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08001233300020150079201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 4262-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonardo Enrique Viloria Maury·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) Demandante: Leonardo Enrique Viloria Maury Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental Tema: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Enrique Viloria Maury instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 1953 del 3 de junio de 2015, mediante el cual se le negó el retroactivo producto del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial que adelantó la referida entidad.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer la suma correspondiente a los años 2003 a 2011, debidamente indexada, así como los intereses moratorios causados desde que se hizo efectivo el derecho, a partir de 2003 hasta que se cancele. Pagar la suma total que resulte del dictamen pericial que solicitó como prueba.

Actualizar los valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPCA. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la citada norma y condenar en costas. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en el cargo de administrativo.

Que, el Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la secretaría de educación, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005. Que la gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009; y que por Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, se le asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario.

Que, mediante oficio del 10 de noviembre de 2009, la entidad ordenó la homologación de cargos conforme a las funciones efectivamente desempeñadas. Sin embargo, el pago del referido proceso fue suspendido por orden del Ministerio de Educación, con el objetivo de corregir los errores identificados en el mismo. Que, el ente ministerial aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, y por Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la entidad territorial revocó los actos administrativos que habían sido expedidos en el año 2011.

En consecuencia, expidió los nuevos actos de reconocimiento. Que, al no expedir acto a su favor, solicitó ante la demandada se pronunciara sobre quienes tenían derecho al retroactivo, petición que fue negada mediante Oficio 1953 del 3 de junio de 2015, con fundamento en la prescripción. Que en el año 1998, mediante la Declaración de Voluntad del 27 de octubre, el Gobierno Nacional confirmó el derecho a la "Equidad Salarial", adquirido en 1992 y el 3 de mayo de 2000, este derecho fue ratificado para todos los administrativos del sector educativo en Colombia a través del acuerdo realizado entre el sindicato Sintrenal Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, en el que se establece que el derecho al retroactivo de homologación salarial sigue vigente desde el año 2003 hasta 2011.

Que, debido al retardo en el pago del retroactivo de homologación salarial tiene derecho al pago de la indexación y los intereses moratorios desde que se hizo efectivo dicho derecho, es decir, desde el año 2003 hasta el momento de su cancelación, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de 1996. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25 y 53 constitucionales; 39 del Decreto 1042 de 1978; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, la Directiva Ministerial 10 de 2005; y el Oficio 2010EE23329 de Gestión Territorial del MEN.

Expresó que la negativa del derecho al retroactivo salarial de 2003 a 2011 desconoce las normas que rigen la prescripción, específicamente los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, que tratan sobre la renuncia a este fenómeno, así como lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. Que la Declaración de Voluntad del Gobierno Nacional del 27 de octubre de 1998 y el acuerdo firmado entre Sintrenal y el Ministerio de Educación Nacional el 3 de mayo de 2000 ratificaron el derecho a la homologación salarial, reconocido en 1992 mediante la Ley 4ª de ese mismo año. Que estos documentos carecen de temporalidad, puesto que no se estableció una fecha para la ejecución del citado proceso, lo que impide determinar la exigibilidad del derecho y permite concluir que dicho beneficio permanece vigente.

Que, aunque en principio ocurrió el fenómeno extintivo en 1996, la demandada no lo alegó, lo que se entiende como una renuncia a la prescripción, y el pago del retroactivo debería considerarse hasta tres años hacia atrás, es decir, a partir de 1995 y 1997,1 dependiendo del año de ingreso de cada empleado administrativo. Que reclamó la homologación salarial en nombre de todos sus poderdantes, del 2005 al 2012.

Que con la primera solicitud se adquirió el derecho en 2002, y con la segunda desde 2003, y así sucesivamente. Que la renuncia a la prescripción benefició también a aquellos que fueron vinculados antes de las anualidades 2002, 2003 y 2004, ya que el derecho estaba vigente desde 1995. Que el desembolso de la remuneración tenía que efectuarse dentro de los 30 días de cada mes y si bien en la práctica pueden ocurrir retrasos de uno, dos o tres días, al no cumplirse con el tiempo estipulado, deben cancelarse no solo la indexación, sino también los intereses moratorios por el retardo, los cuales se calcularan desde que se adquirió el derecho.

Que, de acuerdo con la sentencia T- 418 de 1996, tanto las entidades públicas como privadas tienen la obligación de garantizar el pago oportuno, completo y cierto de salarios. Que, según lo manifestado por la Corte Constitucional, ante la existencia de mora, deberán reconocerse los respectivos intereses moratorios, independientemente de si existe una sentencia judicial que lo ordene.

Que los descuentos por estampillas solo son aplicables a contratistas y no a quienes se vinculan como empleados públicos, como en este caso. Por lo tanto, solicitó que, 1 Teniendo en cuenta que la declaración tiene fecha de 1998 y el acuerdo fue suscrito en el año 2000. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 4 cuando se liquide el retroactivo pretendido, no se realicen deducciones por ese concepto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2016, y notificada a los demandados. El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció. El departamento del Atlántico propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, legalidad del acto demandado, buena fe y la genérica o innominada.

Señaló que, mediante el oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental y, en relación con el señor Leonardo Viloria Maury, advirtió: «dicha liquidación no arrojó valores a favor del hoy demandante».

Que la decisión que debió demandarse era esta y no el Oficio 1953 del 3 de junio de 2015 que se está cuestionando en este asunto. Que la expedición del referido oficio estuvo precedida por una serie de revisiones que garantizaron la certeza de las sumas a reconocer y pagar con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Que contra el mismo no se presentaron los recursos de ley. Que, conforme a la Directriz 010 de 2005 emitida por el ente ministerial, los servidores que no estaban de acuerdo con las sumas determinadas a su favor debían presentar la reclamación correspondiente, y la Secretaría debía elaborar un listado con las solicitudes para establecer lo adeudado por concepto de retroactividad en los casos en que no hubiere operado el fenómeno extintivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.

Que después de expedir decisión administrativa respecto a la homologación de cargos y nivelación salarial del señor Viloria, este no expresó inconformidad. Que es evidente que el accionante busca revivir términos para demandar una pretensión que está afectada por caducidad y prescripción. Que hasta la aprobación del oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, Viloria Maury no había hecho uso de los mecanismos necesarios para ser incluido en el proceso de liquidación de homologación y es innegable que, a la fecha de interposición de la demanda, el derecho se encuentra prescrito, dado que han transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible (2011), sin que se presentara alguna reclamación en ese tiempo.

El 14 de junio de 20222 se impartió trámite de sentencia anticipada. 2 Folio 166. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 5 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, expresando que el concepto de violación se refirió principalmente a que no operó el fenómeno de la prescripción; sin embargo, precisó que el acto administrativo acusado no mencionó esta figura jurídica.

A pesar de ello, señaló que la Directiva Ministerial No 10 del Ministerio de Educación Nacional estableció que solo se reconocerían los derechos retroactivos que no hayan prescrito, de acuerdo con los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. Que el Consejo de Estado ha sostenido que, para determinar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del proceso de homologación y nivelación, se debe considerar la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en su instructivo.

Que, en este caso, no se remitió certificado de tiempo de servicio en la que se observe la fecha exacta de su vinculación, y con base en ello, la aplicabilidad del fenómeno extintivo. Que tampoco se allegaron las reclamaciones que el apoderado del accionante alegó haber presentado entre 2005 y 2012, ni la declaración de voluntad del Gobierno Nacional del 27 de octubre de 1998.

Que del acuerdo suscrito por Sintrenal y el Ministerio de Educación Nacional, el 3 de mayo de 2000 no es posible concluir que se trate de una solicitud, pues no se abordó de manera específica lo relativo a la prescripción y, por el contrario, se observa la intención de planificar conjuntamente el procedimiento de homologación. Citó una providencia del 17 de febrero de 2022,3 en la que esta Corporación manifestó que el aludido acuerdo no puede considerarse como una renuncia de derechos por parte de la administración, sino de la voluntad de adelantar un procedimiento complejo con el concurso de los entes territoriales receptores, luego del cual se podría definir la deuda de la Nación por cuenta de las acreencias no prescritas y sufragadas de los respectivos valores a cada servidor.

Finalmente, señaló que no es procedente el pago de intereses moratorios, dado que, por su carácter sancionatorio, deben estar autorizados por una norma específica o ser incluidos en el acto administrativo correspondiente. Se abstuvo de condenar en costas por no encontrar prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8.° del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sobre las normas que rigen la prescripción. Que, en la declaración de voluntad del Gobierno Nacional del 27 de octubre de 1998, así como en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de febrero de 2022. Expediente: 08001-23-33-000-2014-00854-01 (1176-2019). Demandante: Orlando Gabriel Molina Jiménez. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 6 y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, que por tanto, no es posible contabilizar los 3 años del referido fenómeno, de lo que se infiere que el derecho sigue vigente.

Que deben aplicarse los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, que regulan la figura de la «renuncia a la prescripción» por virtud del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, pues el fenómeno extintivo no fue alegado por la administración. Que contrario a lo señalado por el tribunal, en los antecedentes administrativos obran distintos documentos que dan cuenta del cargo ocupado por el accionante como secretario, datos que le permiten pronunciarse sobre la prescripción. Frente a la falta de las reclamaciones presentadas entre los años 2005 y 2012 indicó que el acuerdo citado es aplicable a todos los servidores no afiliados, en cumplimiento del derecho a la igualdad, dado que estipula que el proceso de homologación salarial incluye a todos los administrativos de la educación, financiados con recursos del situado fiscal.

Que al negarse el derecho que le correspondía, la administración afectó directamente los beneficios de los que debería gozar en su calidad de servidor público. Al respecto hizo alusión a las diferencias o faltantes en la resolución de reconocimiento del año 2014, referente al 12% de los intereses a las cesantías y las horas extras laboradas, sobre el último aspecto precisó: «(…) Para el caso de los administrativas (sic) que devengan horas extras: 70 horas extras laboradas mensuales, debido a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, antes de entregar los administrativos, la mayoría celadores, al ente territorial, sólo venía reconociendo y cancelando, con recursos del sistema general de participación, 50 horas extras mensuales tal como se puede comprobar en la Resolución (sic) acusada en la página 5ª (“FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN” ) a pesar que en la Secretaría de Educación Departamental venían laborando los celadores efectivamente 120, REDUNDO, exteriorizándose una diferencia o faltante de 70 en contra del trabajador; más cuando en el momento de la incorporación o entrega, el ente Departamental del Atlántico, le cancelaban a los conductores, con recursos propios 100 horas extras mensuales, debido a que no existían celadores en este ente territorial motivo por el cual a los auxiliares de servicios generales en el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, como lo llamó correctamente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los tuvo que nivelar en el cargo, como lo ordenaba el decreto 785 del 2.005.

La RESOLUCIÓN de 2.014, la cual les sirvió de base para esquilmarle al trabajador 70 horas extras mensuales laboradas, hasta que la empresa privada asumió la vigilancia en el año 2.009, pero, repito, a pesar de que sólo en ese año 2.009, la empresa privada asumió la vigilancia, antes de esa fecha no le cancelaron esa diferencia o faltante de 70 horas extras, que es uno de los motivos de queja de la presente demanda de reliquidación que impetré en contra del departamento (…)».

Que se debió anular el acto administrativo del año 2014, y no poner al trabajador en una situación más gravosa, al exigirle una reclamación distinta, cuando se demostró que con la solicitud de homologación presentada en el año 2005 se debe cancelar las diferencias adeudadas. Que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios ante el retardo en el pago de salarios y prestaciones desde el 2011 cuando se suspendió tal cancelación de Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 7 manera abrupta, la cual se realizó finalmente en el año 2014, perjuicios que, en su criterio, no solo se pueden satisfacer con la indexación, pues es claro que con ésta solo se recupera el poder adquisitivo de la moneda, pero no los perjuicios ocasionados con la tardanza.

Que dichas circunstancias dieron origen a la demanda de reliquidación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el señor Leonardo Enrique Viloria Maury tiene derecho al reconocimiento del valor del retroactivo salarial con ocasión del proceso de homologación de cargos; y si hay lugar a cancelar los intereses moratorios que se causaron por dicho concepto.

Marco normativo y jurisprudencial Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 9 de diciembre de 20044 explicó lo relativo al manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

En dicho pronunciamiento, se precisó que la descentralización de la educación implicó la transferencia por parte de la Nación a los departamentos y municipios de los bienes, el personal y los establecimientos educativos. Para efectos de la incorporación del personal, las entidades territoriales debían realizar el respectivo proceso de homologación de cargos, teniendo en cuenta la nomenclatura, clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, a fin de establecer la remuneración, siendo éstas autónomas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados, dentro de un límite máximo acorde con su realidad fiscal, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992.

Señaló que tal incorporación estaba condicionada a un estudio técnico, el cual permitiría ubicar a los empleados en el grado de remuneración correspondiente a los elementos estructurales del empleo. Además, indicó que las diferencias provenientes de la homologación se asumirían con recursos del sistema general de participaciones previa 4 Radicación número: 1607.

Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 8 disponibilidad, de lo contrario estarían a cargo de la Nación. Sin embargo, si el respectivo ente territorial realizó el proceso con desconocimiento de la normatividad legal, los costos debían pagarse con recursos propios. La homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del departamento del Atlántico5 -A través del Oficio 2009EE30647 de mayo de 2009, el Ministerio de Educación Nacional emitió concepto favorable al departamento del Atlántico para la administración del servicio educativo. -En virtud de lo anterior, la entidad territorial por medio del Decreto 208 del 24 de junio de 2009, procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y de instituciones educativas del ente territorial financiados con recursos del SGP. -La Secretaría de Educación del Atlántico expidió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, que asignó la respectiva denominación, código, grado y salario mensual, por cada funcionario del personal administrativo. -Mediante Oficio 2010EE814 del 10 de noviembre de 2010 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional «revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos», para el lapso comprendido entre 1997 y el 23 de julio de 2009. -El departamento del Atlántico y la autoridad ministerial celebraron un acuerdo de pago el 31 de diciembre de 2010, en el que se estipuló que la segunda reconocería a favor del primero una suma equivalente a $28.755.797.596 por concepto del aludido proceso, para lo cual se concedió un término de 15 meses contados a partir del pago efectuado el 27 de febrero de 2011. -Iniciado el trámite administrativo tendiente a efectuar los pagos correspondientes, la secretaría de educación detectó errores en el cálculo de los montos a reconocer, los cuales fueron informados al ministerio a través del Oficio 3981 del 28 de noviembre de 2011.

Por consiguiente, mediante el Oficio 2011EE77306 del 29 de diciembre de 2011, la dirección territorial suspendió el proceso hasta que el Ministerio de Educación lo revisara y aprobara. -Por medio de Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico, que incluyó «todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales y comprende los períodos 1997-2009». 5 Se relaciona el trámite adelantado por la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en la demanda y su contestación. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 9 -El ente territorial dio por finalizado el proceso administrativo, al proferir los correspondientes actos administrativos de carácter particular en los que reconoció la suma respectiva a cada funcionario, por concepto de valores retroactivos derivados de la homologación. Resolución del caso concreto Atendiendo a los elementos probatorios, la Sala advierte desde ya que, aunque la inconformidad del recurrente se centró principalmente en la no configuración del fenómeno de la prescripción respecto al valor del retroactivo salarial derivado del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial punto que fue abordado por el juez de primera instancia, no se estudiará esta figura procesal como aspecto principal, pues resulta necesario determinar inicialmente si hay lugar o no a reconocer el retroactivo invocado.

De la revisión de la demanda, vemos que el demandante argumenta que tiene derecho al retroactivo causado por la equiparación del personal administrativo debido a la descentralización del sector educativo. No obstante, de las pruebas allegadas no se identifica el cargo al cual se le homologó ni el momento a partir del cual se efectuó, pues lo único que aporta es el Decreto 000030 de 2003 por el que se vinculó como auxiliar de servicios generales, código 710 en la Institución Educativa Juan XXIII del municipio de Malambo,6 así como la Resolución 0005 del 21 de octubre de 2009,7 en cuya parte resolutiva se consignó: «ARTICULO PRIMERO: Asignar al funcionario LEONARDO ENRIQUE VILORIA MAURY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.310.081, en el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES, CODIGO 710.

ARTICULO SEGUNDO: Por necesidad del servicio, el Rector de la Institución Educativa JUAN JOSÉ NIETO lo facultó con funciones de secretario del plantel.

ARTICULO TERCERO: La anterior asignación implica cumplir con las funciones señaladas en el DECRETO No. 000701 de 2007, quien tendrá a su disposición físicamente, como es "Brindar las funciones secretariales necesarias para el correcto funcionamiento de la dependencia".

ARTICULO TERCERO: Que en calidad de las funciones de secretario de la Institución Educativa Técnica IUAN JOSÉ NIETO del municipio de Baranoa, dedicará todo el tiempo de jornada laboral al desarrollo de las labores propias del cargo, esto es, organizar la correspondencia, la gestión documental del archivo, y demás, como la atención al público y a la comunidad educativa.».

En este punto, resalta la Subsección que, según la Directiva Ministerial N° 10 del 30 de junio de 2005,8 previo a la elaboración del estudio técnico, que implica la comparación de los cargos de la planta de personal administrativo transferida con los de la entidad receptora, así como la evaluación de cada empleo en términos de denominación, código y grado, y su impacto en la asignación salarial, la entidad territorial deberá realizar el proceso mediante un acto administrativo general.

Posteriormente, llevará a 6 SAMAI. Índice 2. Archivo (5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_29720242z(.zip) NroActua 2). Pdf.02. folios 56 a 57. 7 Pdf.02. folios 61 a 62 del expediente digital. 8 Documento que, si bien no fue allegado en este proceso, se encuentra cargado en la página del Ministerio de Educación. https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86122_archivo_pdf.pdf Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 10 cabo la homologación de cada funcionario a través de un acto individualizado que especificará el cargo equiparado y la respectiva nivelación salarial, la cual solo se aplicará si así lo determina el estudio.

Veamos: «la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.».

(Negrita de la Sala) Ahora, del acto administrativo acusado se desprende que la liquidación aprobada a través del Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, no arrojó valores a favor de Leonardo Enrique Viloria Maury. Se indicó que la respuesta emitida no tenía la virtud de revivir términos para ejercer acción alguna, ya que estos estaban vencidos.

Al respecto, el departamento del Atlántico, al contestar la demanda, sostuvo que, hasta el momento de dicha gestión en 2013, el accionante no había utilizado los mecanismos a su disposición para ser incluido en el proceso de liquidación de homologación, insistiendo en que, cuando decidió reclamar, ya se habían configurado los fenómenos de caducidad y prescripción. Adicionalmente, el accionante menciona que, tras la expedición de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, que revocó los actos que habían consolidado aquel proceso, al enterarse de que no se emitió resolución que le otorgara el derecho invocado, solicitó a la entidad que se pronunciara sobre quiénes tenían o no derecho, sin que se encuentre tal documento.

En ese orden, la Subsección concluye que no hay evidencia que respalde la tesis del actor en relación con el retroactivo que pide, ya que lo remitido no permite concluir que la homologación que alega se adelantó, y haya producido alguna diferencia que deba pagarse. Por el contrario, en el oficio acusado se señala claramente que la liquidación aprobada no generó montos a favor del demandante.

Esta situación impide, a su vez, analizar la configuración del fenómeno de prescripción, dado que en este caso no existe certeza del derecho. Resulta pertinente manifestar que el artículo 167 del Código General del Proceso impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 11 éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Por consiguiente, la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. En este caso le correspondía a Leonardo Enrique Viloria Maury, desvirtuar la presunción de legalidad del acto, por lo que tenía el deber no solo de aportar y pedir las pruebas que sustentaran sus pretensiones, si no de exponer con base en ellas, las circunstancias jurídicas que permitieran identificar su derecho al retroactivo producto del proceso de homologación y nivelación salarial; sin que la negligencia o inactividad puedan justificarse a su favor, razón por la cual, esta pretensión, no está llamada a prosperar.

Otro punto de apelación que el recurrente discute es el referente al 12% de los intereses sobre las cesantías y las horas extras laboradas. Sin embargo, sus argumentos en este aspecto resultan confusos, por cuanto hace referencia a la reliquidación del retroactivo salarial reconocido en resolución del año 2014, circunstancia que es ajena a lo cuestionado en este asunto, pues no guarda relación con las pretensiones de la demanda y tampoco con los supuestos fácticos.

En efecto, del análisis de las pruebas aquí recaudadas, en armonía con el marco normativo, se concluye que la parte actora no acreditó el derecho al retroactivo de las anualidades 2003 a 2011, por lo que no hay lugar a acceder a lo reclamado. En ese sentido, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de estudiar los intereses moratorios solicitados.

Según lo manifestado, ante la deficiencia probatoria sobre la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, no queda más que confirmar la decisión, pero por las razones aquí expuestas. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que Radicación: 08001-23-33-000-2015-00792-01 (4262-2024) 12 se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por el señor Leonardo Enrique Viloria Maury, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente