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11001031500020250641600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alberto Alfonso Meneses Manotas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Presidencia De La Republica, Comision De Regulacion De Comunicaciones Crc

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Alberto Alfonso Meneses Manotas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Alberto Alfonso Meneses Manotas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, participación política y «pluralismo informativo», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de tutela identificado con el radicado 11001031500020250182800.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1.1. Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros2 presentaron solicitud de tutela en contra de la Presidencia de la República con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vulnerado con ocasión de las transmisiones de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión. 1.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 16 1 Visible en índice 2 de Samai, archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa. 2 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas de septiembre de 2025 tuteló el derecho fundamental invocado y, entre otras, ordenó que «cada una de las intervenciones o alocuciones que realice el jefe de Estado, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, atienda a los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente». 1.3.

Asimismo, «a la CRC que, a partir de la notificación de esta sentencia y cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados».

En contra de esta decisión la parte demandada y terceros con interés presentaron impugnación y solicitud de aclaración. 1.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al pasar por alto el artículo 20 de la Constitución Política, pues en la práctica dichas órdenes le otorgan a la entidad administrativa el poder de decidir qué puede o no comunicar el primer mandatario, lo cual configuraría una censura previa constitucionalmente prohibida.

Asimismo, la medida cuestionada afectó el principio democrático de publicidad y rendición de cuentas, al impedir que la máxima autoridad del ejecutivo comunicara sus decisiones directamente a la ciudadanía. 1.5. Como ciudadano colombiano tenía derecho a recibir directamente información pública e institucional del presidente, sin intermediación por órganos administrativos. 1.1.1.

Pretensiones 2. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 9. Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información, al pluralismo informativo y a la participación política del presidente de la república. 10. Que se suspendan los efectos del fallo del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2025 en cuanto impone controles previos al contenido de las alocuciones presidenciales. 11.

Que se ordene a la CRC abstenerse de impedir o condicionar la emisión de alocuciones presidenciales por razones de contenido o valoración previa. 12. Que se exhorte a la Presidencia de la República para que continúe informando directamente al país dentro del marco del respeto constitucional y sin censura. 13. Que se remita copia del fallo a la Corte Constitucional para eventual revisión. […]».

(sic) 3 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas 1.2. Informes rendidos en el proceso 3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 manifestó que la providencia y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que carece de competencia para cumplir las órdenes que podría emitirse, en el evento en que encuentre vulnerados los derechos fundamentales alegados por el demandante. 5. Caracol Televisión SA5 requirió que se negara lo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el demandante carecía de legitimación en la causa por activa.

Además, el presidente de la República si bien tendría la facultad para intervenir en la televisión en cualquier momento, no sería ilimitada, sino que debería revestir el verdadero interés para la colectividad. Criterios que también implicarían, un uso excepcional, razonable y proporcionado de la facultad presidencial de dirigirse al público, a través de la televisión.

6. RCN TELEVISIÓN SA6 pretendió su desvinculación ya que la tutela estaba dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y este medio de comunicación se limitará a dar estricto cumplimiento a las solicitudes que haga la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de alocuciones presidenciales. 7. La Comisión de Regulación de Comunicaciones7 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del trámite constitucional, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo comoquiera que su finalidad es cuestionar una sentencia de tutela, máxime cuando el demandante tampoco goza de legitimación por activa, pues no tiene la facultad para representar los intereses del primer mandatario. 8.

Radio Televisión Nacional Colombiana S.A.S.8 respaldó la solicitud de amparo al estimar que se cumplía los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, pues Alberto 3 Visible en índice 8 de Samai, en actuación denominada «9CONTESTACIONDE_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 8». 4 Visible en índice 10 de Samai, en actuación denominada «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-003ContestacionTu(.pdf) NroActua 10». 5 Visible en índice 11 de Samai, en actuación denominada «11_MemorialWeb_Respuesta- 20251027Respuesta(.pdf) NroActua 11». 6 Visible en índice 12 de Samai, en actuación denominada «13_MemorialWeb_Respuesta- ALBERT2(.pdf) NroActua 12». 7 Visible en índice 13 de Samai, en actuación denominada «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202506(.pdf) NroActua 13». 8 Visible en índice 15 de Samai, en actuación denominada «23_MemorialWeb_Alegatos- CONTESTACIONTERCER(.pdf) NroActua 15». 4 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas Alfonso Meneses Manotas acreditó su legitimación por activa y se verificó que la petición no recaía sobre una sentencia de tutela, pues el trámite de impugnación seguía abierto. 9.

La libertad de expresión y de información, aunque derivaban del artículo 20 de la Constitución, protegían ámbitos distintos; la primera cobijaba opiniones y valoraciones; la segunda, la difusión y recepción de datos veraces e imparciales. Además, la jurisprudencia exigía a los medios, incluidos los operadores públicos como RTVC SAS respetar los principios de veracidad e imparcialidad. 10.

La Agencia Nacional del Espectro9 pretendió su desvinculación ya que la función de vigilancia y control que le otorga la ley se refiere exclusivamente al control sobre el uso, gestión y cuidado del espectro radioeléctrico, por lo que no es de su competencia lo que se invocó como derechos vulnerados, pues ninguna puede ser ejecutadas ni encausada a esta entidad. 11.

La Fiscalía General de la Nación10 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de una relación de causalidad de acción u omisión de su parte, pues la actuación cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia. 12.

La Presidencia de la República11 coadyuvó la petición de amparo y pretendió que se declarara procedente debido a que el demandante, al no ser parte dentro del trámite constitucional en cuestión y resultar afectado con dicha decisión no cuenta con un mecanismo judicial para controvertir lo allí decidido. En ese sentido, debía accederse a las pretensiones de manera que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2025, debido a las irregularidades en las que se incurrió en el trámite, máxime cuando las facultades otorgadas a la CRC para realizar un control previo a las alocuciones presidenciales se derivó de un desconocimiento del carácter inter partes que posee este tipo de amparos. 13.

Alberto Alfonso Meneses Manotas12 solicitó que se decretaran como medidas cautelares: «[…] a. Suspender los efectos de cualquier decisión o acto judicial o administrativo que impida o condicione las alocuciones presidenciales. b. Autorizar al Presidente de la República a dirigirse directamente al pueblo colombiano mediante alocuciones oficiales, sin controles o revisiones previas. c. Comunicar esta decisión a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), a 9 Visible en índice 16 de Samai, en actuación denominada «27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTA_TUTELACE(.pdf) NroActua 16». 10 Visible en índice 15 de Samai, en actuación denominada «32RECIBEMEMORIAL_Memorial_RTAACCIONDETUTELAALB(.pdf) NroActua 17». 11 Visible en índice 21 de Samai, en actuación denominada «46_MemorialWeb_Respuesta- OFI2500212306_GFP(.pdf) NroActua 21». 12 Visible en índice 25 de Samai, en actuación denominada «RECIBEMEMORIAL_OFI2500212306GFPU1zi(.zip) NroActua 25». 5 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas la Presidencia de la República y a los medios públicos, para su cumplimiento inmediato. […]».

(sic) 14. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa13 requirieron que se declarara improcedente el amparo pretendido por no satisfacer los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia de la tutela contra una decisión de su misma naturaleza, máxime cuando ni siquiera alegó la configuración de «fraude» en la decisión que se cuestiona, sino que se limitaron a plantear la inconformidad con lo decidido. 15.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 202114 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros. 2.2.

Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. 13 Visible en índice 27 de Samai, en actuación denominada «Memorial__69Alegatos(.pdf) NroActua 27». 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 19.

La Corte Constitucional15 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental16.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”18 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 20.

La Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional del Espectro, RCN Televisión SA y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que no se les atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 21. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al ser las entidades vinculadas dentro del expediente constitucional en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico 22. De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si Alberto Alfonso Meneses Manotas cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela? 2.4. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 15 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199119, que dispuso: Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 24. La Corte Constitucional20 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199721, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201022, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201123, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201624, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201625, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 20 Sentencia T-511 de 2017.

MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 MP Antonio Barrera Carbonell. 22 MP Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 23 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas 6.

Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200126, T-372 de 201027, y la T-968 de 201428, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201529, reiterada en la T- 467 de 201530, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». 25.

Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.5. Análisis de la Sala 26.

Alberto Alfonso Meneses Manotas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de tutela identificado con el radicado 11001031500020250182800. 27.

Con relación a lo anterior, entonces, es necesario evaluar si Alberto Alfonso Meneses Manotas tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en la sentencia proferida en un asunto constitucional que le es ajeno, según se pudo corroborar de la revisión del expediente cuestionado, y del que no acreditó interés alguno. 28.

Según lo manifestado en el escrito de tutela, la Sala aclara que, en el presente proceso de tutela Alberto Alfonso Meneses Manotas no cuenta con legitimación para actuar en nombre propio y tampoco en representación de algún sujeto procesal del trámite de tutela en cuestión, pues, no alegó ni acreditó un motivo por el que estos últimos no estén en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales. 26 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 27 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 28 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas 29.

Observa esta Sala que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso constitucional cuestionado, la titularidad de los derechos no corresponde a Alberto Alfonso Meneses Manotas, por lo que no está llamado a discutir sobre el interés jurídico ventilado en ese proceso, evidenciándose su carencia de legitimación en la causa por activa. 30.

Asimismo, no sobra advertir que el referido trámite constitucional se encuentra en curso, comoquiera que está pendiente de pronunciamiento la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia. 31. Ahora bien, respecto a la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, en concordancia con lo expuesto en esta providencia, al carecer de legitimación por activa, por sustracción de materia la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto. 3.

Decisión 32. En este orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Alberto Alfonso Meneses Manotas, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las solicitudes de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, RCN Televisión SA y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Segundo. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Alberto Alfonso Meneses Manotas, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicado: 11001-0315-000-2025-06416-00 Demandante: Alberto Alfonso Meneses Manotas La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador