www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de julio de 20251 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2. El señor Adolfo Clavijo Ardila, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de febrero de 2025 que revocó la sentencia del 12 de junio de 20242 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo con radicado 110013335018-2013-00239-00/02. 2.1.
Hechos 3. Del escrito de tutela3 se colige que el señor Adolfo Clavijo Ardila prestó servicios como oficial del Ejército Nacional4. El actor se retiró el 16 de mayo de 1994 y comenzó a recibir su asignación de retiro reconocida mediante la Resolución núm. 560 de 1994 expedida por CREMIL5. Esta asignación se 1 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 055Acta audiencia_sentencia _2013239EJAudSentcele 3 Presentado el 19 de mayo de 2025. 4 Durante 41 años, 7 meses y 2 días, alcanzando el grado de Brigadier General. 5 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reajustaba conforme al sistema de oscilación del artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 19906. 4. La parte actora sostuvo que a partir de la Ley 238 de 19957, algunos reajustes fueron inferiores al IPC, lo que vulneraba el principio constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones por lo que el actor solicitó el reajuste conforme al IPC, pero CREMIL lo negó. En consideración a lo anterior, el 22 de febrero de 2008, el accionante instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
El Tribunal, mediante sentencia del 23 de marzo de 20098, declaró la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud y ordenó el reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, decisión que cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2010. 6. En ese entendido, es menester destacar que en la sentencia citada se ordenó lo siguiente: «“(…)” TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a revisar los reajustes de la asignación de retiro del señor ADOLFO CLAVIJO ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.023.795 de Bogotá, con base en el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de manera que en cada año, aplique el porcentaje correspondiente pero con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2003, por prescripción cuatrienal, hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste.
CUARTO. - La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, pagará al señor ADOLFO CLAVIJO ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.023.795 de Bogotá, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro para los años 1997. 1999, 2001 a 2004, pero con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2003, por prescripción cuatrienal, hasta el 31 de diciembre de 2004, en cuanto para esta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste.
QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. “(…)”» Sic en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala. 7. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, CREMIL realizó dos pagos: el primero el 5 de febrero de 2011 por $46.600.315 y el segundo el 30 de marzo de 2011 por $200.213.257. 6 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares- derogado parcialmente por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000- 7 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 8 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 002_ED_01PODERYSENTENCIASPR Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.
El actor manifestó que CREMIL alegó que los intereses e indexación solo aplicaban hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que el segundo pago correspondió a diferencias entre enero de 2005 y febrero de 2012, pero no fue indexado ni se reconocieron intereses. Por lo expuesto, desde 2012, el actor reclamó el pago de la indexación e intereses omitidos, sin obtener respuesta favorable, por lo que inició un proceso ejecutivo el 20 de marzo de 2013. 9.
El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que negó el mandamiento de pago el 2 de junio de 2017. El Tribunal revocó dicha decisión el 19 de octubre de 2017 y ordenó el pago correspondiente. Así las cosas, el 9 de febrero de 2023, el Juzgado profirió mandamiento de pago por $41.420.252, reconociendo que CREMIL no había indexado ni calculado intereses sobre el segundo pago. 10.
Posteriormente, en providencia del 12 de junio de 20249, el juzgado declaró no probada la excepción de pago propuesta por CREMIL. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de febrero de 202510, revocó dicha decisión y declaró probada la excepción por pago de la obligación presentada por la ejecutada dando por terminado el proceso. 2.2.
Fundamento jurídico 11. La parte actora consideró quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social pues alegó que el Tribunal incurrió en errores metodológicos al considerar el aumento de 2007 como cumplimiento de la sentencia, sin actualizar la base pensional para aplicar el IPC. 12. Adujo que el ad quem indexó descuentos por aportes y aplicó cotizaciones a mesadas adicionales, lo que distorsionó la liquidación pues el monto correcto adeudado era de $264.460.808, con un saldo pendiente de $43.100.867 más intereses moratorios. 13.
El actor consideró que en el presente caso se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que, en su sentir, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció de manera ostensible los fundamentos esenciales que rigen el proceso ejecutivo, pues adujo que se vulneró el principio de determinación clara y jurídicamente correcta de la obligación exigida y del pago alegado como excepción, lo cual era el eje central del debate judicial. 14.
Sostuvo que la decisión del Tribunal se basó en errores sustanciales que no pueden considerarse como simples yerros de cálculo, sino como desviaciones graves en la aplicación del derecho sustancial. Entre ellos, destacó el haber tomado como cumplimiento judicial un incremento pensional derivado del Decreto 2863 de 2007, sin integrarlo como nueva base para aplicar el reajuste por IPC, y haber aplicado metodologías incorrectas como indexar descuentos por aportes y descontar sobre mesadas adicionales no sujetas a retención. 9 Ibidem, 055Acta audiencia_sentencia _2013239EJAudSentcele 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-35-018-2013-00239-02 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15.
Finalmente, afirmó que tales errores alteraron el contenido económico de la obligación reconocida mediante sentencia y desconocieron su alcance real, generando una apariencia de cumplimiento inexistente y vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social. 16. El accionante alegó que dicha circunstancia resulta jurídicamente reprochable, en atención a su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.
Adujo que la omisión en el pago íntegro y oportuno de las sumas reconocidas judicialmente constituía una afectación grave a su derecho fundamental a la seguridad social. 2.3. Pretensiones 17. La parte accionante solicitó: «Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, y evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi representado, solicito respetuosamente a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado que se sirvan tutelar dichos derechos fundamentales, y, en consecuencia: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el marco de sus competencias, corrija los errores sustanciales identificados en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor ADOLFO CLAVIJO ARDILA, en especial aquellos que afectan el núcleo del derecho sustancial ejecutado.
Todo lo anterior, con el fin de restablecer el efecto pleno de la sentencia judicial que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante, garantizando así su derecho a recibir una pensión justa, debidamente actualizada y conforme a la protección constitucional reforzada que le asiste como persona de la tercera edad.» Sic en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 18. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2025,11 en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), como terceros interesados en el resultado del proceso y reconoció personería al abogado Arnulfo Esteban Barrera como apoderado de la parte accionante. 2.4.1 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito, Sección Segunda de Bogotá12 remitió el vínculo de acceso al proceso ejecutivo 11001- 3335-018-2013-00239-00, pero no realizó ningún pronunciamiento adicional. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 7_110010315000202502993002MemorialWeb2025527191611 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,13 a través del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o declarar su improcedencia. Indicó que no existió la vulneración ius fundamental alegada pues precisó, que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes14, encontró que la parte ejecutada había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo que ordenaron reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004. 19.
En consecuencia, indicó que se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar extinguida la obligación principal y accesoria. 20. Finalmente, advirtió que no procedía la intervención del juez constitucional para modificar una providencia debidamente motivada y ejecutada. 2.5. Sentencia Impugnada15 21.
El a quo concluyó que la acción de tutela presentada no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos del actor se dirigían a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural. Indicó que los reproches formulados no evidenciaban una vulneración directa de derechos fundamentales, sino una discrepancia con la interpretación judicial adoptada en el proceso ejecutivo. 22.
La primera instancia advirtió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales ordinarias. En ese entendido, indicó que la inconformidad del actor frente a la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no trascendía al plano constitucional, ya que no se acreditó una afectación grave al debido proceso ni a la seguridad social que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 2.6.
Impugnación16 23. El accionante argumentó que el fallo de primera instancia omitió valorar la relevancia constitucional del caso, al tratar como simples inconformidades lo que en su sentir constituye una vulneración grave al derecho fundamental a la seguridad social, pues adujo que el accionante, adulto mayor y miembro retirado del Ejército Nacional, reclamó una pensión debidamente liquidada conforme a lo ordenado judicialmente y no una cuantificación errónea que afecta su 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 9_110010315000202502993002MemorialWeb2025527194611 14 La autoridad judicial presentó un cuadro con su contestación que también se encuentra consignado en el análisis de su providencia, en el que expuso de manera detallada los valores de reajuste de la asignación de retiro del ejecutante desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010 en la que se reconoció una obligación de $159.668.056,49.
Indicó además que se incluyeron las diferencias posteriores hasta febrero de 2011, por $10.851.229,41, para un total de $170.519.285,90. Precisó que frente a ello, CREMIL efectuó pagos por $246.813.572, lo que generó un saldo a su favor de $76.294.286,10. Respecto a los intereses moratorios, sostuvo que aplicó el artículo 177 del C.C.A., reconociendo un monto de $13.119.247,56. 15 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, MP Nicolás Yepes Corrales. 16 Índice 18 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 subsistencia. 24.
Reiteró lo planteado en su escrito de tutela, respecto de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al declarar extinguida la obligación con base en errores numéricos graves. Entre ellos, señaló que presuntamente se presentó una omisión de integrar el incremento pensional de 2007 como nueva base para aplicar el IPC, y se dio aplicación indebida de descuentos sobre mesadas no sujetas a retención, yerros que, en su criterio, alteraron el contenido económico de la obligación reconocida mediante sentencia. 25.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Enfatizó que el caso tiene relevancia constitucional, pues la incorrecta liquidación perpetúa un déficit pensional que vulnera el derecho a una vejez digna, protegido especialmente en favor de adultos mayores por la jurisprudencia constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora, con ocasión de la configuración de un defecto sustantivo en la providencia del 24 de febrero de 2025 que revocó la sentencia del 12 de junio de 202417 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo con radicado 110013335018-2013-00239-00/02. 28.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio 17 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 055Acta audiencia_sentencia _2013239EJAudSentcele Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 para evitar un perjuicio irremediable. 30.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 31.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 32.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito18.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 34. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202219, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 35.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no 18 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 meramente legal y/o económico.
Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general20. (Negrillas y subrayas de la Sala). 36.
Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso y a la seguridad socila, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»21.
Negrillas y subrayas de la Sala. 37. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.
Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»22. Negrillas y subrayas de la Sala. 38. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.23 39.
En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional, se resuelva un debate procesal que es de competencia del juez natural de la causa y claramente desborda sus límites y finalidad. 40. En efecto, el planteamiento de la parte actora sobre la presunta trasgresión ius fundamental es bastante débil, por lo que debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige la demostración de una vulneración directa a derechos fundamentales.
En este caso, el actor no justificó debidamente una afectación concreta al debido proceso ni a la seguridad social que justifique la intervención constitucional. 41. Así las cosas, la controversia planteada giró en torno a la interpretación de una sentencia base de ejecución en un proceso ejecutivo y la metodología de liquidación, aspectos que corresponden al ámbito de la legalidad y no tienen la 20 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 21 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 22 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 23 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 connotación de trasgresión ius fundamental, máxime cuando no se evidenció la existencia de arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal. 42.
Por el contrario, la decisión del ad quem estuvo debidamente sustentada conforme a la normativa vigente, aplicando criterios jurisprudenciales consolidados sobre intereses moratorios y reajuste pensional sin que se advierta una decisión caprichosa o desproporcionada que amerite la intervención en esta sede constitucional. 43. La autoridad judicial accionada no desconoció el derecho a la seguridad social, sino que evaluó el cumplimiento de una sentencia dentro de los límites establecidos por el título ejecutivo, razón por la cual, contrario a lo planteado por la parte actora, no se omitió el pago de lo ordenado judicialmente ni se negó el reconocimiento de derechos adquiridos. 44.
Aunado a lo anterior, el actor tuvo acceso a la jurisdicción, presentó demanda ejecutiva, obtuvo mandamiento de pago y fue escuchado en todas las instancias y el proceso se desarrolló de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental del accionante, por lo que resultan claramente frágiles los argumentos de la parte actora. 45.
En ese entendido, como lo advirtió acertadamente el a quo, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones judiciales que ya fueron objeto de control en sede ordinaria. El actor pretende reabrir un debate legal ya concluido, sin demostrar de manera efectiva la trasgresión a sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción constitucional. 46.
Por lo expuesto, la afectación alegada por el actor se relaciona con diferencias aritméticas y criterios de liquidación, que no configuran una vulneración directa al núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, resulta claro que su discusión es de orden legal, no constitucional, a pesar de su intento de encausarla en ese sentido. 47.
Por otro lado, la condición de adulto mayor del actor no lo exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues si bien merece una especial protección, ello no lo habilita para utilizar la acción constitucional como mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en este caso. 48.
Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02993-01 Accionante: Adolfo Clavijo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.