CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Paola Andrea Oliveros Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Paola Andrea Oliveros Velásquez interpuso tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333301920220006600/01. 2.- Hechos 2.1.- Paola Andrea Oliveros Velásquez se vinculó como docente, al Departamento de Antioquia, con posterioridad a 1990. 2.2.- El 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación no le consignó sus cesantías al Fomag, las que se le debían por los servicios prestados durante el 2020.
El 14 de septiembre de 2021 la tutelante solicitó, por esa omisión, el reconocimiento de la sanción por mora. 1 Obra en el certificado C33E2BE9CA41ABEE 08278E46E52BE4FA 13EB06C5FD82C291 5EB2060623A93419, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 89F82876AD13AEFF 6CDB5CEE9A1C2B04 3CB02C82F4C91C4E 6046D95D8F3A6197, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- El 27 de septiembre de 2021 el Ministerio de Educación, mediante acto administrativo ANT2021EE-039585, le negó lo pedido. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, la tutelante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Antioquia en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín que, el 10 de marzo de 20233, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en atención al principio de favorabilidad y según los parámetros jurisprudenciales fijados en la SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y que pertenecen al régimen anualizado de cesantías, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1582 de 1998, por falta del pago oportuno de esos emolumentos prestacionales. 2.6.- Inconformes, el Departamento de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpusieron sendos recursos de apelación4, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de agosto de 20235, en el sentido de revocar la decisión del a quo. 2.6.1.- Para ello, el tribunal indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para 3 Obran argumentos a folios 5-6 del certificado 20ABE76598ECCF8A 0757D213F71EDB8B 95D8B1484EA2B75E E59B755DB62173B3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Obran argumentos a folios 6-8 del certificado 20ABE76598ECCF8A 0757D213F71EDB8B 95D8B1484EA2B75E E59B755DB62173B3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 20ABE76598ECCF8A 0757D213F71EDB8B 95D8B1484EA2B75E E59B755DB62173B3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989, así, aplicar la norma general a la regulación especial para los docentes oficiales implicaría crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la ley. 2.6.2.- La colegiatura también descartó la posibilidad de acudir al principio de igualdad, porque la docente demandante no estaba en la misma situación que a quienes sí les aplican las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del alto tribunal contencioso administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y uno por violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley e in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias de unificación 098 de 2018, 332 de 2019 y 041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que, en virtud del principio de favorabilidad, se ampararon los derechos de docentes a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 25/08/2023, en el expediente rad. No. 05001333301920220006600, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ser terceros con interés, al Juzgado 19 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Departamento de Antioquia. 5.2.- La entidad territorial vinculada adujo que la tutela es improcedente, en tanto los argumentos ventilados por la accionante fueron analizados por los jueces naturales.
Reiteró que la peticionaria pertenece a un régimen especial regulado en la Ley 91 de 1989, seguidamente, citó múltiples decisiones judiciales que así lo establecen. 6 Obra a folios 2 y 3 del escrito de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el Consejo de Estado, a la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, no había emitido un precedente unificado sobre la materia que se debate, lo que solo ocurrió con el fallo proferido el 11 de octubre de 2023.
Ultimó que la finalidad de esta tutela es reabrir lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual la hace improcedente. 5.4.- La Fiduprevisora se refirió, en primer lugar, al fallo de unificación dictado el 11 de octubre hogaño por la Sección Segunda de esta corporación, luego, adujo que la petición constitucional es improcedente, pues no está debidamente fundamentada.
Aclaró que en el Fomag no existen cuentas individuales y que, bajo el principio de unidad de caja, las cesantías no se consigan, sino que se trasladan al fondo el primer mes de cada vigencia. Puntualizó que las circunstancias estudiadas en la SU-098 de 2018 son diferentes a las de la peticionaria y concluyó que no se vulneraron las garantías constitucionales de esta. 5.5.- El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la SU-098 de 2018 no es aplicable al caso y que el depreco ius fundamental carece de relevancia constitucional; agregó que no se evidencia la vulneración denunciada, por lo cual la tutela es improcedente.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Paola Andrea Oliveros Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202211, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333301920220006600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Oliveros Velásquez alega, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 24 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones textuales: “Como ya se ha dejado sentado, la normativa que en la presente demanda solicita la parte demandante se le aplique a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción e indemnización previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 de la Ley 52 de 1975, respectivamente, no resulta compatible con el principio de unidad de caja contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ni con el régimen especial de cesantías de los docentes, pues dichas normas aplican para los trabajadores del sector privado, y la incorporación que se realiza del régimen de cesantías anualizado para los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, expresamente excluye el régimen especial de los docentes de la Ley 91 de 1989, entre otras consideraciones. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De otra parte, de los medios de prueba allegados, se colige la calidad de docente de la parte demandante y su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual, no solo se marca una diametral diferencia fáctica con los supuestos de hecho previstos en la normatividad cuya aplicación se pretende, sino también, con las sentencias cuya aplicación de invoca, especialmente la sentencia SU098 de 2018, emanada de la Corte Constitucional.
De igual manera, el demandante es docente afiliado al FOMAG, y por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el especial previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual, corresponde a la Secretaria de Educación realizar cada año el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantía (…) En este punto, se reitera que el régimen de cesantías de los docentes es especial, y no es dable la extensión y aplicación de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, ni lo establecido en la Ley 344 de 1996 y reglamentarios para empleados públicos afiliados a fondos privados, pues en uno y otro caso, la situación fáctica que consagra la norma, es diametralmente opuesta, pues la parte demandante es un servidor público docente con régimen salarial y prestacional especial, con vinculación a un fondo público, el cual, también ostenta un carácter especial.
Así, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, resulta incompatible la aplicación caprichosa del articulado de uno y otro régimen, dado que, en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG (…) De la misma manera, tampoco es viable acudir al principio de igualdad para crear macro normatividades salariales y prestacionales, como ahora se pretende, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el mismo principio implica no solo tratamiento igual entre iguales, sino también, tratamiento diferente entre desiguales y soluciones jurídicas distintas para casos sustancialmente opuestos”12. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial cuestionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.
Se advierte que en sede ordinaria el tribunal criticado explicó los motivos por los que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: 12 Obra a folios 26-28 del certificado 20ABE76598ECCF8A 0757D213F71EDB8B 95D8B1484EA2B75E E59B755DB62173B3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”13. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05566-00 Accionante: Paola Andrea Oliveros Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ16 Consejero de Estado (E) 16 VF.