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11001031500020260369300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Ministerio Del Interior

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera, presidente de la Fundación M.A.S.A. Demandado: Tema: Ministro del Interior y otros.

Tutela contra actuación administrativa – otro medio de defensa en curso y contra autoridad judicial – falta de cumplimiento de requisitos generales Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Richard Nicolás Martínez Olivera, en su calidad de presidente y representante legal de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés — Fundación M.A.S.A., contra el Ministerio del Interior y la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos políticos —elegir y ser elegido—, a la protección de las minorías étnicas de la comunidad raizal y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos políticos y protección de minorías étnicas de la comunidad raizal y del gobernador Nicolás Iván Gallardo Vásquez.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026, por ser un acto administrativo fundado en una cosa juzgada fraudulenta y emitido con desconocimiento de las órdenes de investigación de la Presidencia de la República y de restablecimiento del derecho del Juez de San Andrés.

TERCERO: Ordenar al Consejo de Estado el desbloqueo inmediato de los expedientes marcados como “ACTUACIÓN RESTRINGIDA” y tramitar de fondo las recusaciones formuladas contra la Sala Plena.» Como medida provisional, solicitó lo siguiente: «Decretar medida cautelar de oficio, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para suspender inmediatamente los efectos del Decreto 471 de 2026 (convocatoria de elecciones atípicas).

Reasumir el expediente de manera inmediata, en virtud de la confesión de incompetencia de la Alta Corte. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En subsidio, remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia, garantizando el acceso a un juez imparcial y la protección de derechos fundamentales».

Con posterioridad a que fue avocado el conocimiento del presente asunto, el actor reiteró y amplió su pretensión cautelar. Así, mediante escrito del 24 de junio de 2026, denominado «solicitud de medida cautelar integral y recusación general», pidió: (i) Suspender provisionalmente los efectos de la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025 y de los Decretos 0471 y 0502 de 2026, mientras se resuelven las acciones de tutela y los procesos de nulidad que afirma encontrarse en curso.

(ii) Ordenar al Consejo de Estado abstenerse de tramitar incidentes sancionatorios o cualquier actuación accesoria posterior al archivo del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. (iii) Requerir al Gobierno Nacional la suspensión de la convocatoria y celebración de las elecciones atípicas previstas para el 5 de julio de 2026.

(iv) Declarar fundada la recusación en bloque de todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de apartarlos de cualquier trámite relacionado con el accionante o con la Fundación M.A.S.A. (v) Ordenar el bloqueo, en el sistema de gestión judicial SAMAI, de la asignación a la Sección Quinta de cualquier expediente, acción de tutela, recurso o medio de control (actual o futuro) promovido por el accionante o por la Fundación, disponiendo su remisión directa a conjueces.

(vi) Garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y a la defensa de las minorías étnicas raizales, para así evitar la consolidación de un perjuicio que califica de irreparable. 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela y de los expedientes relacionados con el presente asunto, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor César Daniel Castro Muñoz, por conducto de apoderado, promovió medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2024-2027, contenido en el formulario E- 26 GOB del 3 de noviembre de 2023.

Al proceso, fue asignado al radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00 y su conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Decisión declaró la nulidad de la elección. Contra esa decisión, los días 9 y 10 de abril de 2025, el demandado; el Partido Liberal Colombiano; el Partido Nuevo Liberalismo y la señora Glessy Bent Forbes presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas en auto del 25 de marzo de 2026, notificado por estado el 26 de marzo de 2026.

Solicitudes de nulidad, recusación y otras (posteriores a la sentencia de nulidad electoral). El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien actuaba como coadyuvante de los intereses del gobernador demandado, el 25 de abril de 2025 solicitó que la sentencia se tradujera al idioma creole para su notificación a la comunidad raizal, petición que fue negada por auto del 30 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de mayo de 2025, el allí demandado recusó a los integrantes de la sala de decisión y el señor Martínez Olivera hizo extensiva la recusación; los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado no la aceptaron y el 13 de mayo de 2025 el expediente se remitió a la Sección Primera de la Corporación, autoridad que, en auto del 5 de junio de 2025, declaró infundadas las recusaciones y rechazó de plano la formulada contra sus propios integrantes.

En lo sucesivo se presentaron incidentes de nulidad, que fueron resueltos desfavorablemente el 7 y 24 de julio y 3 de septiembre de 2025, oportunidad en la que se advirtió sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 295 del CPACA frente a peticiones y recursos dilatorios. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 26 de septiembre de 2025, rechazó de plano las solicitudes de nulidad y ordenó a la secretaría no remitir al despacho nuevas peticiones que insistieran en las mismas solicitudes.

En consecuencia, el 22 de octubre de 2025, el proceso retornó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, oportunidad en la que el demandado y el Partido Liberal Colombiano formularon nueva recusación, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, los declaró infundadas y, en la misma providencia, rechazó la recusación que el señor Gallardo Vásquez dirigió y conminó a los sujetos procesales a abstenerse de actuaciones dilatorias.

Paralelamente, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 03527-00, acumulado con el radicado número 11001-03-15-000-2025-02691-001, mediante la que se cuestionó la sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2025, dispuso decretar la suspensión provisional de la decisión, la cual fue levantada mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo.

Por su parte, el señor Martínez Olivera, mediante escrito del 30 de octubre de 2025, formuló nueva recusación contra los mismos magistrados, sustentada en las causales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso y con fundamento en las denuncias penales que afirmó haber instaurado contra los integrantes de la Sala de Decisión ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; los recusados se pronunciaron el 20 de noviembre de 2025.

Esta última recusación inició una sucesión de memoriales —nuevas recusaciones, solicitudes de nulidad, de suspensión por prejudicialidad y de apartamiento— que el señor Martínez Olivera y el demandado presentaron de manera reiterada entre diciembre de 2025 y abril de 2026. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 2026, rechazó por improcedente la recusación formulada y ordenó abrir, en cuaderno aparte, incidente sancionatorio por conductas dilatorias. 1 Procesos en los que obraron como demandantes los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, en las que se cuestionó la falta de garantías por la imposibilidad de intervenir en el proceso en el idioma raizal y por la omisión en la traducción de las providencias en ese mismo idioma.

Asimismo, se expusieron alegatos de inconformidad en relación con: el presunto «irrespet[o de] las normas procesales que regulan el derecho electoral [y] con una tesis bastante simplista y con falta de motivación y argumentación jurídica validó los videos espurios», material que luego sirvió de fundamento para declarar la nulidad del gobernador».

Acción de tutela que fue declarada improcedente porque no se superaron los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial de subsidiariedad y de suficiencia argumentativa, puesto que, por un lado, la accionante no controvirtió los autos que agotaron la etapa probatoria y que fijaron el litigio en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de marzo de 2026, se abstuvo de resolver las demás peticiones por impertinentes y dilatorias, conforme con el artículo 295 del CPACA y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; a la Procuraduría General de la Nación y a las comisiones seccionales de disciplina judicial respecto de todas las solicitudes presentadas desde la primera recusación, del 6 de mayo de 2025.

A pesar de lo anterior se presentaron nuevas solicitudes de nulidad, entre el 6 y el 9 de abril de 2026 que, fueron rechazadas de plano por auto del 17 de abril de 2026 y el despacho dispuso abstenerse de resolver las peticiones subsiguientes por su carácter dilatorio, el proceso fue archivado. El proceso de nulidad electoral fue archivado el 10 de junio de 2026.

Ese mismo día, el señor Martínez Olivera, en nombre propio y de la Fundación M.A.S.A., radicó una solicitud urgente de nulidad absoluta contra la actuación de archivo y de desarchivo inmediato del expediente. En los días siguientes y hasta el 24 de junio de 2026, el accionante presentó escritos en el mismo sentido, esto es, oposición al archivo definitivo acompañada de queja institucional, recurso de reposición con nueva solicitud de nulidad absoluta contra el archivo y diversos traslados de denuncias penales (por falsedad ideológica y fraude procesal, y por concierto para delinquir, prevaricato y fraude procesal), a los que adjuntó solicitudes de inspección técnica forense y de aseguramiento de evidencia digital, así como ampliaciones de sus quejas institucionales.

Cumplimiento de la sentencia de nulidad electoral Ejecutoriada la sentencia de nulidad electoral, el presidente de la República expidió el Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026, por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Decreto 0502 del 14 de mayo de 2026, por el cual el Ministerio del Interior designó un gobernador encargado para el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

De la demanda con radicado 11001-03-28-000-2026-00181-00, contra el acto de cumplimiento de la sentencia del 3 de abril de 2025 Por otra parte, el 12 de mayo de 2026, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, en nombre propio, instauró demanda contra el Decreto 0471 de 2026, con el fin de que se declarara su nulidad y se adoptaran «como restablecimiento» otras órdenes.

El asunto, radicado bajo el número 11001-03-28-000-2026-00181-00, fue repartido ese mismo día al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en las causales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, la primera causal, por haber proferido la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025, con ocasión de la cual se expidió el decreto demandado; y la segunda causal, por las denuncias penales que el demandante afirma haber instaurado en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

El 21 de mayo de 2026, los demás integrantes de la Sección Quinta hicieron extensivo el impedimento y el expediente se remitió a la Sección Primera de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 4 de junio de 2026, notificado por estado del 17 de junio siguiente, la Sección Primera declaró infundado el impedimento.

Consideró que el hecho de haber proferido la sentencia de nulidad electoral no generaba interés alguno para conocer de los demás medios de control asignados en ejercicio de las competencias jurisdiccionales, y que, en relación con las denuncias penales, no bastaba su formulación y admisión, sino que se requería la vinculación jurídica al proceso mediante citación a indagatoria, la cual no se hallaba acreditada.

El 24 de junio de 2026 el proceso volvió al despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el mismo día el demandante formuló recusación contra el magistrado Omar Barreto. 3. Argumentos de la acción de tutela En el escrito de tutela el actor relacionó como autoridad judicial demandada al Ministerio del Interior y como acto demandado el Decreto 0471 del 2026, mediante el que la Presidencia de la República dispuso dar cumplimiento a la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025, esto es, el acto por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El actor en el escrito inicial empezó por referirse a la imparcialidad de la autoridad judicial demandada, para lo cual afirmó que formuló recusación contra diferentes magistrados del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, concurre un interés en validar la elección atípica, mora judicial selectiva en el trámite de sus asuntos y pérdida de imparcialidad derivada de las investigaciones penales que cursan en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Asimismo, mencionó el control de convencionalidad, con apoyo en una denuncia que presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la presunta persecución a la comunidad raizal. Sostuvo que el 4 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sección Quinta recibió 14 folios y el expediente «penal del Juzgado de San Andrés, que ordenaba el cese del uso de pruebas falsas».

A su juicio, de manera arbitraria, la Corporación clasificó este memorial como «actuación restringida», lo que, a su juicio, no es una medida de reserva legal, sino «un acto de ocultamiento doloso para evitar que la verdad penal detuviera la firma del decreto de encargo», sin explicar las razones de su dicho. Calificó además el Decreto 0471 del 2026 como «fruto del ocultamiento: El Ministro Armando Benedetti firmó el Decreto el 7 de mayo, apenas tres días después de que el Consejo de Estado restringiera el acceso a la prueba penal.

Existe una sincronización evidente: se oculta la prueba penal en Bogotá para poder firmar el decreto de despojo en el Ministerio. Esto configura un concierto para delinquir que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de encargo». Agregó que «que están escondiendo el expediente penal en el SAMAI bajo la etiqueta de restringido, le pruebas al Juez del Circuito que el Consejo de Estado no es un juez confiable y que el amparo debe darse por fuera de esa corporación».

Dijo que prueba de la arbitrariedad y mala fe en la expedición del Decreto 0471 de 2026 es el oficio OFI26-00083337 del 6 de mayo de 2026, emitido por la Presidencia de la República, documento que «reconoce la gravedad de las denuncias de corrupción radicadas por la Fundación M.A.S.A. y ordena a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evaluar el caso».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la decisión de emitir el Decreto 0471 de 2026, antes de que la Comisión de Disciplina se pronunciara en relación con la denuncia penal que radicó, hizo nugatoria la «orden presidencial de transparencia».

En cuanto a la sentencia de nulidad electoral, afirmó que la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo presentó oportunamente el informe dictamen preliminar del 4 de diciembre de 2023, suscrito por el experto Luis Alberto Martínez Barajas, el cual, aduce, arrojó resultados científicos devastadores para la pretensión del demandante, en el entendido que: (i) acreditó manipulación científica de la prueba audiovisual, porque detectó discrepancias en la cuadrícula JPEG y manchas de color y, (ii) no fue posible certificar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los videos usados como prueba, debido a las trazas de edición detectadas.

También alegó que con el resultado de la inspección judicial realizada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se logró acreditar: «la existencia de archivos encriptados»; la hostilidad de los consejeros de Estado para recibir la inspección judicial y la existencia de «posible tráfico de influencias» porque el abogado de los demandantes del proceso de nulidad electoral es un exconsejero de Estado.

Sobre la procedencia del amparo, reclamó el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y pidió al juez de conocimiento asumir el asunto sin declinar su competencia ni trasladarlo a otra autoridad, pues, a su juicio, cualquier dilación consolidaría un perjuicio irremediable sobre los derechos de la comunidad raizal y del señor Gallardo Vásquez.

Para respaldar esa solicitud invocó la jurisprudencia constitucional que reprocha a los jueces de tutela declinar su competencia por razones formales cuando existe riesgo de un perjuicio inminente. Adujo como precedente el caso «Petro vs. Colombia» para sostener que, si aquella decisión reconoció la protección frente a la actuación de una autoridad administrativa, con mayor razón el juez de tutela debe amparar al señor Gallardo Vásquez cuando la decisión que lo afecta proviene de una autoridad judicial que, según afirma, está bajo investigación penal. 4.

Trámite procesal de la acción de tutela Por auto del 19 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Por ello, ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados, y vincular, en condición de terceros con interés, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y César Daniel Castro Muñoz, a los intervinientes y coadyuvantes del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. 5.

Oposición El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación y pidió la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado por el accionante. Advirtió que la expedición del Decreto 0471 de 2026 no obedeció a una decisión discrecional o autónoma de esa cartera, sino al cumplimiento de una obligación legal imperativa derivada de la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025, «ejecutoriada el 7 de abril de 2026».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, vencido el término preclusivo de 10 días hábiles sin que la coalición respectiva aportara la terna para proveer el encargo (conforme al artículo 135 de la Ley 2200 de 2022 y al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011), expidió el Decreto 0471 de 2026, mediante el cual el presidente de la República convocó a elecciones atípicas para el 5 de julio de 2026 y, debido al mismo vencimiento, el Decreto 0502 del 14 de mayo de 2026, por el cual se designó gobernadora encargada.

Agregó que el propio accionante reconoció haber promovido múltiples acciones de tutela y recursos por los mismos hechos ante distintas autoridades. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Tras realizar un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral y en el de nulidad promovido contra el Decreto 0471 de 2026, sostuvo que el escrito de tutela es confuso y abstracto y se sustenta en afirmaciones genéricas sobre supuestas irregularidades.

Precisó que el trámite del proceso electoral se adelantó con observancia de las etapas legales y garantizando a las partes los derechos de contradicción e impugnación, y que las numerosas solicitudes, recusaciones y peticiones de nulidad formuladas por el accionante y otros intervinientes fueron resueltas en su oportunidad o, cuando resultaban reiterativas y dilatorias, desestimadas con fundamento en el artículo 295 del CPACA.

Destacó que, por causa de esas maniobras, transcurrió un año entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria, y que el proceso a la fecha se encuentra archivado. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó que se le desvincule del trámite constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declare improcedente la acción ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a esa entidad y que, en subsidio, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

Reseñó los hechos expuestos por el accionante y sostuvo que las inconformidades planteadas se dirigen, en lo esencial, contra decisiones judiciales adoptadas dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103- 00, proceso en el cual la presidencia de la República no ostentó la calidad de parte ni intervino. Precisó que ninguna actuación, trámite o decisión de su Secretaría Jurídica guarda relación con los hechos que sirven de fundamento a la acción, por lo que resultan ajenos a su órbita funcional y de competencia. 6.

Intervención de los terceros con interés El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el accionante. Anotó que no existe conducta atribuible a esa entidad que configure una acción u omisión reprochable, y que la tutela no se orienta a la protección inmediata de un derecho fundamental, sino a controvertir actuaciones administrativas y judiciales mediante una vía inadecuada e inidónea.

Por ello, pidió que se declare improcedente la acción frente al Consejo Nacional Electoral, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó su desvinculación. Manifestó que, del análisis integral del escrito de tutela, no se advierte la formulación de reproche concreto alguno contra esa dependencia, pues los cuestionamientos del accionante recaen sobre el manejo, registro y acceso al expediente en el sistema SAMAI, así Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como sobre el trámite del proceso de nulidad electoral, asuntos que corresponden, por competencia, a la Secretaría de la Sección Quinta.

Por tanto, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se le atribuye acción u omisión concreta ni la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. 7. Intervención adicional del actor (réplica a las contestaciones e intervenciones) El accionante descorrió el traslado de las contestaciones mediante dos escritos del 23 de junio de 2026, en los que objetó las solicitudes de desvinculación e improcedencia y formuló los planteamientos que a continuación se sintetizan.

Manifestó que el objeto del amparo solicitado no consiste en controvertir la autonomía de los jueces, sino en obtener el control constitucional de una actuación netamente administrativa, esto es, la expedición de los decretos de encargo, que, a su juicio, desconocieron el procedimiento legal de la terna previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Recalcó que el presidente de la República y el ministro del Interior firmaron los actos atacados, razón por la cual ambos deben responder ante el juez constitucional y no pueden ampararse en una supuesta falta de legitimación. Reprochó el presunto silencio de las entidades accionadas frente a los hechos relativos al trámite de la terna y, con apoyo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reclamó la aplicación de la presunción de certeza sobre tales hechos.

Dijo que constituye prueba, el informe del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en el que este manifestó su impedimento para conocer del medio de control contra el Decreto 0471 de 2026, con fundamento en las denuncias penales que el actor instauró en su contra. A juicio del accionante, esa manifestación acredita un conflicto real y una ruptura de la imparcialidad procesal.

Por último, el actor negó haber incurrido en temeridad o en cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, aclaró que la presente tutela difiere de las acciones anteriores, pues aquellas discutían defectos sobre la autenticidad de los videos empleados en el proceso de nulidad electoral, mientras que esta cuestiona una vía de hecho sobreviniente, esto es, la expedición, en mayo de 2026, de los decretos de encargo que, según afirma, desconocieron la terna.

Por esa razón, descartó toda identidad de objeto y de causa. Con tales fundamentos, el actor pidió negar las desvinculaciones, aplicar la presunción de certeza, tener como prueba la manifestación de impedimento del magistrado y conceder el amparo mediante la suspensión provisional de los decretos de encargo. En el segundo escrito de réplica, expresó que la entidad accionada omitió explicar por qué el Ministerio del Interior abrió un trámite administrativo formal para el reconocimiento de la existencia legal de la terna y por qué procedió a nombrar de forma directa y unilateral a una persona ajena a la colectividad que ostentaba el mandato popular.

Alegó que el DAPRE incurre en falsedad al afirmar, en la página 9 de su escrito, que la solicitud de amparo persigue la protección del derecho fundamental de petición por una omisión en otorgar respuestas. Precisó: «Mi demanda jamás se fundamentó en un derecho de petición, sino en la violación del debido proceso y los derechos políticos de las minorías Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co étnicas raizales.

Al inventarse un debate ajeno para eludir su responsabilidad sobre el desprecio a la terna, se configura la consecuencia jurídica de la presunción de certeza de los hechos demandados». Adujo la existencia de una prueba sobreviniente, consistente en la «confesión de impedimento e interés directo de la Sección Quinta», en virtud del informe rendido el 23 de junio de 2026 por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en el que se declaró impedido para conocer del medio de control que también ejerció contra el Decreto 471 de 2026, con fundamento en la existencia de las denuncias penales instauradas en su contra por el señor Martínez Olivera, las cuales cursan ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

A su juicio, el «propio juez natural del proceso electoral ha certificado que existe un conflicto jurídico real y una ruptura total de la imparcialidad procesal originada por las denuncias penales derivadas de estos mismos hechos». Insistió en que no existe cosa juzgada o temeridad, porque “las tutelas anteriores discutían defectos fácticos y procedimentales sobre la autenticidad de los videos utilizados como pruebas dentro del proceso de nulidad electoral.

Esta acción de tutela actual ataca una vía de hecho distinta y sobreviniente, consistente en la violación al debido proceso administrativo ejecutada por el Gobierno Nacional al saltarse la terna legalmente radicada y vigente para proveer el encargo de la Gobernación de San Andrés”. Resaltó «Estamos ante una nueva vulneración que nació en mayo de 2026 con la expedición de los decretos presidenciales de encargo, un escenario fáctico jamás analizado por los jueces constitucionales en los fallos precedentes».

En esta oportunidad, solicitó: negar las solicitudes de desvinculación; aplicar la presunción de veracidad por el silencio «sobre los hechos administrativos referentes a la terna, ante el evidente silencio elusivo de las entidades accionadas en sus escritos de contestación»; tener como «prueba la confesión expresa de impedimento» del magistrado Omar Joaquín Barreto; conceder el amparo solicitado y ordenar la suspensión de los decretos «de encargo dictados en abierta violación a la ley reglamentaria de bancadas y coaliciones».

Adicionalmente, el 9 de junio de 2026 allegó otro escrito en el que solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado expedir un oficio en el que certifique de manera detallada todos los trámites de acción de tutela y demandas de nulidad electoral que se encuentren actualmente activos, en curso o en trámite de revisión, selección en el sistema judicial SAMAI a su nombre o a nombre de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, con la fecha exacta de radicación de cada uno de los procesos identificados en la plataforma informática.

Adicionalmente, pidió un informe en el que se justifique la mora judicial en aquellos procesos cuyos términos constitucionales o legales de resolución y trámite se encuentren actualmente vencidos o sobrepasados, solicito que el despacho o magistrado ponente respectivo incorpore la justificación fáctica y jurídica de dicha mora procesal. 8.

Solicitud de impulso procesal En escrito del 25 de junio de 2026 el accionante solicitó impulso procesal del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Cuestiones previas 1.1. Legitimación en la causa por activa Al señor Richard Nicolás Martínez Olivera le asiste legitimación en la causa por activa para ejercer el presente mecanismo, si se tiene en cuenta que las pretensiones que relacionó se dirigen contra un acto administrativo de carácter general, que, según afirma genera afectación de sus derechos y, porque, aunque cuestiona una sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad electoral en el que no fue parte demandante o demandada, probó suficientemente su intervención en ese trámite judicial en condición de tercero con interés. Por lo tanto, en los términos de la sentencia SU-329 de 2024 y de la postura de esta Sala de Decisión, al señor Martínez Olivera le asiste legitimación en la causa por activa para ejercer el presente mecanismo.

Ahora bien, en la primera pretensión de la demanda el accionante no solo reclamó el amparo de sus propios derechos, sino también la protección de los derechos fundamentales del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, pues pidió «tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derechos políticos y protección de minorías étnicas de la comunidad raizal y del gobernador Nicolás Iván Gallardo Vásquez».

Frente a esa petición, la Sala precisa que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos del señor Gallardo Vásquez, pues tales garantías corresponden a un titular distinto y ajeno a quien promovió esta acción. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva El Ministerio del Interior; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Secretaría General del Consejo de Estado solicitaron su desvinculación presente trámite constitucional, por considerar no les asiste legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la Sala no accederá a la solicitud, en el entendido que la vinculación al presente trámite constitucional atendió a los hechos e inconformidades de la parte actora en el escrito inicial, por lo tanto, en el estudio de procedencia o de fondo de los cargos alegados, eventualmente, pueden verse afectados con las decisiones que aquí se adopten. 1.3.

Objeto de la acción de tutela y autoridades demandadas Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, debe precisarse que en el escrito de tutela el actor relaciona como autoridad judicial demandada el Ministerio del Interior y como acto demandado el Decreto 0471 del 2026.

Por lo tanto, la Sala entiende que la acción de tutela de la referencia se dirige contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. Luego, será respecto de estas autoridades que procederá con el estudio de las tres pretensiones enlistadas en la demanda de tutela. Adicionalmente, en el auto admisorio de la acción de tutela se tuvo como autoridad demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, dentro de los fundamentos de la demanda el actor relacionó como argumentos de inconformidad la falta o indebida valoración del informe del dictamen pericial de diciembre de 2023 por parte de esa sección, circunstancia que habilitó su intervención en calidad de demandada. 1.4.

Medidas cautelares solicitadas en esta acción de tutela Ahora bien, debe señalarse que el actor radicó dos solicitudes de medida cautelar, la primera de ellas, dirigida expresamente a que se suspenda el Decreto 0471 de 2026, la cual fue resuelta en el auto admisorio de la demanda en el sentido de negarla, en cuanto, tiene plena identidad con la pretensión principal de la presente acción de tutela.

En cuanto a la segunda solicitud de medida cautelar, la Sala debe señalar que tal solicitud no fue resuelta en auto independiente, sino que, será resuelta en el presente acápite. Justamente, en atención a la urgencia que aduce el actor, por la inminencia del certamen electoral previsto para el 5 de julio de 2026 que cuestiona por esta vía, es que corresponde imprimirle trámite célere a la presente acción de tutela.

De manera que, la Sala pasa a pronunciarse sobre la segunda solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: (i) La solicitud de suspensión de la sentencia de nulidad electoral es un asunto que será abordado en el acápite siguiente, en tanto, hace parte de los cargos relacionados en el escrito inicial. De igual forma que lo relacionado con el Decreto 0471 de 2026, por las mismas razones.

Sin embargo, en punto a la suspensión del Decreto 0502 de 2026, debe precisarse que no fue relacionado como pretensión ni como objeto de inconformidad en la demanda de acción de tutela, por lo que la segunda solicitud de medida provisional no es la oportunidad procesal para agregar razones de inconformidad y, particularmente, para adicionar una pretensión distinta a las que fueron incluidas en el escrito de tutela, respecto del que se corrió traslado a los demandados y terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

Por lo tanto, no es un aspecto que pudiera ser objeto de suspensión provisional, mismas razones por las que no será analizado en estudio de procedencia de la acción de tutela ni en un eventual estudio de fondo. (ii) En cuanto a la petición dirigida a «ordenar al Consejo de Estado abstenerse de tramitar incidentes sancionatorios o actuaciones accesorias posteriores al archivo del proceso», es un asunto respecto del que la Sección Cuarta carece de competencia, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, la orden de tramitar el incidente por el ejercicio de actuaciones improcedentes y dilatorias fue ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 2026, el cual fue resuelto en auto del 10 de junio de 2026, tal como se observa de la consulta del expediente en el sistema de información Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Lo concerniente a ordenar la suspensión de la convocatoria para la celebración de elecciones atípicas para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es un tema que está relacionado con la pretensión principal, que, como se anticipó, será objeto de pronunciamiento en el siguiente acápite y su decisión tendrá incidencia en si es procedente o no esta solicitud.

(iv) En relación con la petición de declarar fundada la recusación integral en bloque respecto de todos los magistrados de la Sección Quinta y apartarlos de cualquier trámite relacionado con el accionante o la Fundación Misión Archipiélago tampoco están llamados a prosperar, porque, es un asunto respecto del que esta Sala de Decisión carece de competencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el proceso con radicado 2026-00181-00, contra el acto de cumplimiento de la sentencia del 3 de abril de 2025 –Decreto 471 de 2026 – se tramitó una manifestación de impedimento en conjunto por los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y no una recusación, la cual, ya fue resuelta por la Sección Primera de la Corporación, auto del 4 de junio de 2026, en el sentido de declarar infundado el impedimento.

Asimismo, no es posible para esta Sala de Decisión en el marco de la presente acción de tutela dar una orden en el sentido de ordenar apartar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado el conocimiento de todos los asuntos en que el señor Martínez Olivera es el accionante o la fundación que aduce representar, pues una orden en ese sentido excedería por completo la competencia del juez de tutela, que, se agota para el pronunciamiento de las pretensiones del escrito inicial, sin que le sea dado inmiscuirse en asuntos de conocimiento de otras secciones y salas de decisión, quienes fungen como jueces naturales de conocimiento.

Por lo tanto, las solicitudes de suspensión son improcedentes y exceden el ámbito de competencia de la solicitud de amparo de la referencia y de esta Sala de Decisión, sin embargo, las solicitudes relacionadas con el Decreto 471 de 2026 y la sentencia de nulidad electoral, por coincidir con el objeto del escrito de tutela, serán abordadas al resolver el problema jurídico del presente asunto. 1.5.

Las solicitudes dirigidas a la Secretaría General del Consejo de Estado El actor solicita un informe de todos los procesos en que es parte, entre otros datos, sin embargo, dado que el objeto de esa petición debe ser atendida directamente por la Secretaría General e incluso por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordenará remitir copia del escrito que obra en el índice 38 del expediente de tutela, para que, si lo consideran pertinente, den el trámite que corresponda. 2.

Problema jurídico Establecido el contexto anterior y en atención a que, la acción de tutela de la referencia se dirige contra la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025, mediante la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y contra el Decreto 471 de 2026, por medio del cual la Presidencia de República convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador.

Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, la Sala deberá emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones relacionadas en la demanda de la acción de tutela dirigidas a: (i) dejar sin efecto el Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026, por el cual se convocó a elecciones atípicas;

(ii) ordenar el desbloqueo de las actuaciones registradas como de acceso restringido en el sistema de gestión judicial. Así como, en relación con los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos del escrito inicial sobre la omisión de la Sección Quinta en valorar en debida forma una prueba allegada al proceso.

Para el efecto, por tratarse de una acción dirigida contra actos administrativos y también contra una providencia judicial, la Sala deberá verificar de manera previa el cumplimiento de los requisitos de procedencia que corresponden a cada categoría, en particular, el requisito de subsidiariedad, que es trasversal en todas las acciones de tutela, pues solo de superarse ese examen habría lugar a estudiar de fondo los cargos alegados.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de todas las pretensiones, por las siguientes razones: (i) Frente al Decreto 0471 de 2026, existe evidencia que su legalidad en la actualidad se cuestiona en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció el aquí accionante y se encuentra en curso ante esta Corporación (radicado número: 11001-03-28-000-2026-00181-00), el cual constituye el mecanismo judicial idóneo para ventilar esa controversia y en el que, incluso, solicitó la suspensión provisional del acto.

(ii) La pretensión de dejar sin efecto la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025, es un aspecto respecto del que el actor ya ejerció acción de tutela para plantear idéntico alegato en que sustentó la presente acción de tutela, según la propia afirmación que allegó el accionante. (iii) La pretensión de desbloqueo de las actuaciones registradas y de acceso restringido, porque el accionante no acreditó haber agotado la gestión correspondiente ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por lo tanto, no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela de manera directa sin solicitarlo a la autoridad competente.

En desarrollo de lo anterior, la Sala procede con el estudio de los cargos, en el siguiente orden: 2.1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2.2.

Requisito general de subsidiariedad5 frente a la pretensión de dejar sin efecto el Decreto 0471 de 2026 Como se indicó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El actor solicita dejar sin efecto el Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026, por el cual el Gobierno Nacional convocó a elecciones atípicas para proveer la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que se trata de un acto administrativo fundado en una decisión judicial que califica de fraudulenta y expedido con desconocimiento de las actuaciones que, según afirma, ordenaban investigar sus denuncias.

Pues, a juicio del demandante, el Decreto 0471 de 2026, es «fruto de ocultamiento» de una actuación penal que se allegó al proceso de nulidad electoral a la que se le dio el carácter de restringido; previo a su expedición se profirió el Oficio del 6 de mayo de 2026, lo que considera prueba de la arbitrariedad y, desconoce el deber de transparencia porque se expidió antes de que la comisión de acusación de la cámara de representantes emitiera pronunciamiento sobre la denuncia penal que ejerció el señor Martínez Olivera.

Asimismo, en los escritos de réplica a las contestaciones insistió en que el objeto de la presente acción de tutela es «obtener el control constitucional» del Decreto 471 de 2026 por desconocer el trámite de las ternas. Sobre el particular, la Sala advierte que la pretensión no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: De la consulta de SAMAI, la Sala encuentra que el 12 de mayo de 2026 el accionante promovió medio de control contra dicho decreto, al que le correspondió el radicado 11001-03-28-000-2026-00181-00, que actualmente cursa ante la Sección Quinta de esta Corporación. Se trata, por tanto, del mecanismo ordinario idóneo para ventilar la controversia que ahora se plantea por vía de amparo. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, será en ese escenario procesal que el juez natural de conocimiento se pronunciará sobre los cargos en que fundamenta la nulidad alegada del acto y sobre la pertinencia o no de los mismos, su prosperidad o improsperidad, en los que, de ser el caso, se evaluará lo pertinente al presunto «ocultamiento» que alega frente a las actuaciones restringidas al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 2023- 00103-00 y verificará si existió algún vicio u omisión en la conformación previa de la terna, previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, para convocar a elecciones atípicas.

Por lo tanto, el medio de control no solo es idóneo, sino también eficaz, pues en su trámite el interesado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en los términos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. De modo que el ordenamiento ofrece al actor una vía específica para obtener, incluso de manera anticipada, la protección que reclama, sin que la acción de tutela pueda emplearse como mecanismo paralelo o sustitutivo de aquella, pues, será al juez natural al que le corresponde evaluar la pertinencia o conducencia de la medida.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. Si bien el actor alega que la realización de las elecciones previstas para el 5 de julio de 2026 consolidaría una afectación a los derechos que invoca, no acreditó las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que la jurisprudencia exige para configurar dicho perjuicio, máxime cuando, como se indicó, dispone del medio de control ordinario, el cual ya se encuentra en curso.

Máxime si se tiene en cuenta que la decisión atiende y tiene como fundamento una orden de autoridad judicial, que, se encuentra en firme y produce plenos efectos jurídicos, pues, el aquí accionante no acreditó lo contrario. En consecuencia, la pretensión resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. La acción de tutela contra la sentencia de nulidad electoral del 3 de abril de 2025 en el medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 Dentro del texto de la demanda de tutela el actor adujo que la Sección Quinta de la Corporación no tuvo en cuenta que la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo en ese trámite procesal presentó oportunamente el informe dictamen preliminar del 4 de diciembre de 2023, suscrito por el experto Luis Alberto Martínez Barajas, el cual, aduce, arrojó resultados científicos devastadores para la pretensión del demandante, en el entendido que: (i) acreditó manipulación científica de la prueba audiovisual, porque detectó discrepancias en la cuadrícula JPEG y manchas de color y, (ii) no fue posible certificar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los videos usados como prueba, debido a las trazas de edición detectadas.

Al respecto, precisa la Sala que, según las afirmaciones del propio actor, en la oposición a la contestación del DAPRE, ejerció otra acción de tutela contra la misma decisión, por los mismos hechos y con idéntica inconformidad, lo que impide, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, que se haga un nuevo análisis o un estudio paralelo en el presente fallo, pues, ello desconoce el carácter excepcional de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad y podría afectar principios como el de la cosa juzgada y seguridad jurídica.

De manera que, la pretensión contra la sentencia del 3 de abril de 2025 también resulta improcedente. Finalmente, corresponde precisar que, aunque en el escrito de tutela el actor alegó la falta de imparcialidad de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó «tramitar de fondo las recusaciones formuladas contra la Sala Plena», el análisis de este aspecto ya fue agotado en el acápite de cuestiones previas, en el que se estableció la falta de competencia de esta Sala de Decisión para dar una orden en ese sentido, pues el actor parte de un supuesto que no corresponde a lo acontecido en el proceso de nulidad electoral, en el que no existe recusación alguna pendiente de definición. Pues, frente a la Sala Plena el actor no formuló recusación, sino solicitudes de audiencia pública y las recusaciones que el accionante y otros intervinientes promovieron contra los magistrados de la Sección Quinta y de la Sección Primera fueron resueltas6.

En suma, en el presente caso se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Remitir copia del escrito que obra en el índice 38 del expediente del radicado de la referencia a las Secretarías General y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que, si lo consideran pertinente, den el trámite que corresponda. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 Al respecto, la Sala reitera que la Sección Primera las declaró infundadas o las rechazó en diversas oportunidades, y la Sección Quinta, mediante auto del 25 de marzo de 2026, se abstuvo de resolver las reiterativas por considerarlas impertinentes y dilatorias.

Incluso la última de ellas, esto es, la «recusación por vinculación penal» radicada el 6 de mayo de 2026 fue rechazada de plano mediante auto del 13 de mayo de 2026, en el que, con fundamento en los artículos 295 del CPACA y 43, numeral 2, del Código General del Proceso, el despacho sustanciador resolvió no pronunciarse sobre esa y otras peticiones, por ser notoriamente improcedentes, dilatorias e injustificadas.

En esa misma providencia se dispuso el archivo de la actuación, al constatarse que se habían surtido todas las etapas legales y que el proceso se encontraba terminado, con la sentencia ya ejecutoriada. A ello se agrega que la insistente conducta procesal del accionante (consistente en la presentación sistemática e ininterrumpida de solicitudes de nulidad, recusación y suspensión, pese a habérsele advertido reiteradamente su improcedencia mediante autos del 25 de marzo y del 17 y 27 de abril de 2026) dio lugar a la imposición de medidas correctivas por su carácter dilatorio, entre ellas la multa prevista en el artículo 295 del CPACA.

De modo que no se evidencia omisión alguna por parte de la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03693-00 Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera en calidad de presidente de la Fundación M.A.S.A 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador