Micelio
11001031500020210508800Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2021-08-04

Radicación interna: 7338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05088-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05088-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN - TERCERA - SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 20 de enero de 2022, la Sala declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia, negó el amparo en relación con el cargo de defecto sustantivo y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la contradicción de la parte actora, al encontrar acreditados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

La incongruencia alegada tuvo lugar, en criterio de la parte actora, porque la autoridad judicial demandada advirtió el desconocimiento de los derechos convencionales y constitucionalmente amparados, como la afectación al buen nombre y a la honra de la víctima del daño y, en consecuencia, hizo un reconocimiento de carácter no pecuniario consistente en unas disculpas públicas, pese a que la parte demandante no solicitó esa clase de condena.

Sostuvo que, con esa decisión, se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual hay lugar a reconocer tales derechos cuando así se haya solicitado expresamente en la demanda y se encuentren acreditados en el proceso, y defecto fáctico por cuanto no se probó la afectación sobre la cual se pronunció la colegiatura demandada.

Este cargo se declaró improcedente porque no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la falta de congruencia de fallo configura la causal de nulidad originada en la sentencia que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos para Radicado: 11001-03-15-000-2021-05088-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentar el cargo declarado improcedente, como los defectos fáctico y desconocimiento del precedente pues, por sustracción de materia, dichas censuras hacen parte del reparo respecto del cual eventualmente tendría que pronunciarse el juez extraordinario de la revisión. En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados ya que, al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.

Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación1, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.

Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.

Por lo anterior, resulta claro que la facultad para resolver la inconformidad de la tutelante está radicada en el juez del recurso extraordinario de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo por carecer de competencia para ello. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV).

Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”