Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: ARIS ARIEL SALAZAR GONZÁLEZ Tema: Solicitud de aclaración, modificación, adición. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado procede a resolver lo correspondiente frente a la petición de aclaración, modificación o adición que se allegó en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de enero de 2022 se resolvió extender al señor Aris Ariel Salazar González los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016. El abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito donde pretende que se aclare, modifique o adicione la «sentencia», para lo cual indicó que radicó contestación de la extensión el día 19 de octubre de 2021, de acuerdo con el correo que se envía de forma automática por el sistema de la rama judicial, donde puede observarse que la contestación de la demanda se surtió sobre el proceso 11001032500020180016600 el día 19 de octubre de 2021.
Citó unos apartes de la providencia, para luego indicar que junto con la contestación de la demanda, se allegó copia del oficio 21-0343 en el cual se solicitan los antecedentes administrativos, los cuales fueron allegados con oficio 2021317001958191 de la Dirección de Personal, dentro de los cuales se Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aportó, entre otros, las copias de los desprendibles de nómina de enero a diciembre de 2017, en los cuales puede observarse el incremento del salario en el básico, lo que afecta en el incremento de las demás prestaciones para el mes de junio de 2017.
Además, alegó: Sin embargo ninguna de las pruebas aportadas al proceso con la contestación de la demanda, fueron tenidas en cuenta al momento de elaborar la sentencia, lo que constituye una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción. […] En razón de lo anterior, considera que si bien se puedo (sic) presentar un error involuntario en la radicación, lo cierto es que finalmente se radicó la contestación dentro del presente proceso, y que las pruebas aportadas, los argumentos expuestos y las solicitudes, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, lo que afecta la congruencia interna y externa de la sentencia de extensión y con ello el debido proceso.
Extraña igualmente este apoderado que no le fuera reconocida personería jurídica en la extensión. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se aclare la «sentencia» en el sentido de que el Ministerio de Defensa sí contestó la demanda y se tengan en cuenta los argumentos, así como las pruebas arrimadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.
No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para resolver la solicitud, se advierte que específicamente, los artículos 285 y siguientes el CGP regulan en su tenor, lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con el contenido de las normas transcritas y tratándose de la aclaración frente a los autos, es oportuno indicar que esta figura jurídica procede en aquellos eventos en los cuales la providencia involucre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, que de los argumentos expuestos en la decisión se adviertan serios elementos que imposibiliten la comprensión correcta de lo resuelto judicialmente.
En efecto, para determinar la viabilidad de la aclaración, la parte que la solicita debe exponer cuáles son los enunciados que generan duda y que no permiten tener la claridad suficiente frente a lo decidido, los cuales, por demás, deben estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o deben influir en ella. De igual modo, esta herramienta constituye un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano judicial, a través de una regla de procedimiento que se rige bajo los siguientes supuestos: 1.
La solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia (auto o sentencia). Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
La solicitud de aclaración de las providencias no tiene por finalidad reabrir el debate sustancial definido por el juez. 3. La decisión adoptada por el juez unipersonal o colegiado, objeto de análisis a través de esta figura, debe tener fundamento en frases y conceptos ambiguos, imprecisos o que generen un verdadero motivo de duda, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos. 4.
Las frases dudosas deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influir directamente en ella. 5. La facultad otorgada al juez debe ser la de aclarar y no la de modificar, debido a la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las providencias. Para el caso de la segunda figura, esto es, la corrección de providencias se tiene que la misma involucra aquellos escenarios en los cuales se incurrió en un error i) puramente aritmético, ii) por omisión, iii) cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Adicionalmente, frente a la oportunidad, la norma señala que procede en cualquier tiempo y con respecto a la legitimación consagra que puede ser de oficio o a solicitud de parte. Y finalmente la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Antes de abordar los elementos del caso concreto, es indispensable precisar que la decisión proferida el 27 de enero de 2022 no se trata de una sentencia como lo afirma el apoderado, sino de un auto interlocutorio por medio del cual se resolvió de fondo la extensión de la jurisprudencia, acorde con lo señalado en el ordinal e) del numeral 2.º del artículo 125 del CPACA (este último modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021).
Ahora bien, en atención a los presupuestos expuestos en los antecedentes, el apoderado del Ministerio de Defensa presentó memorial donde pretende que se aclare, modifique o adicione el auto a través del cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación invocada, por cuanto considera que la Subsección erró al no tener en cuenta el memorial de contestación radicado y, en consecuencia, sus argumentos y elementos probatorios.
Frente al punto es necesario advertir que todas y cada una de las actuaciones tanto de esta Corporación como de las partes que se surten al interior del trámite procesal, se encuentran consignadas en el sistema de gestión judicial denominado SAMAI, en donde de forma clara se advierte que de manera Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particular la extensión de la jurisprudencia objeto de estudio, corresponde a un expediente electrónico, lo que quiere decir que todas las providencias, documentos y memoriales se encuentran disponibles de manera digital y en atención a cada uno de los índices que componen el cartulario.
Con respecto al cuestionamiento que plantea el abogado del Ministerio de Defensa, de acuerdo con la revisión de los documentos que en su momento se realizó para la elaboración de los antecedentes del auto del 27 de enero de 2022 y que pueden ser verificados en SAMAI, luego de haberse corrido el término de traslado, fueron recibidos dos memoriales allegados por el abogado Gustavo Palma a través de la ventanilla virtual, actuaciones que corresponden a los índices 29 y 30, tal como se visualiza a continuación: En el índice 29, que correspondió a la anotación puntual que se realizó en los antecedentes del auto con respecto al Ministerio de Defensa, el abogado adjuntó tres documentos, en el primero de ellos MemorialWeb_ContestaciónDem anda(.pdf) NroActua 29, se observa un memorial de contestación a un recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2020- 00928-00 (2781-2020).
Veamos: Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera clara, al revisar las actuaciones de SAMAI se evidencia que, si bien se adjuntó un memorial de contestación, el mismo no corresponde a la extensión de jurisprudencia objeto de análisis, sino a un recurso extraordinario de revisión. Ahora, si bien el abogado Palma Ríos allegó con su escrito de aclaración, modificación o adición el correo que se envía de forma automática por el sistema de la Rama Judicial como respuesta a la radicación por ventanilla virtual, en dicho documento se evidencia precisamente que se adjuntaron tres documentos, los cuales pueden consultarse en SAMAI y en los que no reposa contestación a la extensión de jurisprudencia radicada por el señor Aris Ariel, sino que, se insiste, reposa contestación a un recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, aunque el apoderado del Ministerio refiere que se presentó un error involuntario en la radicación, lo que se evidencia en el sistema de gestión judicial, donde reposan los documentos correspondientes al expediente electrónico, es que se adjuntó equivocadamente una contestación que no corresponde a la presente actuación. En otras palabras, el error no está en la radicación del documento, sino en que se anexó a esta extensión por la ventanilla virtual una contestación de otro asunto.
Resulta importante precisar en este punto que en el índice 30 efectivamente reposan los antecedentes administrativos que fueron allegados por el Ministerio de Defensa, situación que se advirtió de manera expresa en el auto del 27 de enero del presente año, los cuales por demás se analizaron para proferir la decisión de fondo que se adoptó en el asunto.
Adicionalmente frente al reconocimiento de personería que el profesional del derecho echó de menos, el mismo no se hizo en actuaciones anteriores porque no reposaba en el expediente electrónico el poder que le fue conferido para defender los intereses del Ministerio, razón por la cual a través de auto del 17 de marzo de la presente anualidad se instó al abogado Palma Ríos para que lo allegara, requerimiento que fue atendido según el índice 47 de SAMAI.
En conclusión: Vistas las explicaciones anteriores, no le asiste razón al apoderado del Ministerio en sus argumentos, razón por la cual se negará la solicitud presentada. Por último, en atención a la facultad oficiosa que consagra el artículo 285 del CGP, se aclara el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de enero de 2022, en lo siguiente: Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos efectuados y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la petición presentada por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Aclarar el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de enero de 2022, en lo siguiente: Segundo: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Aris Ariel Salazar González desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal.
Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el Aris Ariel Salazar González, desde el 5 de mayo de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos efectuados y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
Tercero: Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 83.241.957 y tarjeta profesional 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00166-00 (0612-2018) Solicitante: Aris Ariel Salazar González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este pronunciamiento, dar cumplimiento al ordinal cuarto del auto del 27 de enero de 2022, es decir, archivar el asunto.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente