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11001031500020230694400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sonia Patricia Mosquera Mosquera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: SONIA PATRICIA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derecho de Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Mosquera Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Sonia Patricia Mosquera Mosquera pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la falta de respuesta a la petición que presentó el 13 de octubre de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición vulnerado por la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las razones aquí́ expuestas y demás derechos fundamentales que usted considere señor(a) Juez. 2. Ordenar a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o su representante legal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y sin dilación alguna, disponga lo necesario para entregar respuesta completa y de fondo a la solicitud objeto del presente proceso. 3.

Las demás que considere procedentes este juzgador y que garanticen el goce integral efectivo de los derechos fundamentales del accionante aquí́ invocados. 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 14 de septiembre de 2023, la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín solicitud de declaratoria de pérdida de competencia dentro del proceso 05001311000320210040100.

El 13 de octubre de 2023, la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera envió al correo consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de la solicitud de pérdida de competencia presentada el 14 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín. 1 Índice 1 de Sama. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición porque no han contestado la solicitud del 13 de octubre de 2023 pese a que ya finalizó el plazo para hacerlo. 5. Trámite Por auto del 17 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, mediante correos electrónicos del 20 de noviembre de 20232. 6. Intervenciones La magistrada auxiliar de la oficina de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el correo en el que la señora Mosquera Mosquera presentó la petición del 13 de octubre de 2023 corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por lo tanto, no ha conocido de esa solicitud.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

En el presente asunto, la parte actora alega que el Consejo Superior de la Judicatura no ha contestado una petición presentada el 13 de octubre de 2023. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, porque la petición del 13 de octubre de 2023 fue presentada por la señora Mosquera Mosquera al correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co que, según dice, pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

La Sala verificó que el correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, en efecto, pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. Siendo así, al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste ningún interés en este proceso y, por lo tanto, será desvinculado del trámite. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera para proteger el derecho fundamental de petición, 2 Ver índice 7 de Samai. 3 Información disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la presunta omisión en la respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la solicitud del 13 de octubre de 2023.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la solicitud de la actora no se radicó en alguno de los correos dispuestos por la autoridad demandada para recepción de peticiones. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) peticiones por medios electrónicos y (iv) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Peticiones por medios electrónicos De acuerdo con el artículo 54 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Por su parte, el artículo 4 ARTÍCULO 5.

Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 75 ibidem establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

A su turno, el parágrafo 1º del artículo 15 ibidem dispone que en caso de que la petición sea enviada a través de “cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.

En línea con las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, señaló que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Además, que tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

En la misma sentencia, la Corte precisó que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”.

Por su parte, en la Sentencia C-662 de 2000, la Corte Constitucional señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. La Sala mayoritaria ha entendido que cuando los artículos 5 y 15 del CPACA aluden a medios electrónicos disponibles e idóneos se refieren a los que son dispuestos por la entidad para efectos de recepción de peticiones, quejas o reclamos. 6.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, está probado que la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera afirmó que el 13 de octubre de 2023 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia derecho de petición por medio del cual remitió copia de la solicitud de pérdida de competencia que presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín. En efecto, desde el correo electrónico procesosiuslawyers@gmail.com el apoderado de la señora Mosquera Mosquera envió al correo consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co lo siguiente: 9.

A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 5ARTÍCULO 7. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: 6.

Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código. (…). 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A partir de lo anterior, la Sala mayoritaria advierte que la petición que la actora aduce haber presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en realidad, se envió a un correo institucional de esa autoridad –así se advierte del dominio de la dirección electrónica–, mas no al correo dispuesto por esa entidad para efectos de recepción de peticiones.

En la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra publicada la carta de trato digno para el usuario de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial6 en la que señala que en el portal de la Rama Judicial, enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/, se encuentran disponibles los listados con las direcciones de atención en los Palacios de Justicia de todo el país, en los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y los despachos judiciales de las diferentes jurisdicciones y especialidades ubicados en los distritos, circuitos y municipios.

A su vez, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia habilitó7 como canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios el correo electrónico: csspamed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Siendo así, como la solicitud de la señora Mosquera Mosquera no se envió al correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la radicación de peticiones, no es posible exigirle una respuesta.

Por la misma razón, tampoco se puede concluir que la entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. De todos modos, la Sala precisa que si lo pretendido por la demandante con la petición del 13 de octubre de 2023 era formular una solicitud de vigilancia judicial administrativa, debió hacerlo en los términos del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular de la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2292905/3621414/Carta+de+Trato+Digno+al+Usuario.pdf/6ab01a99- 902e-4dd0-8a42-2adba2754c1e 7 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia/423 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN