Radicado: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ACONDESA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. (ACONDESA) Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 29 de julio de 2024, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso «RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión de 15 de julio de 2024, mediante la cual este tribunal negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada».
ANTECEDENTES ACONDESA, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos proferidos por el municipio de Soledad, mediante los cuales impuso sanción por no declarar el impuesto de degüello de ganado menor: Periodo Resolución Resolución confirmatoria 2018-08 RSPND0001 de 29 de agosto de 2023 RRRI-23000014 de 29 de diciembre de 2023 2018-09 RSPND0002 de 29 de agosto de 2023 RRRI-23000015 de 29 de diciembre de 2023 2018-10 RSPND0003 de 29 de agosto de 2023 RRRI-23000016 de 29 de diciembre de 2023 2018-12 RSPND0005 de 29 de agosto de 2023 RRRI-23000017 de 29 de diciembre de 2023 2019-01 RSPND0006 de 29 de septiembre de 2023 RRRI-23000018 de 29 de diciembre de 2023 Resolución RMCIDGM20230001 de 6 de octubre de 2023, «mediante la cual se decretan medidas cautelares y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ACONDESA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, solicitó se inapliquen por inconstitucionales los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del Acuerdo No. 000211 de 10 de diciembre de 20161, en los que se regula el impuesto de degüello de ganado menor en el municipio de soledad.
La parte actora solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del Acuerdo No. 000211 de 10 de diciembre de 2016; petición que fue negada por el a quo mediante auto de 15 de julio de 2024. El 24 de julio de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído de 29 de julio de 2024, el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de julio de 2024, que negó la medida cautelar solicitada.
Al efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, «el recurso de apelación fue interpuesto por fuera de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado electrónico, plazo que venció el día 19 de julio de 2024». RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto de 29 de julio de 2024, para que se conceda el recurso de apelación formulado contra la providencia de 15 de julio del mismo año, que negó la suspensión provisional solicitada.
Expresó que la providencia que negó el decreto de la medida cautelar fue notificada por estado electrónico el 16 de julio de 2024, y el mensaje de datos se remitió el 17 de julio de ese año. Por lo tanto, teniendo en cuenta los 2 días siguientes al envío del citado mensaje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, el término para interponer el recurso de apelación, inició el 22 de julio de 2024 y venció el 24 del mismo mes y año, día en que se presentó la impugnación. AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante providencia de 5 de agosto de 2024, el a quo resolvió no reponer el auto de 29 de julio del mismo año, por las siguientes razones: De acuerdo con el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, la notificación por estado no puede asimilarse a la electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA, y en esa medida no hay lugar a contabilizar los términos una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al canal digital. 1 Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Soledad – Atlántico.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ACONDESA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El citado mensaje se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, por lo cual los términos para la interposición del recurso de apelación empezaron a contabilizarse al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
En tales condiciones, el término para interponer el recurso de apelación contra el auto de 15 de julio de 2024, inició el 16 siguiente y venció el 19 de ese mismo mes y año. Así las cosas, dado que la parte actora solo hizo uso del citado medio de defensa el 24 de julio de 2024, se tiene que su presentación fue extemporánea. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja formulado por la parte actora, contra el auto de 29 de julio de 2024, mediante el cual el a quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 15 de julio de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar.
El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» En el presente caso, se observa que, mediante auto de 15 de julio de 2024, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Esa providencia fue notificada por estado el 16 del mismo mes y año. La notificación por estado se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, norma que establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico.
La referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, a su vez, que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes. En el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 20222, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se indicó sobre la notificación por estado, lo siguiente: «Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 2 Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ACONDESA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado».
Visto lo anterior y, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el auto que negó la solicitud de medida cautelar fue notificado por estado el 16 de julio de 2024, el término para recurrir esa providencia inició al día hábil siguiente de su desfijación, esto es, el 17 de julio de 2024 y finalizó el 19 del mismo mes y año. De esta forma, como la actora interpuso el recurso de apelación el 24 de julio de 2024, se concluye que fue presentado en forma extemporánea y, por ende, estuvo bien denegada su concesión por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Despacho anota que, no le asiste razón a la recurrente al pretender que se efectúe el conteo de términos propio de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA, y de esa forma se incluya en el término para interponer el recurso de apelación, el día del envío del mensaje de datos (17 de julio de 2024) y los dos días hábiles posteriores a esa remisión, toda vez que, en el proceso contencioso administrativo el auto que niega la solicitud de medida cautelar no está sujeto al trámite de notificación personal o electrónica, sino al de la notificación por estado, la cual se surte durante el respectivo día de fijación virtual.
En este punto, se reitera lo expuesto en el auto de unificación jurisprudencial, dictado por la Sala Plena en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 271 del CPACA3, esto es, que el envío del mensaje de datos que se efectúa en el marco de la notificación por estado no incide en la contabilización de los términos procesales, dado que esa actuación tiene la finalidad de advertir o comunicar de la existencia del estado electrónico y de la providencia materia de notificación, con el fin de que los interesados se remitan a este y puedan conocer la decisión que se les pretende notificar4.
El Despacho advierte que el referido mensaje, debe ser remitido de manera anterior o simultánea a la fijación del estado, por lo cual se hace un llamado en ese sentido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo demás, aún en gracia de discusión, se observa que, si bien la citada secretaría remitió el mensaje de datos el 17 de julio de 2024, tal actuación tampoco conlleva a determinar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal de tres (3) días, pues en caso de tomarse tal fecha como la de realización de la notificación por estado, el plazo para presentar el mencionado recurso venció el 22 del mismo mes y año. En este orden de ideas, se concluye que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 15 de julio de 2024, mediante el cual el a quo negó la solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, se 3 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
(…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023- 02936-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00068-01 (29211) Demandante: ACONDESA Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 15 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador