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11001031500020240069000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hector De Jesus Lopera Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado a lograr el reajuste de una asignación de retiro.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Héctor de Jesús Lopera Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de febrero de 2024, Héctor de Jesús Lopera Arango presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de [la] pensión” e igualdad, así como del principio in dubio pro operario, con ocasión de la Sentencia de 28 de agosto de 20232, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-029-2020-00015-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada electrónicamente el 5 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 1.

Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE DECISIÓN el 28 de agosto de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 029 2020 00015 01. 2. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 3.

Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Héctor de Jesús Lopera Arango prestó servicios a la Policía Nacional en el grado de agente, por más de 20 años. 5. 2) Mediante la Resolución No. 735 de 6 de marzo de 1990, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció al señor Lopera Arango una asignación de retiro equivalente al 74% de las partidas computables, en aplicación del Decreto 2063 de 1984, la cual sería efectiva a partir del 27 de enero de 1990. 6. 3) El 5 de abril de 2019, el señor Lopera Arango presentó una solicitud de reliquidación para que fuese incluida en su asignación de retiro el incremento porcentual de la prima de actividad.

Petición que fue negada mediante el Oficio No. E-02173-201909797-CASUR Id: 427138 de 29 de abril de 2019. 7. 4) Héctor de Jesús Lopera Arango presentó una demanda contra CASUR3, orientada a obtener la nulidad del Oficio No. E-02173-201909797- CASUR Id:427138 de 29 de abril de 2019 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, con inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de actividad, en consideración a lo devengado al momento de su retiro del servicio como agente de la Policía Nacional; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios o, subsidiariamente, los intereses legales correspondientes. 8. 5) El asunto fue conocido por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín que, mediante la Sentencia de 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no era posible ordenar el reajuste de la asignación de retiro del señor Lopera Arango, toda vez que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no tenían vigencia al momento del retiro del demandante.

Además, no resultaba procedente la aplicación 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 retroactiva de tales disposiciones, al no existir norma alguna que permitiera su aplicación a las situaciones ya consolidadas. 9. 6) El demandante presentó un recurso de apelación contra la mencionada decisión en el que indicó que, como agente de la Policía Nacional, obtuvo la asignación de retiro con anterioridad a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, los cuales habrían modificado los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo relativo al tiempo de servicio para la asignación de retiro con la inclusión del factor denominado prima de actividad, situación que implicó desigualdad con los agentes que previamente habría adquirido la asignación de retiro. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia de 28 de agosto de 2023, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó los numerales tercero y cuarto de dicha providencia, relativos a la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la demandante.

Para ello, señaló que el régimen jurídico aplicable al actor era el consagrado en el Decreto 2063 de 1984, dada la fecha de consolidación del derecho, el cual fue acatado por la entidad demandada en su integridad en el momento de liquidar la respectiva asignación de retiro. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de sustentación, en la medida en que debía mantenerse el poder adquisitivo de la pensión, en relación directa con el ingreso percibido en la etapa productiva de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 12.

Indicó que, de conformidad con la hoja de servicios, antes de retirarse del servicio, devengaba una prima de actividad correspondiente al 50% del sueldo básico y que en la actualidad devengaba dicha prima, pero en un porcentaje menor, esto es, el 20%. Agregó que, a partir de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la prima de actividad, como partida computable, fue modificada, en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, razón por la cual debió ser tomada en su integridad. 13.

Señaló que, para el caso concreto, era aplicable de manera retroactiva el Decreto 4433 de 2004 para reajustar su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad, en el mismo porcentaje en que era devengada como salario al momento de su retiro. 4 Señaló que las Sentencias desconocidas fueron las siguientes: C-891A de 2006, C-926 de 2006, C-568 de 2016, SU- 1073 de 2012, SU-131 de 2013 y C-281 de 1994.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados5 14. El Juzgado 29 Administrativo de Medellín remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no rindió informe sobre los fundamentos de la acción de tutela. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia y CASUR, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 16. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 17. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e 5 Mediante el Auto de 15 de febrero de 2024, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de referencia, (2) tuvo como parte accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, y (3) vinculó al Juzgado 29 Administrativo de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como terceros con interés en el asunto. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 20.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 21.

Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “los derechos de los que se reclama protección no son meramente de orden legal, sino que están consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y tienen carácter de fundamentales, lo que le confiere relevancia constitucional al asunto.

Se denuncia el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, derecho reforzadamente protegido por el estado de debilidad manifiesta de sus titulares dada su edad avanzada”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues este se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 22.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala considera que su intención era poner de presente una aparente indebida interpretación normativa y jurisprudencial respecto del Decreto 4433 de 2004 y, con fundamento en ello, reabrir el debate sobre su aplicación y la forma en la que se debía reajustar su asignación de retiro conforme a la partida computable de la prima de actividad para los miembros de las Fuerzas Militares. 23.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Sentencia de 28 de agosto de 2023, en la que, luego de realizar un estudio del régimen prestacional de la Fuerza Pública, la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, la prima de actividad y el derecho a la igualdad en los regímenes especiales de pensiones, se indicó que no era de recibo la interpretación realizada por la parte demandante, en la medida en que no podía ser destinatario del Decreto 4433 de 2004 ni de disposiciones posteriores a este que regularan el 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, por cuanto no era posible que una norma posterior tuviera efectos retroactivos en situaciones consolidadas con regímenes anteriores. 24.

En ese sentido, adujo el Tribunal Administrativo de Antioquia que el no incluir a los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento del 50% de la prima de actividad no constituía una vulneración del derecho a la igualdad en relación con el personal de la Fuerza Pública, comoquiera que no se encontraban en iguales condiciones y tampoco desempeñaban funciones idénticas como lo disponía la Ley 4 de 1992.

Además, que la distinción obedecía a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos11. 25. Adicionalmente, debe indicarse que, si bien la parte actora señaló que se desconocieron algunos precedentes judiciales de la Corte Constitucional, lo cierto es que la Sala evidenció que con ese reparo no se pretendía más que redundar en su inconformidad con la que, para él, era la correcta interpretación del Decreto 433 de 2004 y de las disposiciones posteriores y, a su vez, la acertada manera en que se debía reajustar su asignación de retiro de conformidad con el incremento porcentual de la prima de actividad. 26.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones por las cuales consideró que no existían argumentos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, con el porcentaje correspondiente a la prima de actividad devengado al momento del retiro del accionante del servicio como agente de la Policía Nacional. 27.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues 11 Sobre el particular, el Tribunal citó lo enunciado en la Sentencia del 27 de marzo de 2014, respecto al Decreto 2863 de 2007: “(…) así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4a de 1992”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-09). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00690-00 Demandante: Héctor de Jesús Lopera Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2.

Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Héctor de Jesús Lopera Arango, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co