Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: EMMA DE JESÚS ARIZA HOYOS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa e incidente de liquidación de perjuicios. Defecto fáctico. Requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional cuando se proponen nuevos reproches que debieron expresarse en el recurso de apelación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, así como del principio de equidad, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 23 de julio de 2008 y 9 de julio de 2018 proferidas en trámite de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en un proceso ejecutivo por alimentos, así como las providencias de 1 de diciembre de 2022 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, mediante las cuales se resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ejecutivo por alimentos tramitado en el Juzgado Promiscuo de Barrancas, La Guajira.
Manifestó que por sentencia de 23 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró responsables patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas y estableció una condena en abstracto conforme con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que frente a esa decisión la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “C”, por sentencia de 9 de julio de 2018, en la que se revocó lo relativo a la indemnización de perjuicios morales y la confirmó en lo demás la decisión recurrida.
Indicó que el 28 de enero de 2019 presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que incluyó la liquidación motivada de los perjuicios causados y actualizados, conforme con lo decidido en las sentencias proferidas en el trámite de la acción de reparación directa. Afirmó que el 30 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el incidente y reconoció en favor de cada uno de los demandantes la suma de $39.545.823.25, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Por último, relató que por auto de 1 de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó la liquidación contenida en el auto recurrido, elevando la cuantía de la indemnización a $49.246.870.64 para cada uno de los demandantes. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de equidad, supuestamente vulnerados con las providencias de 1 de diciembre y 30 de marzo de 2022 proferidas en el trámite de liquidación de condena en abstracto por las autoridades judiciales accionadas.
Además, adujo que se presentaron irregularidades en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, radicado bajo el No. 44-001-23-31-002-2001-00348. Inicialmente, mencionó que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) es un asunto que tienen relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales vulnerados en el trámite del proceso de reparación directa y en el incidente de liquidación de perjuicios, por la indebida valoración de los elementos probatorios necesarios para determinar el monto de la indemnización de perjuicios, (ii) no proceden recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para controvertir la decisión cuestionada, (iii) la acción de tutela se promovió en un plazo razonable teniendo como referente el auto de 1 de diciembre de 2022 proferido en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y (iv) se identifican las causas de la vulneración iusfundamental invocada.
En ese orden, alegó la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Comenzó por referirse a los yerros en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso de reparación directa, concretamente señaló que se desconocieron las actas de la diligencia de secuestro de semovientes decretada por el Juzgado Promiscuo de Barrancas, La Guajira en el proceso ejecutivo por alimentos en las cuales se expresan las características del ganado en cuanto a raza, sexo, edad y cantidad.
En ese mismo sentido, se refirió al dictamen pericial de 9 de agosto de 2002 que relacionan los frutos que se podían recibir del ganado secuestrado en total 5755 cabezas de ganado. Al respecto, señaló que contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, sí existían elementos probatorios suficientes para establecer una condena en concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con el trámite del incidente de liquidación de condena en abstracto sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque, para determinar el precio de los semovientes la parte actora tuvo como fuente “la ganadería bovina en Colombia 2000-2001 de Fedegan” y la Circular Reglamento VCO-019 del 2000 de Finagro para presentar la liquidación con el valor comercial del ganado bovino con los precios establecidos para el año 2000.
No obstante, adujo que el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que la parte incidentante no cumplió con la carga procesal de acreditar el monto de los perjuicios y tomó como referencia la Resolución No. 00045 de 2001, “Por medio de la cual se fijan los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia del año 2000”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que, en su sentir, no sirve para determinar el precio por cabeza de ganado pues la finalidad es determinar el valor de la carne comercial para efectos tributarios lo cual no permite definir el precio de la cabeza de ganado.
Finalmente, afirmó que aunque la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado modificó la liquidación de la condena, el precio se fijó bajo los parámetros de la precitada resolución, incurriendo en el defecto fáctico alegado. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de equidad, de igualdad, el acceso a la administración justicia, y aquellos que se encuentren en conexidad de la acción de tutela. 2.
SEGUNDO: Que se ordene que todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso radicado No. 44000233100020010034800, fueron emitidas violando el debido proceso por no realizar una valoración adecuada del acervo probatorio que se presentó en cada una de las etapas del proceso. 3.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no declararse la segunda petición, solicito se ordene dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el incidente de liquidación proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y CONFIRMADO por el CONSEJO DE ESTADO, porque en el transcurso del incidente de liquidación se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración justicia por desconocer el acervo probatorio allegado con el incidente de liquidación, como se fundamentó en la presente acción de tutela”. 4.
Pruebas relevantes • Copia de la sentencia de la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. • Copia del fallo de 9 de julio de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. • Copia del auto de 30 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. • Copia del auto de 1 de diciembre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Rama Judicial y a los señores Asdrúbal Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ariza Martínez, Teodoro Gustavo Ariza Hoyos y María Auxiliadora Ariza Hoyos, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de La Guajira, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 44-001-23-31-002-2001-00348-00, demandante: Asdrúbal Ariza Martínez y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10985 a 10990 de 13 de febrero de 2023 y 14263 de 20 de febrero de 2023 con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y manifestó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional.
Al respecto, comenzó por advertir que los argumentos expresados en la demanda se encuentran dirigidos principalmente contra las sentencias proferidas en el trámite del proceso de reparación directa. En ese sentido, señaló que el único reproche contra el auto de 1 de diciembre de 2022 dictado en el incidente de liquidación de condena consiste en que se tuvo en cuenta la Resolución No. 00045 de 2001 para liquidar el perjuicio material, lo cual aseveró, no fue expuesto en el recurso de apelación pues lo cuestionado en esa oportunidad fue la forma como se habían aplicado los intereses de mora. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira La Magistrada ponente de la decisión cuestionada presentó el informe sobre la acción de tutela y manifestó que el caso carece de relevancia constitucional porque el actor pretende dar continuidad al debate superado el trámite del proceso ordinario y del incidente de liquidación de perjuicios.
Al respecto, señaló que la actora plantea reproches en relación con la actividad probatoria que fueron resueltos en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2022 y frente a los cuales manifiesta su desacuerdo. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran fundamentadas en la normatividad aplicable y como resultado de una valoración probatoria adecuada, por lo que no se vulneraron las garantías del derecho fundamental al debido proceso. 1 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y la tercera interesada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico jemar2008@hotmail.com; abogadodiegocuellomg@gmail.com,notifnyepes@consejodeestado.gov.co;ncardenasa@consejode estado.gov.co;notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; jhernandezca@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co;; sjaimesv@consejodeestado.gov.co;aangarital@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;ces3secr@consejodeestado.gov.co, sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co;stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, asdrubalariza161@gmail.com;nestormeza_60@hotmail.com; gershonisimjah@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Respuesta de los señores Asdrúbal, Gustavo y María Auxiliadora Ariza Hoyos El apoderado en el trámite del medio de reparación directa de quienes fueron vinculados como terceros con interés en el resultado del proceso manifestó que coadyuvan las pretensiones de la demanda.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron su deber legal de valorar los elementos probatorios que obraban en el expediente de manera adecuada, particularmente las actas correspondientes a las diligencias de secuestro y embargo de cabezas de ganado, “generando con lo anterior un desmedro patrimonial”, por lo que, afirmó, el caso cumple el requisito de relevancia constitucional.
En ese orden, indicó que se agotaron todos los recursos ordinarios que resultan procedentes para controvertir la decisión objeto de tutela y obtener “una justa reparación” por parte del Estado. Finalmente, pidió que se ampararan los derechos fundamentales invocados por la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala observa que el actor dirige la demanda contra las sentencias proferidas en el trámite de la reparación directa contra la Rama Judicial (rad. No. 44-001-23-31- 002-2001-00348-00) y los autos proferidos en el incidente de liquidación de la condena en abstracto ordenada en el mismo proceso. En primer lugar, como quiera que las autoridades judiciales accionadas alegaron el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional al considerar que la accionante emplea la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate superado en el trámite del medio de reparación directa y plantear aspectos nuevos que no expresó en el recurso de apelación formulado en el incidente de liquidación de perjuicios, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este requisito.
De igual modo, teniendo en cuenta que es un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar las sentencias de 9 de julio de 2018 y de 23 de julio de 2008, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa.
En caso de que la respuesta a esos interrogantes sea afirmativa y se verifique el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela, la Sala deberá determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de equidad, al incurrir en un defecto fáctico. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201- 01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala12, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez en lo pertinente a los reproches presentados contra las sentencias proferidas en el trámite de la acción de reparación directa La actora consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de equidad, con las sentencias de 9 de julio de 2018 y de 23 de julio de 2008, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, que declararon responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Rama Judicial, por la defectuoso funcionamiento de la 12 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración de justicia en el proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Marcos José Silva Brito y, en consecuencia, dispuso la condena en abstracto.
Al respecto, en la demanda de tutela la accionante formuló la siguiente pretensión: “SEGUNDO: Que se ordene que todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso radicado No 440002331000200110034800, fueron emitidas violando el debido proceso por no realizar una valoración adecuada del acervo probatorio que se presentó en cada una de las etapas del proceso”.
En el caso concreto, la Sala observa que, de conformidad con la información suministrada en el expediente ordinario, la sentencia de 9 de julio de 2018 se notificó por edicto desfijado el 6 de agosto de 2018, como se observa en la siguiente imagen: Lo anterior permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 6 de agosto de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 2 de febrero de 2023 13, es decir, transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es 13 Índice 1 de Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2022-06524-00. 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 perentorio” 15. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2009 17 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el análisis del presupuesto de la inmediatez exige la verificación de tres aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada, lo que en este caso no se cumplió pues, como se expuso anteriormente, transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Por las razones expuestas, la acción de tutela, en lo pertinente a las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa concluye que fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 5.2. La acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional respecto de los cargos relativos a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de liquidación de condena La actora consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de equidad, con las providencias de 1 de diciembre y de 30 de marzo de 2022 proferidas por el 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en ese orden, que liquidaron la condena en abstracto impuesta en la sentencia de 23 de julio de 2008 confirmada a través de la sentencia de 9 de julio de 2018 en el trámite de la acción de reparación directa.
Concretamente, sobre este aspecto, la accionante alegó la configuración del defecto fáctico porque la condena se liquidó con base en la Resolución No. 00045 del 2001, “por medio del cual se fijan los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000” y no, como lo habría pedido en el incidente presentado, con base en el documento denominado “la ganadería bovina en Colombia 2000-2001 de Fedegan” y la Circular Reglamento VCO-019 del 2000 de Finagro.
En se sentido, manifestó lo siguiente: “De igual manera en el curso del incidente de liquidación en abstracto también se evidencia inconsistencia en materia probatoria, esto teniendo en cuenta que el juez de primera instancia estableció que para la base de liquidación de la indemnización los siguientes documentos: El precio inicial se deberá determinar de acuerdo con los parámetros de precios que para ese año haya señalado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o que figure en estudios econométricos realizados por el ICA, FEDEGAN o FINAGRO.
Que para la presentación del incidente de liquidación en abstracto se tomó como fuente “la ganadería bovina en Colombia 2000-2001 de Fedegan y la Circular Reglamento VCO -019 del 2000 de Finagro, para presentar la liquidación con el valor comercial del ganado bovino con los precios establecidos para el año 2000. (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, toma como base para realizar la liquidación de la condena en abstracto la resolución No. 00045 de 2001 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “Por medio de la cual se fijan los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia del año 2000”, pero los precios que fija la resolución tienes efectos tributarios y que, además señala el precio de la carne de tipo comercial, no el precio de la cabeza de ganado como lo señala la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y EL CONSEJO DE ESTADO” Se presentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 30 de marzo de 2022 manifestando que la con la resolución No. 00045 del 2001 no fija el precio del ganado bovino, si no que se fija el precio de la carne de tipo comercial, además de que las operaciones aritméticas realizadas están por fuera de la realidad.
El CONSEJO DE ESTADO en decisión del 01 de diciembre del 2022 decide modificar el numeral segundo de la decisión del 30 de marzo de 2022, incrementando la liquidación de la condena, pero desconociendo que la resolución No. 00045 emitida por el Ministerio de Agricultura no fija el precio del ganado bovino por cabeza, si no el valor de la de la carne de tipo comercial.
Lo anterior permite advertir igualmente que se está en presencia de una lesión continuada del debido proceso, todo y cuando, tal como se mencionó anteriormente dentro del marco de actuación que debieron tomar los jueces plurales al realizar un análisis exhaustivo de los documentos obrantes en el expediente y que sirvieron de fundamento para dar inicio a la acción de reparación directa”.
De manera previa a cualquier estudio de fondo sobre el asunto, la Sala observa que a pesar de que la accionante aseguró que la providencia demandada desconoció sus derechos fundamentales, encuadrando sus inconformidades en el defecto fáctico, en realidad los argumentos se dirigen a reabrir el debate relacionado con la liquidación de la condena para expresar argumentos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación como es la indebida aplicación de la Resolución No. 00045 del 2001 “por medio del cual se fijan los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000”, para efectos de liquidar la condena.
En efecto, la Sala constata que en el recurso de apelación se controvirtió lo relativo a la liquidación de los intereses moratorios, los cuales incluso liquidó teniendo en cuenta la precitada resolución respecto de la cual solo hasta ahora controvierte su aplicación. En ese sentido, expresó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, El Tribunal procedió a realizar la liquidación con la resolución número 00045 del 23 de febrero de 2001 que fijo los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000, tomando en cuenta valores correspondientes a cada categoría. Así mismo, teniendo en cuenta que cuenta con la información de las edades de los bovinos se procedió a realizar un promedio de los precios de cada categoría de ganado determinado en la resolución 00045 del 23 de febrero de 2001 para obtener el valor unitario.
Liquidación que a la fecha no se ajusta con la realidad ya que el Profesional encargado de la liquidación realizó los procedimientos matemáticos requeridos para que se reflejara el valor que verdaderamente corresponde con el ganado más común en la costa atlántica como es el cruzado o cruce multirracial. En la liquidación realizada no se evidencia la discriminación de los valores correspondiente a los intereses moratorios.
La Corte Constitucional en sentencia C188 de 1999: “Sobre el punto, en algunos apartes de la Sentencia C-188 de 1999, sostuvo la Corte que el patrimonio de los particulares goza de una clara protección constitucional; razón por la cual, para efectos de los conflictos patrimoniales que se puedan suceder, el principio de igualdad y la equidad imponen que las dos partes reciban un mismo trato, de manera que si el Estado cobra a los particulares intereses bancarios y moratorios por el incumplimiento oportuno de sus obligaciones, también aquél debe asumir esas mismas cargas cuando no paga en tiempo.
En este contexto, concluyó que cualquier interpretación en contrario genera una injustificada e inequitativa discriminación que favorece la ineficacia y falta de celeridad en la gestión pública, y además un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en perjuicio del particular, quien ve deteriorado el poder adquisitivo de su dinero”.
De acuerdo con lo anterior me permito remitir la liquidación realizada para el caso concreto teniendo en cuenta los valores reconocidos en la Resolución 00045 del 23 de febrero de 2001, que los intereses moratorios se reconocen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, no como lo manifiesta el incidente proferido desde la fecha en que quede ejecutoriado el incidente.
(…) De acuerdo con el artículo 177 de Código Contencioso establece que se realiza el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta que se realice el pago de la condena”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior evidencia que la parte actora propone nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite del incidente de liquidación de condena por lo que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto como se expresó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201918, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”19 (Negrilla y resaltado de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 20, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Asimismo, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201021, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 202122, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, por consiguiente se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 18 M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 20 M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00512-00 Demandante: Emma de Jesús Ariza Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, por cuanto en el asunto examinado no cumple el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN