CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imposibilidad presupuestal. Subtema 3: superación de topes de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
Subtema 4: condena en costas y agencias en derecho. Subtema 5: prescripción extintiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 13 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fabio Holguín Zuluaga, en condición de magistrado de tribunal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial.
El demandante afirmó que los actos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales que establecen el carácter salarial de la prima especial y su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Fabio Holguín Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 11 de noviembre de 2015, con las siguientes: Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR14-4146 del 27 de octubre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de la remuneración mensual y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4673 del 3 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la cual se confirmó la resolución inicial. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar al señor Fabio Holguín Zuluaga, desde el 2 de noviembre de 1993 y hasta el 18 de junio de 2014, la diferencia salarial existente entre lo que se le ha liquidado y pagado en salario y prestaciones sociales hasta ahora y lo que legalmente le corresponde, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, además de la prima especial del 30%.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a pagar al demandante, todas las sumas que resulten probadas en este proceso como NO pagadas o desconocidas por la accionada en relación con la prima especial con carácter salarial correspondiente al 30% del salario básico.
(iv) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. (v) Condenar al pago de intereses comerciales y moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial, en condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 14 de junio de 2014.
(ii) El 9 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. 1 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2. 2 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Seccional negó la petición mediante la Resolución DESAJMZ14-4146 del 27 de octubre de 2014.
(iv) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJMZR14-1194 del 25 de noviembre de 2014. (v) Mediante la Resolución 4673 del 3 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y confirmó la Resolución DESAJMZ14-4146 del 27 de octubre de 2014. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228; la Ley 4 de 1992, artículos 2, 12, parágrafo y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152-7; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; el Decreto 1042 de 1978, artículo 42; el Decreto 717 de 1978, artículo 12, y la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269. 4.
En el concepto de violación afirmó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios, equivalente al 30% de los ingresos laborales, para jueces, magistrados y afines, lo que constituye un derecho cierto, real y efectivo, sin embargo, el Gobierno nacional dio una interpretación errada a la norma, pues en vez de pagar una prima equivalente al 30% del salario básico mensual, extrajo del salario el 30% y lo denomino prima especial de servicios y el restante 70% lo entrego a título de salario básico mensual, es decir, pago un 100% como salario y lo que debía hacer, era pagar el 130%, aunado a eso, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desconoció el carácter de factor salarial de esta prima, por lo que desmejoro ostensiblemente la remuneración básica mensual a que tiene derecho el demandante. 5.
Finalmente, señaló que la demandada desconoce estos postulados, al liquidar las prestaciones sociales del demandante, sin realizar correctamente el cálculo que le corresponde a la prima especial de servicios, equivalente al 30% de todos los ingresos devengados por este. 2.2. Contestación de la demanda 6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en representación de la Nación, Rama Judicial, presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, anuló los decretos salariales comprendidos entre los años 1997 a 2007, dejó por fuera lo decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional en los años posteriores al 2008 y dado que se trata de un medio de control de simple nulidad, sus efectos vinculantes son del orden general, por lo que es imposible aplicarlos al caso particular, en consecuencia; las decisiones tomadas por la demandada frente al demandante, se han ajustado a derecho y por ende, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, resolvió3:
PRIMERO. Declárese PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobra de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarase la NULIDAD parcial, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, nulidad de la resolución DESAJMZRJ4-4146 de 27 de octubre de 2014 y la resolución n° 4673 de 3 de agosto de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION– RAMA JUDICIAL, proceda: a) reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2011 al 14 de junio de 2014 fecha de su retiro, en tanto las mismas fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100% del la (sic) asignación básica.
CUARTO: Negar las pretensiones tendientes al reconocimiento adicional de la prima especial de servicios en un 30%, en tanto dicha orden excede el tope legal al que tiene derecho el demandante.
QUINTO: DECLARASE parcialmente probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 al 8 de octubre de 2011.
SEXTO: CONDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($13.918.oo M/C) y; NO CONDENAR a la demandada al pago de ii). AGENCIAS EN DERECHO, conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. […] 8. Para resolver el asunto, el tribunal consideró que es claro que los magistrados y/o cargos homólogos solo tienen derecho al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, y que por ello no hay lugar a ordenar la reliquidación del salario básico en un 30 % por concepto de prima especial de servicios pues desbordaría el marco legal. 9.
A partir de lo anterior afirmó que ello no implica que no exista una disminución en la liquidación de prestaciones sociales, pues es claro que las mismas se liquidaron con el 70% del salario básico y no sobre el 100% del salario, pues se descontó el porcentaje equivalente al 30% de la prima especial de servicios del salario básico, razón por la cual si debe prosperar dicha pretensión. En este orden de ideas debe reliquidarse las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y no sobre el 70%. 3 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2, fl. 235.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Frente al término de prescripción de los derechos laborales, precisó que la reclamación administrativa se realizó el 9 de octubre de 2014, por ende, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, desde el 9 de octubre de 2011 al 14 de junio de 2014, fecha de su retiro. 11.
Con relación a las costas, señaló que, al no avizorarse mala fe o maniobras dilatorias por la parte demandada, considera que no hay lugar a emitir condena en costas, pero condenó al pago de gastos procesales. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. La parte demandada4 12. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque si bien reconoce la prescripción, se debe manifestar que el demandante no tiene derecho, ya que el mismo no es juez, sino magistrado.
Por tanto, no sería beneficiario de la citada reliquidación. 13. Señaló que en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), correspondientes a los años 2008 en adelante, resulta claro que las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo, y por lo tanto, su presunción de legalidad continua incólume y por ende, siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, de manera que la entidad ha liquidado correctamente la prima especial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno nacional. 14.
Precisó que, en razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda. 15.
Indicó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución prevista en los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, toda vez que sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de alta corte, pues al incrementar el valor del salario básico y el valor pagado por concepto de prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trae como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se ha efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador. 16.
Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, sostuvo que la aludida prima, no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye 4 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2, fl. 264.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. etc. además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 17.
Por último, en relación con las costas, precisó que no deben ser estimadas en el presente proceso, como quiera que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se obra en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. 2.4.2 La parte demandante5 18. La demandante, pidió revocar parcialmente la sentencia con el fin de que no se declare la prescripción extintiva.
Argumentó que el Consejo de Estado durante más de veinte años marcó el hito a partir de cuando se hace exigible el derecho, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos anuales que consagraron la prima especial del 30% en los años de 1993 a 2007, sentencia ejecutoriada el 22 de julio de 2014, así las cosas, como la presentación de la reclamación administrativa ocurrió el 9 de octubre de 2014, es decir, dentro de los tres años siguientes, no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 19. Los recursos de apelación fueron admitidos por el despacho sustanciador a través de auto del 3 de junio de 20256 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por las partes, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2, fl. 282. 6 Índice 26 del expediente electrónico de Samai. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «Competencia del superior».
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial? 23.
¿La ausencia de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide acceder al reconocimiento pretendido en el presente asunto? 24. ¿Se superaron los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 respecto de la remuneración percibida por los magistrados de alta corte? 25. ¿Era improcedente aplicar la prescripción extintiva de carácter trienal en el presente caso? 26.
¿El Tribunal debió condenar a la entidad demandada a pagar costas procesales en primera instancia? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 32.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 33.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servidores». 34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»15.
En este escenario, fijó las pautas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, en atención al cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 36. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 37.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 […] En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 38. La certificación del 2 de octubre de 2014, expedida por el coordinador del grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales16, demuestra que el demandante ejerció el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de manera ininterrumpida, así: 16 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2, fl. 69.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cargo Desde Hasta MAGISTRADO SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA 02/11/1993 30/04/2014 39.
Sobre el pago de la prima especial, la constancia precitada, evidencia el pago del sueldo mensual y de la prima especial, durante las vigencias 1993 a 2014, de las cuales relacionan en este caso algunas de ellas, así: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2012 $6.205.473 $1.861.642 $8.067.115 $8.067.115 Decreto 874 de 2012 2013 $6.418.942 $1.925.682 $8.344.624 $8.344.624 Decreto 1024 de 2013 2014 $6.607.658 $1.982.298 $8.589.956 $8.589.956 Decreto 194 de 2014 40.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la entidad demandada le pagó al demandante los salarios y prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se reconocía a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional así lo prevén. 41.
Por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por el actor, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 42.
En igual sentido, el Decreto 1024 de 2013, también vigente para el periodo reclamado por el actor en el artículo 8 precisó:
ARTÍCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 43.
Ahora bien, la entidad demandada presentó reparos con el argumento de que el tribunal le otorgó a la prima especial carácter salarial para la liquidación de las prestaciones, lo que desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 44. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico sin carácter salarial, Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 45.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 46.
Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 47.
Acorde con lo anterior, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201817, al explicar la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 48. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201918, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
La Sala se Consulta y Servicio Civil19, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, señaló que la prima especial únicamente tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en los siguientes términos: 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546- 2015). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto núm. 2441 del 15 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-06-000- 2019-00214-00.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.
Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original]. 49.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia apelada no le otorgó carácter salarial a la prima especial, la orden consistió en reliquidar las prestaciones con la integración del 100 % de la remuneración mensual que se fraccionaba en desmedro de los derechos del empleado, al reducir el 30 % que se pagaba a título de prima especial, cálculo que resultaba errado en razón a que la prima citada constituye un valor adicional al salario no una fracción de este. 50.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 13 de febrero de 2020 ordenó la reliquidación de las prestaciones con el propósito de integrar el 100% de la asignación básica, así: «TERCERO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION— RAMA JUDICIAL, proceda: a) reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2011 al 14 de junio de 2014 fecha de su retiro, en tanto las mismas fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100% del la (sic) asignación básica». 51.
En este orden, resulta claro que la condena impuesta por el tribunal a la entidad demandada, en el sentido de reliquidación las prestaciones sociales, laborales y emolumentos con base en el 100 % de la remuneración, no desconoce el mandato legal ni le otorga el carácter de factor salarial a la prima especial, lo que hace es restituir el porcentaje que le fue fraccionado del salario para garantizar que la base de liquidación de las prestaciones se determine conforme con lo dispuesto en la ley.
De este modo, la respuesta al problema jurídico es negativa. 52. De otro lado, la entidad demandada en su apelación refirió la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda. 53.
Al respecto, es necesario señalar que la presunta imposibilidad presupuestal para reconocer las acreencias laborales de los beneficiarios no constituye una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional. Es decir, la dificultad financiera o de ejecución presupuestal no exime a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados.
Al respecto, la Corte Constitucional20 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». Por tanto, la respuesta al primer problema jurídico es 20 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 negativa. 54.
Por otra parte, frente al reparo por parte de la entidad demandada en relación con que se superaron los topes establecidos en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, es del caso precisar que la sentencia apelada negó el «reconocimiento adicional de la prima especial de servicios en un 30%, en tanto dicha orden excede el tope legal al que tiene derecho el demandante». 55.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, ya que el reconocimiento efectuado en primera instancia se limitó exclusivamente a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2011 al 14 de junio de 2014, fecha de su retiro, en tanto las mismas fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100% de la asignación básica, por lo cual, no se habrían vulnerado los límites máximos de remuneración establecidos en los decretos mencionados con antelación para los magistrados de alta corte. 56.
Seguidamente, en punto a la prescripción extintiva la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 57. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo reclama la parte accionante en la apelación, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.
Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 58. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 9 de octubre de 201421 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán operó la prescripción extintiva 21 Índice 2 del expediente digital de Samai, archivo ED_EXPEDIENTE_17001233300020150068(.zip) NroActua 2, fl. 24.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 respecto de las sumas reclamadas antes del 9 de octubre de 2011.
En consecuencia, la respuesta al cuarto problema jurídico es negativa dado que no es improcedente aplicar la prescripción extintiva trienal en el presente caso. 59. Finalmente, es menester señalar que, según consideraciones de la Corte Constitucional22, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1° del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como se había afirmado en la Ley 332 de 1996». 60.
Sobre el particular, la citada sentencia SUJ-016-CE-52-2019, en relación con la prima especial para magistrados precisó: «Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares. […]» 61.
Ahora bien, frente a la censura de la condena en costas, la presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En consecuencia, se revocará la condena en primera instancia. 22 Corte constitucional, sentencia C 244 de 22 de abril de 2013, Referencia: expediente D-812. 23 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2015-00688-02 (4056-2023) Demandante: Fabio Holguín Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5.
Conclusión 62. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la asignación básica, pues se encuentra demostrado que ejerció el cargo de magistrado desde el 9 de octubre de 2011 hasta el 14 de junio de 2014 fecha de su retiro. No obstante, frente a las demás pretensiones no es posible su reconocimiento, toda vez que se excedería el tope legal al que tiene derecho el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 13 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones presentada por Fabio Holguín Zuluaga contra la Nación, Rama Judicial.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.