotá.
TERCERO: Que me digan con que No. De radicado quedó esta petición.
CUARTO: Copia de todo lo actuado. (Traslados, requerimientos y respuestas)>> 3.2.- Aseguró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta a la petición por parte de la autoridad accionada. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición porque, transcurrido más de un año desde que presentó la solicitud, no ha recibido respuesta oportuna y de fondo.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Pedro Alirio Quintero Sandoval, en su calidad de Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá (accionado), afirmó que la petición del 14 de julio de 2022 era reiterativa, pues el 8 de julio de 2022 se pronunció respecto de una solicitud idéntica. En todo caso, informó que el 18 de septiembre de 2023 emitió respuesta a la petición del 14 de julio de 2022 y adjuntó la constancia de envío. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo, pues no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.
E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El tribunal evidenció que si bien el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá respondió otras peticiones elevadas por el accionante, nunca resolvió la solicitud del 14 de julio de 2022. 7.- Sin embargo, también encontró que el accionado respondió a la referida petición el 18 de septiembre de 2023; es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional.
Además, verificó que la respuesta fue efectivamente notificada al correo electrónico del accionante el día siguiente. En consecuencia, concluyó que no existe una violación presente y cierta del derecho fundamental de petición. F. Impugnación 8.- Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2023, el accionante impugna la sentencia del 22 de septiembre del 2023.
Sostiene que el sistema de PQRSDF de la Procuraduría General de la Nación es confuso, lo cual dificulta su uso. 9.- Por otro lado, expresa su disconformidad con la respuesta que emitió el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá. Señala que si bien no incluyó los números de radicado de los procesos en los que solicitaba la intervención del Ministerio Público, el funcionario hubiese podido ubicarlos con el nombre y cédula de Radicado: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 ciudadanía del accionante.
Añade que no se le remitió copia <<del traslado que le hizo el Dr. Pedro, (mi petición [2da]) al despacho de la Procuradora - Margarita L. Cabello Blanco>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada emitió respuesta a la solicitud durante el trámite de la acción de tutela. 10.1.- Tal y como obra en los documentos allegados al plenario, la Sala advierte que el 18 de septiembre de 2023 el Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá emitió respuesta clara a la solicitud elevada por el accionante el 14 de julio de 2022.
Dicha respuesta fue notificada por medio de comunicación enviada al correo electrónico del señor Granados Pérez1. 10.2.- Además, contrario a lo que afirma el impugnante, el accionado sí respondió todas las peticiones elevadas. En particular, frente al punto No. 2 de la petición del 14 de julio de 2022, se constata que la entidad se pronunció en los siguientes términos: <<No es posible trasladarle a la señora Procuradora General de la Nación el universo de peticiones que arriban a la Procuraduría General de la Nación por cuanto, conforme al Decreto ley 262 de 2000 y demás normas complementarias, en especial el artículo 118 de la C.P., el Ministerio Público “… será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley”.
De allí que cada petición que arriba a la entidad deba ser objeto de reparto entre las dependencias o ejes misionales competentes, y una vez allí, distribuidas y/o repartidas entre los funcionarios que de ella hagan parte>>. 10.3.- En este sentido, amerita precisar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no supone que las autoridades deban resolver favorablemente todas las pretensiones de la solicitud.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aun cuando dicha respuesta es negativa. 1 El Procurador 35 Judicial II Asuntos Laborales de Bogotá notificó la respuesta a la petición al correo electrónico del accionante (joelestebanrestrepo@gmail.com) el 19 de septiembre de 2023 a las 05:14 de la tarde (folio No. 009 del expediente digital).
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00902-01 Accionante: Luis Fernando Granados Pérez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2023.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado