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68001233300020240035201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-14

Radicación interna: 4912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aura Lizeth Pinto Sierra·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Santander Y Otros, Juzgado Sexto Civil Municipal De Ejecucion De Sentencias

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y otro Temas: Derecho al descanso de servidor judicial perteneciente a régimen individual de vacaciones - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Aura Lizeth Pinto Sierra, en calidad de sustanciadora en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado, igualdad y no discriminación, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 En adelante CDP 2 Ver índice 3 de Samai em el expediente electrónico 68001233300020240035200. Actuación denominada «EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 3» 2 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra i) Se vinculó a la Rama Judicial en provisionalidad el 15 de agosto de 2001, sin embargo, desde el 1 de agosto de 2010 fue nombrada en propiedad como escribiente nominado.

Actualmente, se desempeña como sustanciadora en provisionalidad, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. ii) Con Resolución 014 del 11 de noviembre de 2022 le fue concedida licencia de maternidad del 9 de noviembre de ese año al 14 de marzo de 2023, lo cual significó el no pago ni disfrute del periodo de vacaciones colectivas del año 2022. iii) El 11 de octubre del 2023 elevó consulta ante el área de Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se le informara «si estando en licencia de maternidad y salgo a vacaciones, esos días se suman a la licencia o se cuentan de manera conjunta». iv) El 16 de diciembre de 2023, luego de revisar la nómina del mes de diciembre, a través del correo institucional reclamosnominabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó su corrección, en el sentido de incluir el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas. v) Previa interposición de una solicitud de tutela, el 9 de febrero de 2023 recibió respuesta a los pedimentos elevados, y con fundamento en esta, el 29 de mayo siguiente radicó ante su nominador petición de disfrute del periodo vacacional correspondiente a las colectivas del 2022-2023, lo cual le fue negado con Resolución 015 del 10 de noviembre de 2023 por necesidades del servicio. iv) La autoridades tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, «[…] las vacaciones y la licencia de maternidad no son incompatibles, y por ende disfrutar la primera en el periodo de la segunda, no puede traducirse en perdida del derecho de pago y disfrute de las mismas, […]».

(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…] y en consecuencia ordenarle a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, adoptar las medidas administrativas y presupuestales para el reconocimiento, pago y disfrute de mis vacaciones colectivas del año 2022, a las cuales tengo derecho […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga3, en calidad de nominador de la demandante, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de tutela e informó que ese despacho pertenece al régimen 3 Ver índice 3 de Samai en el expdiente 68001233300020240035200EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 3 3 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra colectivo de vacaciones de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual está conformado por el juez, un sustanciador y un escribiente.

Mencionó que con ocasión de una solicitud de amparo anterior: «[…] este Despacho judicial profirió la resolución 002 del 15 de Febrero de 2023, mediante la cual se le concedieron las vacaciones deprecadas por la accionante, y como consecuencia de ello se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander, para que adoptara las medidas administrativas y realizara las gestiones y apropiaciones presupuestales a que haya lugar, con el fin de reconocer, liquidar y pagar las vacaciones concedidas, así como para que adoptara las medidas administrativas y realizara las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias con el fin de contar con los recursos económicos en aras de realizar el nombramiento de la personas que reemplazaría a AURA LIZETH PINTO SIERRA durante sus vacaciones, puesto que conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, es inviable la redistribución temporal de funciones entre el escribiente, y el Juez.

No obstante, y debido a los requerimientos realizados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander en la resolución 002 de 2023, el Despacho recibió el oficio DESAJBUO22-414 del 20 de febrero de 2023 enviado por parte de la Dirección Ejecutiva Secciona de Administración Judicial de Bucaramanga, en el que informó la inviabilidad de dar cumplimiento al requerimiento efectuado, en el que señaló principalmente dos circunstancias particulares frente al caso que nos ocupa, las cuales principalmente son que AURA LIZETH no solicitó el aplazamiento de sus vacaciones y por tanto no existe un acto administrativo que conceda esa petición; y que no se cuenta con apropiación presupuestal disponible para el nombramiento de reemplazos de aquellos servidores del régimen de vacaciones colectivas, salvo en los casos expresamente fijados en la Ley 270 de 1996 y en la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. […]» En atención a la respuesta negativa emitida por la Dirección Seccional Ejecutiva, con Resolución 004 del 14 de marzo 2023 se le solicitó a la demandante autorizar la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se le habían concedido las vacaciones, frente a lo cual esta accedió «con la advertencia de que dicha aceptación no podía entenderse como la renuncia a su derecho de reconocimiento y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho por el período trabajado durante el año 2022; así las cosas se expidió la resolución 005 el 15 de marzo de 2023».

Ante una nueva solicitud de concesión de vacaciones elevada por la demandante, el 4 de octubre de 2023 el despacho requirió a la Dirección Seccional Ejecutiva para que informara si: i) la servidora cuenta con el tiempo suficiente para disfrutar el período vacacional correspondiente al año 2022; y ii) se cuenta con apropiación presupuestal disponible para el pago de las aludidas vacaciones y el nombramiento de su reemplazo mientras su disfrute Petición respecto de la cual la entidad guardó silencio, por lo que con Resolución 015 del 10 de noviembre de 2023 se negaron las vacaciones solicitadas.

De acuerdo con lo expuesto, señaló que, en el evento de accederse al amparo invocado, se inaplique lo dispuesto en el Acuerdo PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y así se destine el presupuesto correspondiente para nombrar el reemplazo de la demandante durante el disfrute de los 22 días de vacaciones, pues, en atención a la alta carga laboral que tiene el despacho, le sería imposible atender su normal funcionamiento con un servidor menos. 4 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga4 indicó que la solicitud de tutela es improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues, no existe prueba de que, previo a acudir ante el juez constitucional, la demandante hubiera solicitado ante su nominador el disfrute del periodo vacacional pretendido; autoridad esta última, la competente para decidir lo pertinente tal como lo señala el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto a la situación administrativa de la demandante advertida en la solicitud de amparo, explicó: «[…] ni tampoco prueba la existencia de acto administrativo previo al inicio del periodo de vacaciones colectivas del año 2022, 20 de diciembre, que hubiere sido expedido por la autoridad competente en el que se apliquen las figuras de aplazamiento o la interrupción de las mismas, evidenciando entonces la improcedencia de la presente acción constitucional.

Lo anterior, ha sido expuesto a la accionante mediante respuesta contenida en mensaje de datos de fecha 16 de noviembre de 2022, y Oficio de fecha 09 de febrero de 2023, que se adjuntan como pruebas en anexos 7, 8, 9 y 10, en cuanto a lo que corresponde funcionalmente a la Seccional conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, esta Seccional cumple a cabalidad con las funciones, atribuciones y competencias designadas en el artículo 103 de la ley 270 de 1996, y, como se acredita en los documentos adjuntos, esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, a la luz de las disposiciones normativas alegadas, reiterando que no puede pretender la señora Pinto Sierra que se le paguen valores por concepto de “vacaciones” que no ha disfrutado, al encontrarse separada temporalmente de sus funciones con ocasión de la licencia de maternidad en la que se encuentra desde el 09 de noviembre de 2022.

Por último, se insiste en que no se vulneran sus derechos fundamentales al “TRABAJO - DESCANSO REMUNERADO E IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN”, pues la accionante ni siquiera ha acudido ante su autoridad nominadora a efectos de solicitar la concesión de las vacaciones a las cuales hace alusión, y no se avizora discriminación frente a la accionante comoquiera que la entidad da respuesta a las peticiones como las de la accionante utilizando este mismo criterio que le ha informado, por lo que no se advierte en qué radica la necesidad de un trato diferenciado en su respecto, máxime, conforme a lo que obra en las respuestas ofrecidas donde incluso se refiere a la jurisprudencia sobre el asunto y que es reiterada en los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública que resultan aplicables al análisis del caso, que permiten advertir con claridad meridiana que se encuentra aplicando el marco legal vigente, como se realiza con las demás funcionarias y empleadas de esta circunscripción territorial. […]» 1.2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales al descanso, trabajo, salud y dignidad humana de la demandante y, ordenó «a la titular del Juzgado Sexto Civil de Ejecución de Sentencias de 4 Ibídem 5 Ver índice 13 de Samai en el expediente 68001233300020240035201.

Archivo de denominado « 30Sentencia de Pr_68001233300020240035(.docx) NroActua 13 5 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda a la accionante las vacaciones correspondientes al año 2022, y, en el mismo término, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para liquidar las vacaciones del año 2022, así como, garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Despacho judicial al que se encuentre vinculada la accionante, mientras esta disfruta de sus vacaciones». 1.4.

El escrito de impugnación6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido y señaló que a la demandante ya le fueron canceladas y concedidas las vacaciones causadas del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024; por lo que, «conforme la documental adjunta y la normativa vigente aplicable al caso concreto, es claro que no se cumplen los requisitos establecidos para efectuar reconocimiento y pago de vacaciones COLECTIVAS, en tiempo diferente dispuesto por la ley al que deben disfrutarse, pues las mismas no han sido concedidas ni disfrutadas, ni tampoco para conceder la compensación en dinero». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de Aura Lizeth Pinto Sierra al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de sustanciadora del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones ya causado? 2.3.

Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 6 Ver índice 16 de Samai en el expediente 68001233300020240035201. Actuación denominada « 31_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2(.pdf) NroActua 16» 6 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional8 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador10, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 9 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 10 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 7 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.

Caso en concreto 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Aura Lizeth Pinto Sierra acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander para expedir el CDP necesario para que la jueza Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, como nominadora, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.

De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199611, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201112, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 8 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados13, pues la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que constituían obstáculos para el goce de tal garantía ius fundamental.

Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Miriam Emilse López Manzano, sustanciadora del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, pertenece al régimen colectivo de vacaciones; a quien le está en suspenso el disfrute de un periodo por parte de su nominador hasta tanto sea posible nombrar su reemplazo. - Con Resolución 004 del 11 de noviembre de 2022 le fue concedida a la demandante licencia de maternidad del 9 de noviembre de 2022 al 14 de noviembre de 2023, inclusive. - Con oficio del 9 de febrero de 2023, la Direccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al atender una petición de la demandante, le informó: «[…] En consecuencia, lo primero que hay que destacar es que, de conformidad con lo previsto en el Art. 135 de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración Judicial, la servidora judicial solo puede encontrarse “en alguna” de las situaciones administrativas referidas en la mencionada norma, al tenor literal de la normativa en comento, razón por la cual, al encontrarse en la situación administrativa derivada de la “licencia de maternidad”, la servidora se encuentra, durante todo el tiempo que perdura la misma, “separada temporalmente del servicio de sus funciones”, esto es, en la situación administrativa contemplada en el numeral 2 de la norma mencionada, la que opera por el hecho del reconocimiento de la licencia concedida en su favor, de donde es esa la situación administrativa que se toma en cuenta para resolver su caso y liquidar su nómina del mes de diciembre de 2022, y de contera, no corresponde con aquella denominada “en servicio activo”, por lo que no puede reconocerse en su favor reconocimiento respecto de dos situaciones administrativas, puesto que ello contraviene lo regulado en la Ley 270 de 1996. 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33- 000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 9 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra […] Así mismo, es cierto que la servidora está vinculada a la Rama Judicial en un cargo perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, comoquiera que el Juzgado al que está adscrita no se encuentra dentro de las excepciones expresas que se rigen por el régimen individual, conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. […]» - El 29 de mayo de 2023, la demandante solicitó ante su nominadora, el disfrute del periodo vacacional ya causado, en los siguientes términos: - Previa petición que realizara la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para lograr la apropiación presupuestal correspondiente para el pago de la vacaciones de la demandante y cubrir la nómina de su remplazo durante dicho lapso, la cual no fue atendida, con Resolución 015 del 10 de noviembre de 2023, resolvió: De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad de la demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Santander a expedir un CPD que permita cubrir sus vacaciones y nombrarle un reemplazo durante su ausencia. En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201114 si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, tal circunstancia no puede ser leída de forma restrictiva de los derechos laborales de Aura Lizeth Pinto Sierra, como servidora judicial, en tanto ya consolidó el tiempo requerido por la ley para el disfrute de un descanso remunerado, el cual no pudo disfrutar en su momento al encontrarse en licencia de maternidad. 14 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 10 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra En este punto, tal como lo refirió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander no es viable que un servidor judicial se encuentre en forma conjunta en dos situaciones administrativas, en este caso, en licencia de maternidad y en disfrute del periodo vacacional colectivo 2022-2023; situación que de ninguna manera significa que la demandante no pudiera disfrutar su derecho adquirido a un descanso remunerado más adelante.

De ser aceptable la tesis traída por la demandada, sería incurrir en el absurdo jurídico de que se pierde el derecho al disfrute de vacaciones cuando ello no es posible en el periodo que corresponda por situaciones administrativas sobrevinientes, en este caso, por la licencia de maternidad que le fue reconocida a la demandante, lo cual, además, desconocería la protección laboral reforzada de la mujer gestante y su hijo por nacer.

Ahora, en cuanto al decir de la demandada en el escrito de impugnación de que no se han vulnerados los derechos fundamentales de la demandante por el hecho adicional, de que ya disfrutó el periodo vacacional 2023-2024, se considera un razonamiento desacertado e incomprensible, pues, el derecho a las vacaciones se consolida de forma anual, sin perjuicio de que los periodos anteriores hayan sido disfrutados o no. A juicio de la Sala, los particulares argumentos de defensa traídos por la entidad demandada, y las actuaciones administrativas que deben adelantar para materializar el disfrute de las vacaciones de la demandante, de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe un fundamento constitucionalmente aceptable que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander para expedir el CDP correspondiente que se lo permita, así como para el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso, en aras, también, de conservar la debida prestación del servicio de administración de justicia por parte del despacho judicial en el que labora.

El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202015, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 11 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”16 (Subrayado fuera de texto original).

Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.

Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Aura Lizeth Pinto Sierra, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander carece de toda justificación para dejar en suspenso de forma indefinida el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto que esto lo define la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en calidad de nominadora, una respuesta favorable al respecto debe 16 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 12 Radicado: 680012333000-2024-00352-01 Demandante: Aura Lizeth Pinto Sierra estar en concordancia con la expedición del CDP que permita el pago correspondiente y nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, debe accederse a la solicitud de amparo.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Aura Lizeth Pinto Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Aura Lizeth Pinto Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador