w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 15001-33-31-007-2002-01636-01 (0696-2015) Demandante: Dora Beatriz García Fuentes Demandado: Departamento de Boyacá Tema: Recurso de súplica RESUELVE SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Dora Beatriz García Fuentes contra el auto de 27 de mayo de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que inadmitió por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. II.
ANTECEDENTES La señora Dora Beatriz García Fuentes a través de apoderado, interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la referida providencia desconoció la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-2007), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Mediante auto del 27 de mayo de 2021 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió con efectos de rechazo, el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, al considerar que «no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de mayo de 2021; al efecto indicó: Que disiente de la decisión tomada por el despacho sustanciador al rechazar el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, porque el tema del estudio técnico y del oficio no fueron materia de unificación sino solo para el Municipio de Villavicencio, por cuanto el Consejo de Estado no unifica jurisprudencia por municipios.
Además sostuvo que hay sinnúmero de temas que solo se han tratado en sentencias individuales y que carecen de sentencias unificadora que los respalde, pero ello no impide que la Corporación decida llevarlo a consideración y esto fue lo que se hizo con la sentencia de unificación invocada sobre el tema del estudio técnico y no sólo respecto al mérito probatorio del acta de visita especial de la Procuraduría, por cuanto todos los temas tratados en la sentencia adquieren calidad de criterio unificado.
Consideró que el Despacho se separó o desligó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia de las sentencias de Unificación del Consejo de Estado, de la Constitución y de los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional. 1 Expresó que no se puede dejar de lado el Art. 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni la sentencia C-634 de 2011 que ordenan tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Agregó que cuando se habla de inadmisión es para dar la oportunidad de que se subsanen los defectos formales en que se pueda incurrir, no para el rechazo de plano; en el caso del Recurso Extraordinario de Unificación el legislador autorizó fue la inadmisión. 1 Página 3 sustentación del recurso de súplica Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, expresó que no debe olvidarse el auto del 16/08/2016 con ponencia de la Dra. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, en el que se admitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia soportado en la violación de la posición unificadora, criterio que por igualdad de trato debe aplicarse al presente caso y aceptarse que se vulneró la posición unificadora.
La recurrente solicitó se admita la impugnación extraordinaria. IV.CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está consagrado en el artículo 256 del CPACA y siguientes, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. El artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que el demandante discuta su inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario. La admisión de este recurso debe analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» 2.
Así las cosas, no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con la materia temática que se debatió en la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, con número de radicación 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-2007)3, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren V. CASO CONCRETO Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establecía lo siguiente: Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica procede, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó 4 un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en 2 Artículo 256 del CPACA. 3 Folio 92 del expediente 4 El Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente.
Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que se funda, es decir, que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito. En el sub examine, el 27 de mayo de 2021 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia toda vez que la accionante pretendió desvirtuar los estudios técnicos que se tuvieron en cuenta para reestructurar la planta de personal de la entidad demandada y sostener que el oficio del 27 de diciembre de 2001 en el que se le comunicó a la actora la supresión de su cargo con ocasión a la restructuración de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá es un acto administrativo sujeto de control judicial.
El despacho sustanciador después de revisar la sentencia de unificación invocada concluyó que dichos puntos no fueron objeto de unificación, por cuanto el criterio que se unificó fue el valor probatorio del acta de visita especial practicada por la Procuradora Provincial para demostrar que no existió un estudio técnico plenamente concluido.
En aquella ocasión, se planteó el debate frente a la validez probatoria del acta de visita especial por la Procuradora Provincial al no haber sido atendida directamente por el representante legal del municipio, concluyendo que este hecho no le restaba veracidad ni eficacia a la diligencia ni a lo consignado en dicha acta. Pues bien, la Sala, previa revisión de la sentencia de unificación presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, comparte la postura asumida por el despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez, al fundamentar su decisión en la falta de congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, y declarar que no se reúnen los requisitos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub examine los asuntos señalados como desconocidos por la sentencia impugnada no tienen relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación sino con los fundamentos de la Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 providencia, es decir con la ober dicta.
Si bien es cierto que, en dicha providencia se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades de orden nacional y territorial, también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado solo estuvo encaminado a establecer, para el caso específico de los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que el acta que había sido proferida por la Procuradora Provincial de ese departamento tenía plenos efectos probatorios, a pesar de que el alcalde no se hubiese encargado de la visita.
Así las cosas, la validez del estudio técnico y la naturaleza del oficio que comunica la supresión del cargo, no fue criterio unificado en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, por lo que esta providencia no puede ser objeto del recurso impetrado. Por otra parte, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual se debe dar igualdad de trato respecto de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de agosto de 2016,5 pues con independencia de lo planteado en esa decisión, para esta Sala, la procedencia del recurso presentado implica que la sentencia de unificación que se solicita aplicar establezca una regla de interpretación que pueda ser empleada en su caso.
Finalmente, frente a los efectos de la inadmisión del recurso es importante mencionar que el artículo 265 del CPACA establecía que el recurso se inadmitirá cuando pese a haber sido concedido por el Tribunal, no reúna los requisitos previstos en el artículo 262, lo que ocurrió en el caso en cuestión y en este evento en el que el recurso resulta improcedente, se dan los mismos efectos del rechazo de la demanda.
Con fundamento de lo anterior, la Sala considera que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001 03 28 000 2016 00052 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Radicado: 150013331007200201636 01 Núm ero interno: 0696-15 Demandante: Dora Beatriz García Cifuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 invocada por lo que la decisión que se adoptará será confirmar el auto del 27 de mayo de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas por medio del cual inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Beatriz García Cifuentes contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente