CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante MARCO CARLOS CALAO CADAVID Demandada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas Acción de tutela.
Cosa juzgada. Concurso de méritos. Equivalencia vacante no ofertada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca contra la sentencia de 5 agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Marco Carlos Calao Cadavid, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se dispone como medida de amparo: a). ORDENAR a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, que en el término de (2) días siguientes a este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a reportar las vacantes del empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 13, que surgieron en vigencia de la lista de elegibles Resolución nro. 8986 del 26 de julio de 2022, entre ellas, la del cargo de profesional especializado, código 28, grado 13, de la Dirección Regional de Bogotá, que se generó el 1. ° de marzo de 2023.
En caso de que para reportar la vacante la AUNAP se encuentre con inconvenientes técnicos u operativos cuya superación requiera participación de la CNSC, deberá manifestárselo inmediatamente, y esta Comisión deberá proceder a realizar las modificaciones o ajustes que correspondan en sus plataformas o sistemas para la realización del respectivo reporte de vacante, (formularios especiales, claves, etc.) dentro de las 48 horas siguientes al aviso de la AUNAP. b).
ORDENA R a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que en el término de diez (10) días hábiles, proceda a realizar formalmente el respectivo estudio de equivalencia del cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, identificado con el Código OPEC nro. 151028, para el cual concursó el actor con la vacante o vacantes publicadas, y luego de lo anterior autorice el uso de la lista de elegibles.
(dando cuenta explícita de su motivación). c). ORDENAR a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, que una vez le sea remitida la autorización para el uso de la lista de elegibles para la provisión de cargo equivalente, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 20251, el señor Marco Carlos Calao Cadavid interpuso acción de cumplimiento, en nombre propio, contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 2. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRINCIPAL:
PRIMERO: Ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cumpla con: a) La CIRCULAR EXTERNA 011 DE 2020 y sus lineamientos imperativos b) Los lineamientos expresados por la CNSC en radicados 2024RS075220 y 2024RS006013 c) Los Acuerdos 0165 de 2020, 013 de 2021 y 019 de 2024 d) Solicitar ante la CNSC la autorización para uso de la lista de elegibles de la Resolución 8986 del 26 de julio de 2022 SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) que, en el mismo término, y como medida de reparación integral por su falla en la vigilancia y control del sistema de carrera administrativa, autorice excepcionalmente el uso de la lista de elegibles 8986 del 26 de julio de 2022 para efectos del nombramiento en período de prueba de MARCO CARLOS CALAO CADAVID.
TERCERO: Ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) que, en el término de treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia: 6. Identifique y reporte ante la CNSC todas las vacantes definitivas existentes en cargos equivalentes, dando estricto cumplimiento a la Circular Externa 011 de 2020 b) Solicite formalmente ante la CNSC el uso de todas las listas de elegibles aplicables por omisión, del concurso en mención para proveer las vacantes identificadas.
CUARTO: Ordenar a la Comisión Nacional de Acuicultura y Pesca-CNSC, autorice el uso de lista de elegibles aplicables por omisión, ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca- AUNAP». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo CNSC-20201000002466 de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. 2.2.
El señor Marco Carlos Calao Cadavid participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de profesional especializado código 2028 grado 13 OPEC 151028. 2.3. Mediante Resolución 8986 del 26 de julio de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo de profesional especializado código 2028 grado 13 OPEC 151028.
El tutelante ocupó el segundo puesto en tal listado. La única vacante ofertada fue suplida con la persona que logró el primer lugar de la lista de elegibles. 2.4. Tras la consolidación de la lista de elegibles se generó una vacante del empleo profesional especializado código 2028 grado 13 en la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la cual fue provista mediante nombramiento provisional. 2.5.
El señor Marco Carlos Calao Cadavid presentó derecho de petición de 27 de noviembre de 2023, en el cual le pidió a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar el uso de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especializado código 2028 grado 13 que fue suplido mediante un nombramiento provisional. 2.6.
En Oficio AUNAP-GTH-0164-2023 de 4 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca respondió la anterior petición informándole al tutelante que en dos ocasiones le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil emitir concepto sobre la viabilidad de utilizar la lista de elegibles para suplir dicho empleo. Así lo informó la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca: Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Conforme a lo informado en su solicitud anterior, se reitera que la viabilidad para el uso de lista solo puede ser emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, la cual debe verificar el propósito del cargo, funciones y requisitos para los diferentes cargos vacantes.
En ese sentido, esta entidad no hace uso de lista sin la aprobación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-. Dicho concepto fue solicitado por medio de la ventanilla única en dos ocasiones bajo números de radicado 2023RE223007 y 2023RE223009. Actualmente, como se mencionó en la respuesta radicada bajo número S2023NC002955, a la fecha continuamos a la espera de la comunicación generada por la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, comunicando la viabilidad y autorización a la AUNAP para hacer uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022.
En atención a su solicitud, procedemos a anexarle copia de los radicados 2023RE223007 у 2023RE223009, por medio de los cuales, esta entidad procedió a solicitar concepto técnico de viabilidad sobre uso de la lista de elegibles de la resolución 8986 de 26 de julio de 2022, a la CNSC». 2.7. El señor Marco Carlos Calao Cadavid nuevamente presentó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en la que informó que adicionalmente de la vacante que fue ocupada en provisionalidad, se enteró de la existencia de tres vacantes definitivas nuevas del empleo de profesional especializado código 2028 grado 13.
En consecuencia, le solicitó a tal entidad «Enviar ante la CNSC solicitud de estudio técnico de viabilidad de nombramiento de MARCO CARLOS CALAO CADAVID CC 15034801, haciendo uso de la lista de elegibles 8986 del 26 de Julio de 2022, en algunas de las vacantes definitivas o la provisional descritas en el cuerpo del texto». 2.8. En respuesta a la anterior solicitud, mediante Oficio de AUNAP-GTH-0116- 2023 de 18 de julio de 2024 la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca le informó lo siguiente al accionante: «Al respecto atentamente nos permitimos reiterar que actualmente NO contamos con vacantes definitivas iguales especializado, Código 2028, Grado 13, al cual Usted se presentó bajo el número de OPEC equivalentes para el cargo denominado Profesional 151028, por tanto, no podemos hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que el cargo al que hace referencia, esto es, Profesional especializado, Código 2028, Grado 13 de la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia, NO fue ofertado en el Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1424 de 2020 Así mismo, y en referencia a la vacante en provisionalidad del cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, que actualmente ocupa la funcionaria (…), le informamos que el propósito descrito en la Resolución 1491 del 6 de agosto del 2020, "por medio de la cual se actualiza y modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP", describe los propósitos y funciones de los cargos en mención, los cuales por su naturaleza no son equivalentes a la vacante ofertada por medio de la OPEC 151028, descritos a continuación: Propósito del cargo Profesional especializado, Código 2028, Grado 13 de la Dirección Técnica de Inspección y vigilancia: Desarrollar los programas procesos y procedimientos relacionados con la inspección y vigilancia para el manejo y análisis de información y de establecimiento de propuesta de cuotas globales de pesca, de acuerdo con la normatividad vigente" Propósito del cargo Profesional especializado, Código 2028, Grado 13 de la Dirección Regional Bogotá - sede San Andrés: "Realizar la articulación entre la AUNAP y los miembros de la junta departamental de pesca en temas de competencias de la AUNAP en el departamento Archipiélago de San Andrés providencia y Santa Catalina" Basándonos en lo anteriormente descrito, y como se ha reiterado en respuestas ofrecidas a todas sus solicitudes, le reiteramos que no es procedente su nombramiento, toda vez que no existen vacantes iguales o equivalentes al cargo al que usted se presentó al interior de la entidad. 2.
En caso se determine que el cargo que voy a ocupar es el que está en provisionalidad ocupado por (…), a esta se le realice un traslado horizontal en la misma entidad, toda vez que prevalece el mérito ante cualquier situación clínica. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se informa que NO contamos con vacantes disponibles o plantas temporales para realizar movimientos al interior de la misma que respondan a su petición y que cumplan con todos los requisitos para la posesión del mismo». 2.9.
El 16 de septiembre de 2024, el señor Marco Carlos Calao Cadavid presentó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual hizo referencia a dos oficios emitidos por esta última, en los que dicha autoridad le indicó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca el trámite a seguir cuando existen vacantes definitivas.
La Comisión le informó que primero debe reportar las vacantes y luego solicitar la autorización del uso de la lista de elegibles. En virtud de tal solicitud, la Comisión realiza un estudio técnico de viabilidad para determinar si los empleos sometidos a comparación constituyen mismos empleos o equivalentes. Con base en tal información, el señor Marco Carlos Calao Cadavid le solicitó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca lo siguiente: «Reportar ante la CNSC según los lineamientos expuestos en las respuestas radicados 2024RS075220 y 2024RS006013 la vacante 2028 grado 13 que se encuentra en provisionalidad en la entidad, que se generó en pleno uso de lista de elegibles 8986 de 2022 ( ) y solicitar ante la Comisión Nacional la respectiva autorización de uso de la lista de elegibles 8986 de 2022 aplicando el debido proceso para nombramiento en periodo de prueba de MARCO CARLOS CALAO CADAVID ( ) en el empleo denominado código 2028 grado 13 "Profesional Especialista"». 2.10.
En Oficio AUNAP-GTH-0190-2024 de 9 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca le informó al tutelante que ya había iniciado el trámite de reporte de las vacantes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos: «1. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, mediante comunicación con radicado interno S2024NC003236 de fecha 05/09/2024, y con radicado de entrada- CNSC No. 2024RE191844; solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC-la asignación de credenciales de accesos al módulo de OPEC para el registro de estas vacantes en el aplicativo SIMO 4.0 (…).
Frente a lo anterior, se recibió respuesta mediante 2024RS142929, en el cual señaló el procedimiento para el respectivo para cumplir con el reporte ante la CNSC a través de la plataforma SIMO en este orden se inició el proceso de consolidación de la información requerida para el registro de las vacantes definitivas que a la fecha tiene la entidad.
En este orden, se informa que a la fecha la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-se encuentra adelantando labores de mantenimiento a sus plataformas tecnológicas, por tanto, estamos atentos a que se habiliten los mismos para adelantar el respectivo registro según lo solicitado por usted. En virtud de lo anterior, y amparados en el artículo 14 Ley 1437 de 2011, atentamente nos permitimos solicitarle prórroga por 10 días para atender de fondo esta petición. En este orden una vez el aplicativo permita el acceso se registrará la OPEC, se le remitirá el respectivo reporte.
En relación al reporte de las vacantes definitivas que a la fecha tiene la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, se informa que mediante comunicación con radicado interno S2024NC003236 de fecha 05/09/2024, esta entidad procedió a informarle a la (…) Directora de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la situación actual de todas y cada una de las vacantes definitivas con el fin de realizar el correspondiente registro ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Así mismo, mediante oficio interno con radicado No. S2024NC003788 de fecha 08/10/2024 la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP, procedió a solicitar concepto técnico para provisión de vacantes definitivas de la entidad. 2. Frente a su solicitud de tramitar ante la CNSC la respectiva autorización para el uso de la lista de elegibles 8986 de 2022; se procede a informar que por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, a través de la Secretaría General en cabeza del Grupo de Talento Humano, se están adelantado las gestiones para solicitar a la CNSC, emitir un concepto técnico que permita establecer la viabilidad del uso de listas de elegibles de la OPEC para la cual usted se postuló y obtuvo el segundo lugar, con el objetivo de garantizar el debido proceso teniendo en cuanta las situaciones administrativas que se relacionan con la provisión del empleo del cual usted hace referencia, ya que se identifica la necesidad de que la entidad Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique y exponga a la CNSC, las consideraciones que han sido comunicadas de su parte en la petición que nos ocupa, especialmente en lo que refiere al nombramiento provisional realizado entidad, esto es, el de la señora (…), quien a la fecha se encuentra en un periodo de licencia de maternidad, así como el estado de finalización de la vigencia de las listas de elegibles del proceso de selección» (Negrillas propias). 2.11.
En consideración a que el señor Marco Carlos Calao Cadavid remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil copia del derecho de petición de 16 de septiembre de 2024 dirigido a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la primera de estas informó al tutelante, en Oficio 2024RS197550 de 14 de diciembre del 2024, que «la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, durante la vigencia de lista, no ha reportado vacantes adicionales al empleo ofertado e identificado con Código 151028». 2.12.
La lista de elegibles estuvo vigente hasta el 3 de agosto de 2024. 3. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que las autoridades accionadas no han cumplido con las siguientes normas y actos administrativos: (i) La Circular Externa 011 de 2020 y el Acuerdo 0165 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los que se establecen las obligaciones de consultar y utilizar obligatoriamente las listas de elegibles vigentes antes de realizar cualquier nombramiento en provisionalidad para cargos equivalentes, de no realizar nombramientos discrecionales cuando existan listas de elegibles vigentes y de reportar a la Comisión Nacional los nombramientos realizados usando listas de elegibles;
(ii) El artículo 31, numeral 4 de la Ley 909 de 2004; (iii) El Acuerdo 013 de 2021 que estableció mecanismos de control sobre el uso de listas de elegibles, como procedimientos específicos para la consulta y uso de listas de elegibles, obligaciones de reporte por parte de las entidades sobre vacantes surgidas y mecanismos de seguimiento para garantizar el cumplimiento de las normas; y (iv) El Acuerdo 019 de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que se dispuso la naturaleza obligatoria del uso de listas de elegibles para cargos equivalentes, los mecanismos de control que deben implementar las entidades y las consecuencias administrativas por el incumplimiento de estas normas.
Aseguró que ha existido una renuencia sistemática de las entidades accionadas para cumplir con sus obligaciones legales, lo cual se acredita con respuestas evasivas y contradictorias a los derechos de petición interpuestos, silencio administrativo prolongado, reconocimiento expreso del incumplimiento sin adopción de medidas correctivas y ocultamiento sobre la existencia de vacantes equivalentes.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano rector del sistema de carrera administrativa, tiene los deberes constitucionales y legales de vigilar activamente el cumplimiento de las normas sobre uso de listas de elegibles, controlar que las entidades del Estado cumplan con la Circular Externa 011 de 2020, adoptar medidas correctivas inmediatas cuando se detecten incumplimientos, proteger los derechos de los participantes en concursos de méritos, entre otras.
Aun así, la Comisión mencionada no adoptó medidas correctivas oportunas respecto de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, pese a que conocía las prácticas de dicha entidad frente al manejo de listas de elegibles, las cuales consideró contrarias a la Constitución y la ley. Por este motivo sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en una conducta de complicidad administrativa.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, el incumplimiento de las normas mencionadas atenta contra sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y los principios de mérito y transparencia, puesto que el desconocimiento de los resultados del concurso de méritos destruye la confianza ciudadana en el sistema de carrera administrativa, convierte en ilusorio el derecho fundamental al acceso al empleo público por mérito e implica un trato como un ciudadano de segunda categoría. Además, el silencio administrativo persistente y la omisión de procedimientos legales establecidos vulnera su derecho al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de los derechos.
Asimismo, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, dado el trato preferencial otorgado a terceros no incluidos en la lista de elegibles transgrede, pues se está incurriendo en una discriminación injustificada. De otra parte, relató que el 1 de septiembre de 2022, apenas un mes después de expedida la lista de elegibles, surgió una vacante de profesional especializado código 2028, grado 13 en la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.
Esta vacante fue provista mediante nombramiento provisional. En su criterio, dicha circunstancia significa que se omitió el uso obligatorio de la lista de elegibles, así como la transgresión a sus derechos fundamentales. Por otra parte, se refirió a la Circular 47 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Aseguró que aquella constituye una confesión administrativa expresa del incumplimiento sistemático de los acuerdos sobre listas de elegibles, pues: (i) reconoce expresamente que se realizó un nombramiento en provisionalidad el 1 de septiembre de 2022, en el empleo de código 2028 grado 13, pese a que la lista de elegibles aún estaba vigente;
(ii) admite la omisión deliberada frente a la obligación de remitir información a la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) identifica múltiples vacantes que debieron ser suplidas con las listas de elegibles; (iv) evidencia un patrón sistemático consistente en no adoptar los resultados del concurso; y (v) confirma la mala fe administrativa institucionalizada por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca pues esta conocía sus obligaciones, pero optó deliberadamente por ignorarlas. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de julio de 2025, se adecuó el trámite de la acción de cumplimiento interpuesta a una acción de tutela, por considerar que el planteamiento del accionante se basa en la vulneración de sus derechos fundamentales al derecho al trabajo, al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por la presunta omisión de parte de las autoridades accionadas al no utilizar la lista de elegibles ni aplicar las fuentes normativas mencionadas en la demanda.
En consecuencia, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Carlos Calao Cadavid en contra de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que, si bien adelantó el proceso de selección, lo cierto es que carece de competencia para administrar la planta de personal de las entidades sobre las que ejerce control y vigilancia, como la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.
Sostuvo que no tiene la facultad nominadora ni incidencia sobre la expedición de los actos administrativos de tal entidad. Precisó que su competencia se circunscribe hasta la conformación de listas de elegibles e indicó, consecuentemente, que no le es posible inmiscuirse en las labores de la entidad nominadora. De otra parte, sostuvo que el accionante ocupó la posición número dos en la lista de elegibles y, por ende, aquel no alcanzó el puntaje requerido para ser Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrado en consideración a que únicamente se ofertó una vacante definitiva del empleo denominado profesional especializado código 2028 grado 13 OPEC 151028.
De ahí que las actuaciones y decisiones frente al caso del accionante se ajustaron a las reglas del concurso y las normas de carrera administrativa, razón por la cual consideró que no existe una amenaza a los derechos fundamentales alegados. Informó que la lista de elegibles estuvo vigente hasta el 3 de agosto de 2024 y que durante su vigencia la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no reportó la existencia de ninguna vacante definitiva.
Según lo informado por la entidad mencionada la vacante ofertada fue provista con el elegible que ocupó la primera posición. Además, aseguró que, en virtud del principio constitucional de la libre concurrencia que rige los concursos de mérito, si las vacantes definitivas no son suplidas con las listas de elegibles por la pérdida de vigencia, aquellas serán objeto de un nuevo concurso.
Hizo énfasis en la distinción entre el derecho al mérito y la mera expectativa al hacer parte de la lista. Esta última tan solo se refiere a la posibilidad de ser nombrado en un cargo público, siempre y cuando se presten las condiciones necesarias que modifiquen el orden de dicha lista, una vez nombrados quienes están en mejor posición. Por último, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en la convocatoria ni el anexo técnico del proceso de selección; dicha pretensión deberá estudiarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el juez contencioso administrativo.
Por lo tanto, consideró que el amparo era improcedente. Con base en lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El actor presentó memorial en el que informó que en consideración a que la acción de cumplimiento fue modificada a una de tutela era necesario informar que en el pasado ha presentado cuatro acciones de tutela diferentes relacionadas con asuntos del concurso, las cuales fueron declaradas improcedentes.
Sostuvo que su intención no es temeraria y que aún persiste la violación a sus derechos fundamentales. 4.4. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) sostuvo que en el caso existe cosa juzgada material, dado que el actor ha presentado varias acciones de tutela con las mismas partes y objeto ante diferentes autoridades judiciales, las cuales han sido declaradas improcedentes.
A su vez, manifestó que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor; su proceder frente al concurso de méritos, y puntualmente respecto del empleo ofertado, se basó la Ley 909 de 2004 y los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es por lo que en su momento se posesionó al concursante que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles vigente para la época.
Sostuvo que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, como los recursos de ley y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; agregó que en el caso no existe ningún perjuicio irremediable. Manifestó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los dos años de vigencia de lista de elegibles ya culminaron y que pronto se cumplirá un año de vencida.
En ese tiempo pudo impetrar el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, esto es la nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.5.
El actor aportó las respuestas otorgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a los derechos de petición de 23 de abril y 3 de julio de 2025. A su vez, en otro memorial, el actor se refirió a las sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-059 de 2019, T-425 de 2019, T-059 de 2019, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-019 de 2021, T-081 de 2022 de la Corte Constitucional.
En estas se establece que la acción de tutela es procedente cuando la lista de elegibles está a punto de vencer o cuando la administración se niega a proveer los cargos de carrera, que el mérito es un principio fundante del Estado colombiano, y que «La inactividad de la administración no puede traducirse en la pérdida de derechos para el ciudadano que ha cumplido con los requisitos de mérito y ha sido incluido en una lista de elegibles válida».
Sostuvo que las respuestas de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca a los derechos de petición interpuestos demuestran el patrón sistemático de dicha entidad, pues su actuar se ha caracterizado por brindar respuestas evasivas que no resuelven de fondo las solicitudes planteadas y extemporáneas, remitir a otras entidades sin asumir responsabilidades propias y omitir deliberadamente la información sobre el cumplimiento de la normativa específica.
Por su parte, aseguró que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en ocultamiento sistemático de información relevante sobre los lineamientos específicos aplicables al caso solicitados en varios derechos de petición, procedimientos para autorización excepcional de listas vencidas y la normativa interna sobre el uso obligatorio de las listas de elegibles.
Y cuando remitió información relevante, lo hizo extemporáneamente, pues esto ocurrió siete meses después de presentadas las solicitudes cuando la lista ya había perdido su vigencia. De manera que para ese momento la información suministrada resultaba prácticamente inútil. Esta conducta deliberadamente obstructiva de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil evidencia el uso estratégico del manejo de información para frustrar derechos y la intención manifiesta de impedir el ejercicio oportuno de derechos fundamentales.
Aseguró que, de acuerdo con la sentencia T-470 de 2003, el ocultamiento deliberado de información por parte de autoridades públicas, especialmente cuando coincide temporalmente con el vencimiento de términos para ejercer derechos configura un perjuicio irremediable que justifica plenamente la tutela. De otra parte, sostuvo que en el caso existen nuevos elementos que hacen que no se configure la cosa juzgada respecto de las anteriores tutelas, por ejemplo normas expedidas posteriormente a las anteriores tutelas como la Circular Externa 011 de 2020 - Lineamientos CNSC 2024 y el Acuerdo 019 de 2024 que establece nuevos procedimientos inexistentes en casos previos. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante. De entrada, precisó que en el caso no existe cosa juzgada, en tanto que las otras tutelas que el actor ha presentado obedecen a momentos y circunstancias distintas en relación con su aspiración; de manera que todas tienen pretensiones diferentes entre sí. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal explicó que en la primera tutela, presentada en agosto de 2022 recién iniciaba la vigencia de la lista de elegibles, la causa central correspondía a que se nombrara al accionante en la vacante que dejaba un servidor que por haber superado el concurso de ascenso fue nombrado en periodo de prueba en otro cargo superior.
En la segunda tutela, se pretendía el amparo al derecho de petición de documentos e información. En la tercera acción, presentada en 2023, se solicitó el suministro de documentos específicos relacionados con nombramientos y certificados laborales, y como pretensión central que se ordenara a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca terminar el nombramiento provisional efectuado para suplir la vacante del servidor que superó el concurso de ascenso, y en consecuencia, activar el uso de lista de elegibles y proceder a su nombramiento.
En la cuarta tutela, presentada en 2024, a pocas semanas del vencimiento formal de la lista de elegibles, el actor pretendió que se dispusiera como medida de control provisional la no realización de nombramientos sobre las vacantes provistas en provisionalidad ni sobre las vacantes desiertas hasta que se utilice por completo la lista de elegibles.
Asimismo, solicitó ordenar a las accionadas aclarar las respuestas confusas que para ese momento habían dado al peticionario, pues, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca le había informado al accionante que sí le había solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil la realización de estudio técnico de la vacante para la autorización de uso de la lista de elegibles de la que hace parte, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó no haber recibido solicitud alguna en tal sentido por parte de la entidad nominadora.
El Tribunal aseguró que, en contraste, la acción constitucional bajo estudio se presentó luego del vencimiento formal de la lista de elegibles y después de que, en virtud de la insistencia del accionante, aquel logró obtener información de la Comisión Nacional del Servicio Civil que corrobora (i) que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca sí le había consultado y solicitado estudio de equivalencias para autorización de uso de listas de elegibles; y (ii) que se le explicó a la nominadora que el trámite a seguir era la publicación de la vacante generada y luego la solicitud dirigida a la Comisión, para autorizar el uso de lista.
Por consiguiente, en criterio del Tribunal no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en el caso. Seguido, puntualizó dos aspectos importantes. El primero, que la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC 151028 fue publicada el 27 de julio de 2022 y adquirió firmeza el 4 de agosto del mismo año; por lo tanto, su vigencia formal se extendió hasta el 3 de agosto de 2024.
Y el segundo, que la vacante a la cual se refirió el actor se generó el 1° de marzo de 2023, lo cual denota que esta última surgió dentro del término de vigencia de la lista. Por consiguiente, la autoridad judicial sostuvo que la nominadora estaba en la obligación legal de reportar la vacante y solicitar la autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su uso en la provisión del empleo.
Sostuvo que el elemento relevante no era la vigencia de la lista para el momento en que la entidad nominadora efectuó el reporte de publicación de la vacante, sino que la lista se encontrara vigente para cuando se generó la vacante. De hecho, indicó que en los casos en que la vacante se presenta en los últimos días de vigencia de la lista de elegibles, en especial el último día de vigencia, la exigencia normativa de reportarla dentro de los cinco días hábiles siguientes implica que dicho reporte necesariamente se realice cuando la lista ya ha expirado.
Además, explicó que la vacante se generó en la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Por lo tanto, indicó que la Circular Externa 011 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil exigía a la entidad mencionada reportar en el SIMO e informar sobre la vacante definitiva, Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que esta última procediera a realizar el estudio técnico de equivalencia respectivo y autorizara, de ser el caso, el uso de la lista para su provisión. La autoridad judicial llamó la atención respecto a que el tutelante presentó varias peticiones, en plena vigencia de la lista que encabezaba, en las que solicitó la realización del mencionado estudio técnico respectivo y la autorización del uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes equivalentes.
También indicó que mediante oficios de 22 de enero y 29 de mayo de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó a la entidad que, de conformidad con la Circular Externa 011 de 2021, debía efectuar el reporte de la vacante definitiva en el SIMO, a fin de que la Comisión Nacional realizara el respectivo estudio técnico. Aun así la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no reportó la vacante en vigencia de la lista y para hacerlo tardó más de año y medio.
Afirmó que tras la vigencia de la lista la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil orientación y concepto sobre el uso de la lista de elegibles. En tal oportunidad, la entidad reconoció que la vacante en mención se generó en plena vigencia de la lista. Por consiguiente, el Tribunal consideró que la entidad nominadora no demostró haber cumplido oportunamente con su deber legal de reportar la vacante.
De modo que la prolongada omisión, sumada a que esta última fue provista mediante un nombramiento provisional, constituye una vulneración al derecho fundamental al acceso a cargos públicos en virtud del mérito y al debido proceso administrativo del accionante. El juez de tutela de primera instancia sostuvo que no es admisible que ahora la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca justifique su actuar bajo el argumento de que la lista de elegibles expiró y que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se ha pronunciado sobre su última solicitud referente al uso de la lista tras su vencimiento.
Enfatizó que tal circunstancia se generó por el actuar deficiente de la entidad al no haber reportado la vacante en el SIMO en la oportunidad reglamentaria, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ocurrencia. Además, resaltó que en varios de sus oficios la entidad reconoció que la vacante generada constituía un cargo equivalente al empleo para el que concursó el actor.
Asimismo, aseguró que la Comisión Nacional del Servicio Civil también tiene responsabilidad en lo sucedido, pues se acreditó que durante la vigencia de la lista la entidad nominadora le solicitó orientación sobre el procedimiento a seguir para su utilización. La mencionada Comisión también incurrió en afirmaciones que no se ajustaban a la realidad, pues inicialmente le informó al accionante que no había recibido ninguna solicitud de parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca relacionada con el concepto técnico o autorización para el uso de la lista; y luego ante la insistencia del accionante la Comisión reconoció, una vez vencida la lista, que sí había recibido comunicaciones de parte de la autoridad nominadora.
Sin embargo, la Comisión no rectificó la información que en un primer momento suministró. En criterio del juez, la omisión de la Comisión contribuyó directamente a que la lista venciera sin haber adelantado el procedimiento para garantizar el acceso al empleo público por mérito, esto es el trámite para autorizar el uso de la lista de elegibles durante su vigencia; a lo que se suma que tampoco activó los mecanismos de control y seguimiento que debía ejercer sobre la entidad nominadora, propios del ente rector del sistema de carrera administrativa, ni ejerció su potestad sancionatoria contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.
La autoridad judicial añadió que en casos similares la Corte Constitucional ha otorgado protección constitucional, incluso luego de pasados meses del vencimiento de la lista de elegibles, atendiendo que las vacantes se produjeron en su vigencia, tal como se dispuso en la sentencia T-043 de 1999. En consecuencia, Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal aseguró que mientras la vacante no haya sido ofertada en un nuevo proceso de selección subsiste la posibilidad de proteger el derecho del elegible sin afectar derechos y expectativas legítimas de terceros.
A juicio del Tribunal, avalar la omisión prolongada, la falta de diligencia y el suministro de información imprecisa y contradictoria además de representar una funesta consecuencia para el accionante, envía un mensaje impresentable a la sociedad sobre desconocimiento del principio del mérito a nivel institucional. Así las cosas, el Tribunal consideró que tanto la entidad nominadora como la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes tenían conocimiento de la vacante generada durante la vigencia de la lista, actuaron sin la diligencia requerida al no reportarla y no ejercer la debida vigilancia, respectivamente.
Tales circunstancias implican la vulneración a los derechos fundamentales del accionante a acceder por mérito a cargos públicos y al debido proceso, en consideración a que él era quien encabezaba la lista de elegibles vigente para el momento de generación de la vacante. Por las razones expuestas, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante.
En consecuencia, le ordenó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca reportar las vacantes del empleo denominado profesional especializado código 2028 grado 13 que surgieron en vigencia de la lista de elegibles. A su vez, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar formalmente el respectivo estudio de equivalencia del cargo profesional especializado código 2028 grado 13 con el empleo para el cual concursó el actor, y luego de lo anterior autorice el uso de la lista de elegibles.
Finalmente, le ordenó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca que una vez le sea remitida la autorización para el uso de la lista de elegibles para la provisión de cargo equivalente, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba del tutelante. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones.
Sostuvo que en la providencia impugnada no se hizo un estudio riguroso del principio de inmediatez, pues se pasó por alto que «la presunta violación a los derechos fundamentales invocados por el actor se remonta al 9 de agosto de 2022». De ahí que a la fecha actual han transcurrido tres años de inacción prolongada, lo cual demuestra que no existe una verdadera necesidad de protección. A su vez, aseguró que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio no se puede «premiar ni privilegiar la negligencia, ni la incuria del actor, quien se pavoneo por espacio de tres años por los estrados judiciales impetrando diferentes acciones, tanto de tutelas como de cumplimiento y al percatarse que ya operaba la caducidad, para el medio de control y restablecimiento del derecho, acudió a la acción de cumplimento a sabiendas que ya estaba caducado el ejercicio de la Nulidad y restablecimiento del derecho».
Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, a diferencia de lo señalado por el Tribunal, manifestó que en el caso sí se configura la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que por estos mismos hechos el accionante presentó otras acciones de tutela, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente y no seleccionadas para revisión eventual por la Corte Constitucional.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el precedente que la Corte Constitucional ha emitido en circunstancias fácticas similares. 6.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que, pese al vencimiento de la lista de elegibles y la consecuente pérdida de ejecutoria de dicho acto administrativo, procedió a efectuar el estudio técnico de procedencia del uso de la lista, en cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Informó que, si bien los empleos reportados con ID 237609, 239838, 239842, 239844 y 239846 cumplen con los criterios de igual denominación y nomenclatura, lo cierto es que estos presentan diferencias significativas con el empleo para el cual concursó el actor.
El siguiente fue el análisis efectuado: Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, sostuvo que dichos empleos, sobre los que se presentaron vacantes, no son equivalentes con el cargo ofertado en el proceso de selección, es decir el de profesional especializado código 2028 grado 13 OPEC 151028.
De otra parte, sostuvo que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca «no ha adelantado reportes compatibles con la OPEC de la que hace parte tutelante, a fin de establecer viabilidad de uso de lista, por ello en la actualidad, no existen cargos vacantes con los que se pueda adelantar estudio de viabilidad de uso de lista de elegible».
Por lo tanto, afirmó que le es imposible proceder con el estudio técnico, no por negligencia o desacato de su parte, sino dada la inexistencia de vacantes con equivalencia válida respecto a la OPEC del actor. En sus palabras, sostuvo que «comprende la expectativa de la tutelante; sin embargo, dicha expectativa no es exigible judicialmente si no existen vacantes viables ( ) la CNSC no puede autorizar un uso de lista sin vacante válida».
Reiteró que el hecho de que la parte accionante se encuentre en una lista de elegibles no le otorga el derecho a ser nombrada. Esto obedece a que aquellos integrantes de la lista que no lograron ocupar una posición meritoria con respecto al número de vacantes ofertadas tienen una mera expectativa de lograr acceder a una vacante definitiva por la movilidad de la lista, es decir por presentarse novedad de retiro del elegible meritorio o nuevas vacantes correspondientes al mismo empleo o empleos equivalentes durante el término de vigencia de la lista a la que se pertenezca.
Ese escenario, sin embargo, se supedita a que la lista se encuentre vigente, a que las entidades nominadoras reporten esas nuevas vacantes a la Comisión y a que jurídica y técnicamente sea procedente su uso. Por lo expuesto, consideró que cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones legales, ya que verificó la disponibilidad de vacantes e informó oportunamente al juzgado sobre la inexistencia actual de condiciones para proceder con la viabilidad de uso de lista por la inexistencia de vacantes. 6.3.
El actor presentó memorial en el que se pronunció sobre el informe de cumplimiento allegado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sostuvo que dicha entidad persiste en negar sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos por mérito, igualdad y debido proceso, al realizar un estudio de equivalencia mal diseñado, en el que se aplicaron criterios técnicos de manera errónea y restrictiva.
Reprochó que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya aplicado un criterio de equivalencia absoluta en lugar de una equivalencia relativa, como se establece en sus propios lineamientos. De hecho, el criterio unificado de dicha entidad no exige identidad funcional total, sino correlación sustancial entre las funciones esenciales. Por ende, consideró que la Comisión incurrió en un error al interpretar que las funciones deben ser idénticas.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil tampoco consideró las funciones genéricas comunes establecidas en el Decreto 1083 de 2015 para empleos del mismo nivel y grado, entre las cuales se encuentra participar en la formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas; promover y participar en estudios e investigaciones; elaborar informes técnicos y dar cumplimiento a la normatividad vigente.
Al comparar el empleo 237609 relacionado con inspección y vigilancia pesquera con el cargo para el cual concursó el actor, sostuvo que la propia Comisión reconoce que ambos empleos comparten núcleo académico común en acuicultura y actividades relacionadas con gestión pesquera. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que tal autoridad haya separado artificialmente funciones que en la práctica profesional de la acuicultura y pesca son complementarias e interdependientes.
Dicha autoridad pasó por alto que ambos empleos se enfocan en la gestión y control de recursos pesqueros y acuícolas y que la formación académica requerida es idéntica en el área de acuicultura. Con relación al empleo 239842 señaló que, si bien en criterio de la Comisión Nacional del Servicio Civil aquel no es equivalente al empleo al que el tutelante concursó porque uno se enfoca en talento humano y el otro en pesca, lo cierto es que ambos buscan participar en formulación, diseño, organización, ejecución y control de planes y programas, promover y participar en estudios e investigaciones, elaborar proyectos de actos administrativos, gestionar procesos institucionales, desarrollar procedimientos especializados y controlar y hacer seguimiento de actividades.
De manera que la especialización sectorial no elimina la equivalencia en la estructura funcional y competencias gerenciales. En cuanto al empleo 239846 la Comisión Nacional del Servicio Civil también aseveró que aquel no es equivalente al empleo al que concursó el accionante, porque uno tiene enfoque administrativo y el otro es técnico pesquero.
Al respecto el tutelante, sostuvo que estos dos tienen funciones gerenciales comunes y competencias técnicas equiparables. Ambos empleos implican gestión especializada de recursos, tienen funciones idénticas de formulación y control de planes y actividades de monitoreo y evaluación de competencias técnicas equiparables, gestión de procesos especializados, aplicación de normatividad sectorial, elaboración de informes técnicos y administración de recursos institucionales.
En suma, indicó que los empleos 237609, 239842, 239846 tienen la misma denominación, código, grado y experiencia de 10 meses con el empleo al que concursó, esto es profesional especializado código 2028 grado 13, con requisitos académicos parcialmente equivalentes. Entre sus funciones se encuentran participar en la formulación de planes y programas, promover estudios e investigaciones, elaborar documentos técnicos especializados, aplicar normatividad sectorial, realizar seguimiento y control de procesos.
Concluyó indicando que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en una interpretación restrictiva del criterio de equivalencia, omitió el análisis de funciones genéricas comunes, desconoció la estructura funcional transversal en empleos de mismo nivel y grado, aplicó inconsistentemente sus propios criterios unificados y cometió una contradicción lógica al reconocer equivalencia académica total, pero negar la equivalencia funcional sin justificación técnica válida.
Adicionalmente, consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil incumplió materialmente la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, pues presentó un estudio técnicamente deficiente, con errores metodológicos deliberados y motivación insuficiente. Dicha conducta, en su criterio, constituye mala fe procesal porque, a pesar de haber perdido el fallo en primera instancia, la mencionada Comisión persiste en aplicar los mismos criterios restrictivos que fueron rechazados judicialmente.
Esto demuestra su resistencia deliberada frente al mandato judicial. Por lo tanto, el estudio presentado, lejos de restablecer sus derechos fundamentales, profundiza la vulneración mediante una nueva negativa técnicamente infundada. Finalmente, solicitó incluir en el estudio técnico una vacante adicional surgida en la regional Barranquilla del empleo profesional especializado código 2028 grado 13.
Aseguró que esa vacante tiene las mismas características del empleo base (código 2028 grado 13) y que, consecuentemente, «su inclusión Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza el cumplimiento integral del objeto de la tutela».
Aseveró que esa vacante presenta equivalencia evidente con el empleo OPEC 151028, dado que tiene idéntica denominación, código y grado, con funciones relacionadas con gestión pesquera regional y requisitos académicos y de experiencia presumiblemente similares. 6.4. El actor presentó varios memoriales en los que insistió en los argumentos expuestos, especialmente en la identidad absoluta estructural del empleo al cual concursó con la vacante surgida en Barranquilla de profesional especializado código 2028 grado 13, tras el fallo de primera instancia. También informó que presentó incidente de desacato a fin de obtener el cumplimiento del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante.
Previamente, se analizará si en el caso se configuró o no el fenómeno de cosa juzgada alegado en el trámite de la acción y reiterado en la impugnación por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. 3. Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15. 3.2.
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»3.
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso concreto 4.1.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso existe cosa juzgada, debido a que se acreditó que el señor Marco Carlos Calao Cadavid ha presentado varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Sobre este aspecto el juez de tutela de primera instancia aseveró que no se configuraba la cosa juzgada, porque en la acción de tutela objeto de análisis existían elementos diferenciadores a las tutelas interpuestas previamente.
Entre estos se encuentra el hecho de que la presente acción se haya presentado luego del vencimiento formal de la lista de elegibles y después que el actor corroboró, por la documentación suministrada en virtud de peticiones, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca sí le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el estudio de equivalencias entre el empleo ofertado en el concurso de méritos y las vacantes surgidas y la consecuente autorización del uso de la lista de elegibles.
Justamente, uno de los argumentos expuestos en la impugnación por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca alude a que en el caso existe cosa juzgada, dadas las anteriores acciones de tutela presentadas por el señor Marco Carlos Calao Cadavid. Al respecto, se acreditó que en el año 2023 el accionante presentó acción de tutela en contra de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se tramitó bajo radicado 11001-31-10-012- 2023-00632-00/01, resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2023.
En esa oportunidad, el actor buscaba lograr su nombramiento en periodo de prueba. Los siguientes fueron los hechos relevantes y pretensiones narrados en la sentencia de 31 de octubre de 2023: (sic para toda la cita) «2.1.- Dice el accionante que mediante Acuerdo No. CNSC-20201000002466 de 2020, la –CNSC- dio apertura al concurso de méritos así: “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1424 de 2020”. 2.2.- Indicó el accionante que se inscribió en la convocatoria se inscribió para concursar por el empleo del nivel Profesional, identificado con el Código OPEC No. 151028, bajo la denominación de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca del “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020, para que se ofertaron (01) vacante”. 2.3.- Informa el accionante que habiendo presentado la prueba escrita, conforme la convocatoria previamente asignada por la –CNSC-, y demás etapas del concurso de mérito, obtuvo un puntaje de 67.78. 2.4.- Manifiesta el accionante que, el puntaje obtenido de la prueba escrita y demás etapas del concurso de méritos, previamente informado, le asigno el segundo (02) lugar entre los resultados de todos los participantes del concurso de mérito.
Dicha posición obtenida en la prueba escrita del concurso de mérito y demás etapas, quedó en firme, mediante la Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022, proferida por la –CNSC-, en la cual, se indica que el señor Marco Carlos Cálao Cadavid (…) ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles. 2.5.- Dice el accionante que como quiera que ocupó el segundo lugar, al momento de inscribirse en el concurso, solo se convocó un solo cargo, por lo que quedó en lista de espera, según el orden de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 8986 del 26 de Julio de 2022 proferida por la CNSC, con el fin de ocupar el cargo ofertado, o cualquier otro equivalente que surgiera con ocasión a la vigencia de la lista de elegibles. 2.6.- En ese orden, el día 16 de noviembre de 2022, mediante oficio Nº AUNAPGTH-00081- 2022, dio respuesta a la petición presentada por el actor, en el cual se informó los cargos ocupados en carrera administrativa, en provisionalidad, en periodo de prueba y los vacantes dentro de la planta de personal de la entidad bajo la denominación de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13. 2.7.- Dentro de la respuesta, se certificaron varias vacantes en la que estaba la de profesional código 2028 grado 13 en el área de Dirección Técnica de Inscripción y Vigilancia con el tipo de cargo de carrera administrativa, de nombramiento provisional temporal con la ciudadana (…) en la ciudad de Bogotá. 2.8.- Conforme lo anterior, indica el accionante que se evidencia que existe la vacante provisional, que debe ser sometida a la lista de elegibles del concurso de méritos por concepto de equivalencia y aún permanece ocupada provisionalmente. 2.9.- Dicha vacante se denomina Profesional Especializado Grado 13, código 2028, Dirección técnica de inspección y de vigilancia – Carrera Administrativa – Bogotá - Provisión Temporal – Ocupada (…), la cual fue nombrada en provisionalidad temporal debido a que el señor (…), fue nombrado en período de prueba en ascenso para desempeñar el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, ubicado en la Oficina de Generación del Conocimiento y la Información de la planta global de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, producto de la Resolución CNSC No. 8973 del 26 de julio de 2022, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, identificado con el código OPEC No. 144062, modalidad ascenso del sistema general de carrera administrativa de la planta Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de personal de la Autoridad Nacional De Acuicultura y Pesca, Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1424 de 2020. 2.10.- En caso de que el señor WILBERTO PÉREZ no pasara el periodo de prueba regresaría nuevamente a su cargo código 2028 grado 13 y se desvincularía a la provisional temporal (…). 2.11.- Se entiende que la Autoridad Nacional en Acuicultura y Pesca –AUNAP no hizo uso de la lista de elegibles salvaguardando los derechos de carrera que ostenta el señor (…), ya que caso de que no superara el periodo de prueba regresaría a su cargo Profesional Especializado Grado 13, código 2028, Dirección técnica de inspección y de vigilancia – Carrera Administrativa – Bogotá, y por esta razón se nombró en provisionalidad temporal a (…), mientras este pasara o no pasara el periodo de prueba, pero en el caso que este superara el periodo de prueba la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP-, estaba en el deber de hacer uso de la lista de elegibles de la resolución N-8986 del 26 de julio de 2022, haciendo nombramiento del accionante MARCO CARLOS CALAO CADAVID en el cargo Profesional Especializado Grado 13, código 2028, Dirección técnica de inspección y de vigilancia – Carrera Administrativa – Bogotá segundo en la lista de elegibles por motivos de que es un cargo equivalente ya que la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles ya fue nombrado en carrera administrativa superando el periodo de prueba. 2.12.- El señor (…) superó el periodo de prueba del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, ubicado en la Oficina de Generación del Conocimiento y la Información de la planta global de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-. 2.14.- La Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca AUNAP, debió emitir resolución de terminación de nombramiento de provisionalidad de la señora (…) y expedir resolución de nombramiento en periodo de prueba de MARCO CARLOS CALAO CADAVID, usando lista de elegibles N-8986 al tratarse de un cargo equivalente al cual se postuló el actor, según Criterio Unificado “Uso De Listas De Elegibles Para Empleos Equivalentes”, fecha de sesión del 22 de septiembre de 2020, emitido por la –CNSC-. 2.15.- La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-, debió notificar al accionante, según dice, para nombramiento en periodo de prueba una vez el señor (…) superó el periodo de prueba del cargo 2028 grado 16 Profesional Especializado y hasta la fecha no lo hace. 2.16.- La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución 0387 de 18- 02-2021, la cual surgió con posterioridad a la convocatoria del concurso, en la cual se declaran vacantes de entidades de Rama Ejecutiva Del Orden Nacional Y Corporaciones Autónomas Regionales, exponiendo vacantes desiertas de varias entidades del estado entre estas la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, en el caso del cargo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 se encontraron 3 vacantes desiertas las cuales también puede aplicar el accionante, pero nunca se me ha notificado para nombramiento. 2.17.- En esos términos, se pretende que la entidad proceda con el nombramiento en carrera administrativa del accionante MARCO CARLOS CALAO CADAVID, en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, que actualmente se encuentra vacante o en provisionalidad conforme lo reglamentado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, por estar vigente la lista de elegibles adoptada en la Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022, proferida por la - CNSC- que quedó en firme el día 04 de Agosto de 2022, y ocupar el segundo lugar. 2.18.- Por todo lo anterior, pretende el accionante que se solicite copia del Decreto mediante el cual se nombre en carrera administrativa definitiva por haber superado el periodo de prueba al señor (…), también solicita a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP- certificado laboral a la fecha en calidad de provisional de la señora (…). 2.19.- Solicito al señor juez que ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP, o quien haga sus veces, según sus facultades, obligaciones y deberes, se sirva hacer uso de la lista de elegibles en firme adoptada mediante Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022, proferida por la CNSC, y nombrar en carrera administrativa y/o periodo de prueba al accionante MARCO CARLOS CALAO CADAVID, en el cargo de bajo la denominación Profesional Especializado, código 2028, grado 13, que se encuentre vacante o desierto como lo demuestra la resolución 0387 de 18-02- 2021 o en provisionalidad como equivalente en la planta de personal de la entidad, ordenando resolución de terminación de nombramiento provisional temporal de (…) y nombrar en periodo de prueba en carrera administrativa del accionante, conforme lo reglado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019».
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá negó la acción, por considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judiciales para ventilar las inconformidades expuestas en la tutela. Puntualmente, afirmó que podía «acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13».
A su vez, dispuso que «el accionante cuenta no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pudo instaurar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir el acto administrativo en mención y obtener así el restablecimiento de sus derechos, pues de la revisión del expediente es palmar que el señor MARCOS CARLOS CALAO CADAVID, presentó su inconformidad frente a la omisión de nombramiento en periodo de prueba por estar en segundo lugar de la lista de elegibles y como el que ocupó el primer lugar ya se posesionó en otra vacante, solicita ser nombrado en la mencionada vacante».
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia en sentencia de 5 de diciembre de 20234 y excluida del trámite de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
Asimismo, se encuentra que en el año 2024 el señor Marco Carlos Calao Cadavid interpuso otra tutela contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que se le asignó el radicado 23417-31-84-001-2024-00179-00/01, en la cual aquel solicitó, entre otras pretensiones, suspender los nombramientos en provisionalidad hasta que se agote la lista de elegibles para las vacantes generadas del empleo de profesional especializado código 2028 grado 13.
En otras palabras, buscaba la utilización de la lista para proveer tales vacantes. En dicha acción el actor relató los mismos hechos los transcritos previamente y agregó inconformidades frente a la obligación de la autoridad nominadora de reportar la existencia de la vacante surgida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sobre el consecuente estudio técnico de equivalencia que debe efectuar esta última entidad: (sic para toda la cita) «18.
Presente derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP- solicitando información de si realizo solicitud de estudio técnico para mi nombramiento ante la comisión nacional del servicio civil-CNSC y me envió respuesta que no se puede comprobar ya que al entrar al sistema de los radicados de la CNSC me solicitan códigos de ingreso de consulta y estos no se me revelaron por parte de la AUNAP, me enviaron respuesta con número de radicado pero sin el contenido expresado en estos. 19.
También procedí a presentar Derecho de Petición ante la CNSC del servicio civil y recibí la siguiente respuesta con su respectivo número de radicado donde indican que en ningún momento la AUNAP envió solicitud de estudio técnico para nombramiento. 20. Se demuestra por las anteriores respuestas que estas 2 entidades se contradicen ya que la AUNAP afirma que envió solicitud de estudio técnico de viabilidad y la CNCS la contradice afectando el desarrollo final del uso de la lista de elegibles Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022, proferida por la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil) que quedo en firme el día 04 de agosto de 2022. 21.
El día 8 de febrero del presente año 2024, ingrese un nuevo Derecho de Petición ante la CNSC solicitando copia de la solicitud de estudio técnico de viabilidad para el uso de la lista de elegible que envió la AUNAP, con radicado 2024RE026071, y hasta la fecha no me envía respuesta, código de acceso a ventanilla única de tramites 12002154. 22.
Su señoría la lista de elegibles se vence en él, próximo mes de Julio del presente año 2024, lo que afectaría el uso de la lista de elegibles al vencerse y violentándose mi derecho a proceder al empleo público y de los demás concursantes que aplican en la lista de elegibles, como lo es el concursante que quedo en el tercer puesto de la lista de elegibles (…) y al debido proceso.”» (Negrillas propias).
En esa oportunidad, el señor Marco Carlos Calao Cadavid solicitó como pretensiones lo siguiente: «1. Accionar una medida de control provisional sobre todas las vacantes en provisionalidad y las vacantes desiertas dadas en la Resolución 0387 de 18-02-2021, de la entidad con código 2028 grado 13, en donde no se pueda realizar nombramientos de ningún tipo y ofertarse en los concursos de CNSC, hasta que se realice el uso completo de las listas de elegibles de la Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022. 2.
Solicitar a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP, copias con texto de los radicados enviados a la CNSC y se encuentra que nunca envió la solicitud ante la CNSC, ordenar enviar dicha solicitud de estudio técnico ante la CNSC. 3. Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, brindar respuesta de fondo si recibió o no recibió la solicitud de estudio técnico por parte de la AUNAP, y si se encuentra que si recibió explicar los motivos del porque no envió respuesta de solicitud de estudio técnico ante la CNSC, una vez la CNSC tenga esta solicitud ordenar que se envié el estudio técnico de nombramiento de la lista de elegibles ante la AUNAP». 4 Información obtenida del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal acción fue resuelta en sentencia de 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), que dispuso «NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE los DERECHOS FUNDAMENTALES».
Dicha autoridad explicó que el actor tenía conocimiento de que el número de vacantes ofertadas fue solo uno y que esa fue suplida con la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Seguido afirmó que aun existiendo una nueva vacante el actor solo cuenta con una mera expectativa, pues esa vacante no hizo parte de las ofertadas dentro del concurso.
En todo caso, aseguró que «el nombramiento no es competencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; a menos que se pida su aprobación para nombrar de las personas que siguen en la lista de elegibles, ello le correspondería a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP, quien ha respondido a lo deprecado por el actor de manera desfavorable».
Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba) concluyó que la tutela era improcedente, debido a que el actor podía atacar los actos administrativos que dieron origen a esa acción a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Montería, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral en sentencia de 15 de julio de 2024.
Dicha autoridad consideró que en el caso no se está en ninguno de los eventos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutelas relacionadas con la expedición de actos administrativos en el marco de concursos de méritos. Tal procedencia se presenta, por ejemplo, cuando el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley o cuando se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Agregó que el actor no acreditó que los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho sean ineficaces para defensa de sus derechos, Esta acción de tutela fue excluida del trámite de revisión eventual por la Corte Constitucional. De lo expuesto previamente, la Sala encuentra que la acciones de radicado 11001-31-10-012-2023-00632-00/01 y 23417-31-84-001-2024-00179-00/01 y la tutela objeto de esta providencia comparten la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
Todas fueron interpuestas por el señor Marco Carlos Calao Cadavid contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por sus inconformidades al no emplear la lista de elegibles para efectuar su nombramiento en vacantes nuevas no ofertadas en la convocatoria, surgidas después de la consolidación de la lista de elegibles. 4.2.
De las anteriores transcripciones se observa que existen ciertas diferencias entre esas acciones. De la comparación formal de las pretensiones se advierten ciertas diferencias: (i) en la acción 11001-31-10-012-2023-00632-00/01 se solicitó el nombramiento del actor, (ii) en la tutela 23417-31-84-001-2024- 00179-00/01 se pidió que temporalmente se suspendiera cualquier nombramiento hasta agotar primero la lista de elegibles y, (iii) en la acción objeto de esta sentencia, además de solicitar el cumplimiento de una serie de normas, el tutelante pidió emplear la lista de elegibles para las vacantes surgidas.
Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, aunque las pretensiones en esas tres acciones se redactaron desde un enfoque diferente, lo cierto es que en todas se solicita la utilización de la lista de elegibles para las vacantes acaecidas y su consiguiente nombramiento.
Para evidenciar su semejanza se transcriben fragmentos de las pretensiones formuladas en las tres tutelas bajo comparación. En la primera de las tutelas indicadas se pidió se «ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP, (…) hacer uso de la lista de elegibles (…) y nombrar en carrera administrativa y/o periodo de prueba al accionante»; en la segunda se solicitó que «no se pueda realizar nombramientos de ningún tipo y ofertarse en los concursos de CNSC, hasta que se realice el uso completo de las listas de elegibles de la Resolución No. 8986 del 26 de julio de 2022»; y en la presente acción solicitó «Ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) que Solicite formalmente ante la CNSC el uso de todas las listas de elegibles aplicables por omisión, del concurso en mención para proveer las vacantes identificadas (…) Ordenar a la Comisión Nacional de Acuicultura y Pesca-CNSC, autorice el uso de lista de elegibles aplicables por omisión, ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-AUNAP (…) ORDENAR a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, que una vez le sea remitida la autorización para el uso de la lista de elegibles para la provisión de cargo equivalente, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba».
Por consiguiente, más allá de las diferencias entre la forma como se plantearon las pretensiones en las tres acciones, todas buscaban el empleo de la lista de elegibles para suplir las vacantes surgidas tras la consolidación de tal lista y el nombramiento en periodo de prueba del accionante. Adicionalmente, la Sala se aparta de la justificación expuesta por el juez de primera instancia, respecto a que en la presente acción existen elementos distintivos de las otras tutelas que ameritan un nuevo estudio del juez constitucional.
Realmente el debate sobre el reporte oportuno o no de las vacantes para la elaboración del estudio técnico de viabilidad del uso de la lista ya había sido expuesto en la acción de tutela 23417-31-84-001-2024-00179- 00/01. A su vez, el vencimiento de la lista tan solo denota el paso del tiempo, más no la existencia de una circunstancia nueva que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto.
Por consiguiente, se considera que los aspectos diferenciadores en cada acción no desdibujan la identidad de objeto, en tanto que no se trata de puntos que alteren materialmente el debate propuesto. Sobre este aspecto, en la sentencia T-219 de 2018 la Corte Constitucional explicó que es posible la configuración del fenómeno de cosa juzgada aun existiendo ciertas diferencias entre las acciones presentadas.
Así lo explicó dicha autoridad judicial: «esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos”» (Negrillas propias). De manera que, aunque las pretensiones entre las tutelas no son idénticas, todas las acciones interpuestas persiguen el mismo fin. 4.3.
Por otra parte, no se advierte un propósito desleal o de mala fe de en cabeza del actor, en tanto que originalmente aquel presentó la demanda objeto de esta sentencia como una acción de cumplimiento. De ahí que el propósito inicial del señor Marco Carlos Calao Cadavid no era la formulación de una nueva acción Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, sino el cumplimiento de una serie de normas aunado a su nombramiento como medida de «reparación integral».
Adicionalmente, tras el auto admisorio en el que se adecuó la acción de cumplimiento a la de tutela, el accionante allegó memorial informando que en el pasado había presentado varias acciones de tutela relacionadas con el concurso de méritos. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto se presenta el fenómeno de cosa juzgada, mas no el de actuación temeraria, ante la falta de un propósito desleal o de engaño al juez de tutela por parte del tutelante.
Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el asunto por existir cosa juzgada al respecto. Es condición imprescindible para analizar materialmente un asunto que se cumplan una serie de presupuestos, uno de estos es que el caso no haya sido previamente objeto de pronunciamiento judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados en el pasado y, además, cerrar de forma definitiva el debate propuesto. 4.4.
Ahora bien, si en gracia de discusión se adoptara la tesis sobre la ausencia de cosa juzgada, lo cierto es que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el estudio técnico para determinar si el empleo para el que concursó el actor y las vacantes no ofertadas surgidas con posterioridad a la consolidación de la lista de elegibles eran equivalentes y concluyó que no lo eran.
Por lo tanto, incluso en el escenario de volver a efectuar un análisis de fondo sobre la situación del actor expuesta en varias oportunidades al juez de tutela, no habría lugar a amparo alguno. No puede pasarse por alto que, al margen de la discusión sobre el vencimiento de la lista, el eventual nombramiento del actor estaba condicionado a que la Comisión Nacional del Servicio Civil determinara que las vacantes acaecidas eran equivalentes al empleo para el cual concursó el actor y que, consecuentemente, autorizara la utilización de la lista.
Lo anterior obedece a que el artículo 65 de la Ley 1960 de 2019 introdujo una modificación a la Ley 909 de 2004 al permitir que la lista de elegibles se utilice para suplir, no solo las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, sino aquellas de cargos equivalentes no convocados en el proceso de selección. Sin embargo, tal posibilidad se restringe a que se trate de empleos equivalentes.
Para determinar dicha equivalencia la Comisión Nacional del Servicio Civil efectúa el estudio técnico de procedencia de uso de lista, que de conformidad con el artículo 2, numeral 13 del Acuerdo 019 de 2024 es el «Trámite administrativo que adelanta la CNSC, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO - Módulo ENTIDADES, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de lista para su provisión».
Entonces, como la Ley 1960 de 2019 permitió el uso de la lista de elegibles para cargos no ofertados en la convocatoria, el nombramiento del actor estaba restringido a que las vacantes surgidas fueran equivalentes al empleo para el cual él participó en el proceso de selección, conforme al análisis hecho en el mencionado estudio técnico de procedencia de uso de lista. 5 Ley 1960 de 2019.
Artículo 6. «El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad» (Negrillas propias). Radicado: 23001-23-33-000-2025-00124-01 Demandante: Marco Carlos Calao Cadavid 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, si se quisiera adoptar la interpretación del juez de primera instancia respecto a la inexistencia de cosa juzgada (a fin de proteger el principio del mérito), lo cierto es que en el curso de la presente tutela se acreditó que no se cumple con la condición de la cual pendía el eventual nombramiento del actor, que no era otra que la equivalencia entre los empleos.
Así lo dispuso el órgano rector del sistema de carrera administrativa, esto es la Comisión Nacional del Servicio Civil, única autoridad administrativa a quien le compete determinar cuándo existe equivalencia entre empleos distintos. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que se configuró la institución de la cosa juzgada, dada la triple identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la presente acción y las tutelas indicadas en el acápite anterior.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 5 agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador