Micelio
41001233300020170061201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-24

Radicación interna: 1556-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yefren Hernandez Cuenca·Demandado: Universidad Surcolombiana

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca Demandado: Universidad Surcolombiana Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Docente hora cátedra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Yefrén Hernández Cuenca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1-6-CE-0081 del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el rector de la Universidad Surcolombiana le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaran de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera la existencia de una relación laboral; ii) se reconocieran las mismas prestaciones sociales a las que tienen derecho los docentes de planta y a las sanciones por el «no pago o el pago inoportuno»; iii) se ordenara el pago en la proporción establecida en los artículos 34 al 49 del Decreto 1279 de 2002, de conformidad con el tiempo de servicios como docente hora cátedra, por los periodos de vinculación señalados en la demanda y «los siguientes que se llegaran a causar»; iv) se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Yefrén Hernández Cuenca se vinculó como docente catedrático a la Universidad Surcolombiana durante los siguientes periodos académicos: 2009-B, 2012-A, 2014- A, 2014-B, 2015-A, 2015-B, 2016-A y 2016-B. - La vinculación de los docentes de cátedra se hace por el término de cada semestre, que equivale a 16 semanas del calendario académico, quienes desarrollan las clases en los días, horario y lugar definido por la universidad. - La carga académica de los profesores catedráticos se realiza por las horas presenciales de cada asignatura, mientras que, para los docentes de dedicación de medio tiempo o tiempo completo, la carga equivale a las horas de los créditos asignadas a estas [esto es, las horas presenciales y el trabajo independiente]. - El demandante se vinculó por hora cátedra, lo que implicó que no le fueran tenidas en cuenta las actividades realizadas por fuera de las horas presenciales de cada curso, como: «i) asistir a capacitaciones institucionales, de facultad o programa antes durante o después de iniciar el semestre académico; ii) servir como evaluador académico para validaciones; iii) servir como jurado de votaciones; iv) preparar clases; v) preparar evaluaciones, calificarlas y subirlas al sistema; vi) realizar asesorías a los estudiantes fuera de la clase.» - La Universidad Surcolombiana, hasta el segundo semestre del 2004, pagó a los docentes catedráticos todas las prestaciones a las que tenía derecho un profesor de planta de las universidades estatales; sin embargo, a partir del 2005 comenzó a «dejar de reconocer total o parcial, temporal o permanentemente garantías como la 3 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca prima de vacaciones, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios.» - Durante el tiempo en que el demandante ha estado vinculado, la entidad demandada «no liquidó o liquidó en forma indebida» las vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, las cesantías y los aportes a seguridad social.

Asimismo, la universidad desconoció algunas de las prestaciones al hacer «uso indebido o al desconocer la aplicación del principio de la proporcionalidad». - El rector de la Universidad Surcolombiana, a través del acto acusado negó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el demandante, al considerar que entre la universidad y los docentes catedráticos no existe y no ha existido vínculo laboral alguno. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 72, 73, y 74 de la Ley 30 de 1992; 32 al 49 del Decreto 1279 de 2002; y 1 de la Ley 995 de 2005. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: - Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad con «al menos tres comportamientos: a) el trato diferenciado e injustificado en el periodo de vinculación durante cada semestre, la asignación de carga académica, liquidación y pago prestacional de los docentes catedráticos frente a los de medio tiempo o tiempo completo sean estos ocasionales o de planta; b) tratamiento diferencial e injustificado en la forma como se reconocieron derechos prestacionales a los catedráticos hasta el año 2004 frente al correspondiente reconocimiento desde el año 2005 en adelante; c) el reconocimiento y pago diferencial e injustificado de las prestaciones de los docentes que han acudido al sistema judicial frente a aquellos que no». - La Universidad Surcolombiana desconoció que el régimen aplicable a la relación laboral de los docentes de hora cátedra de las universidades estatales es el mismo de los docentes de tiempo completo, de acuerdo con la sentencia C-006 de 1996 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que remitía la relación de los primeros a la legislación privada. - La Corte Constitucional al estudiar los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 señaló 2 Folios 4 a 14. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca que «estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.

Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento». - La entidad demandada desconoce las disposiciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que rigen el pago de las prestaciones de los docentes catedráticos, toda vez que para la liquidación de estas se debe tener en cuenta la remuneración mensual que equivale a una doceava parte del valor del contrato y el tiempo de servicio para establecer la «proporcionalidad». 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad Surcolombiana se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: - Las disposiciones del Decreto 1279 de 20024 no le son aplicables a los profesores de hora cátedra de las universidades estatales y oficiales distintas de la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que en su artículo 4 expresa que estos «no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales». - La universidad amparada en el principio de legalidad reguló la figura de docente catedrático bajo las siguientes premisas, según las cuales, desarrolla actividades académicas básicas y su vinculación es temporal (16 semanas por cada periodo académico) lo que conlleva a que exista solución de continuidad entre los periodos académicos, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 1279 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, el catedrático tiene derecho al reconocimiento de los siguientes factores: i) vacaciones, que se deben liquidar con base en la remuneración mensual; ii) prima de vacaciones, con base en dos tercios de la remuneración mensual; iii) prima de navidad con base en la remuneración mensual y una doceava de la prima de vacaciones; iv) cesantías con base en la remuneración mensual, una doceava de la prima de vacaciones y una doceava de la prima de navidad. 3 Ibidem, folios 66 a 95. 4 De conformidad con el artículo 4. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca - Así las cosas, el docente catedrático no tiene derecho a recibir la bonificación por servicios prestados ni a la prima de servicios, por cuanto no cumple con el requisito del tiempo de vinculación mínima que establece el Decreto 1279 de 2002. - La Universidad Surcolombiana solo puede reconocer las prestaciones establecidas en el Acuerdo 023 de 20175, según el cual «los docentes vinculados por hora cátedra a la Universidad Surcolombiana tendrán derecho a recibir una remuneración mensual por las horas efectivamente dictadas durante el respectivo período académico y al reconocimiento de forma absolutamente proporcional al tiempo de vinculación y a la prestación efectiva de las horas cátedra, orientadas de las siguientes Prestaciones Sociales: a) Cesantía B) Intereses de cesantías c) prima de navidad d) Vacaciones E) Prima de vacaciones.» (sic) - Asimismo, el parágrafo del referido artículo 10 establece que «conforme al desarrollo jurisprudencial de la Sentencia C-006 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional, bajo el criterio de la proporcionalidad las prestaciones dispuestas en el Decreto 1279 de 2002 se entenderán como referencia para establecer la igualdad material para los docentes de hora cátedra, por lo cual conforme lo reglado en el artículo 2º del presente acuerdo, la Universidad Surcolombiana no reconocerá para efectos de liquidación y pago las prestaciones sociales correspondientes a: Bonificación por Servicios y Prima de Servicios, por cuanto el profesor vinculado por hora cátedra para un periodo académico6 no presta un año completo de servicio, ni está vinculado al menos durante seis (6) meses con la Universidad.» (sic).

En caso de que se accederse a las pretensiones, solicitó que se declarara la prescripción de lo causado antes del 23 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) «cobro de lo no debido» ii) «imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme con el Decreto 1279 de 2002 requieren como tiempo de vinculación un mínimo de 6 meses»; iii) prescripción; iv) «buena fe por parte de la entidad»; y v) «mala fe por parte del demandante». 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenó a la Universidad 5 Expedido por el Consejo Superior Universitario. 6 «Es decir hasta (diez y seis (16) semanas o cuatro (4) meses).» (sic) 6 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca Surcolombiana a pagar al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que no fueron sufragadas a partir del 24 de abril de 2014, además del consecuente cómputo para efectos pensionales de todo el tiempo laborado.

Para tal efecto se pronunció en estos términos7: - De acuerdo con la sentencia C-006 de 1996 los docente de hora cátedra, aun cuando cumplan una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, no son empleados públicos y no pertenecen a la carrera docente, y que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, los profesores de cátedra son acreedores de las prestaciones sociales que establece la ley, por lo que no existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral. - El Decreto 1279 de 2002 otorgó a los docentes de las universidades estatales el derecho a que le fueran reconocidos y pagados las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios y de navidad y cesantías.

Por lo anterior, en el entendido de que el demandante en su calidad de docente desarrolló en igualdad de condiciones las funciones de sus homólogos de planta, con iguales exigencias académicas y laborales, era evidente que era beneficiario de todas las prestaciones sociales que percibían estos últimos, cuyo reconocimiento y pago, debe ser proporcional al tiempo trabajado, toda vez que la relación existente es de carácter laboral, de naturaleza especial y de tipo convencional.

Razón por la cual la universidad debió liquidar todas las prestaciones en forma proporcional a los periodos de vinculación, teniendo en cuenta la remuneración mensual que equivaldría a una doceava parte del contrato. - Para el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados se exige un tiempo mínimo de servicios, situación que no se puede predicar de los docentes catedráticos, quienes de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, tienen una relación laboral subordinada al igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales.

En la mencionada providencia se destacó que tanto los docentes ocasionales como los docentes cátedra tienen derecho al pago proporcional de todas las prestaciones sociales, razón por la que no deben ser excluidas la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso8, 7 Folios 459 a 474. 8 En adelante CGP. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca en caso de que se trate de una «prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», para evitar demandas con idénticos fines; por lo que, en tanto el demandante laboró hasta el periodo 2018- A, tiene derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1279 de 2002 en igualdad de condiciones que los docentes de planta, durante el tiempo en el que subsista una relación laboral similar entre él y la Universidad Surcolombiana. - Comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago del derecho fue radicada el 24 de abril de 2017, las prestaciones y diferencias causadas deberán ser pagadas a partir del 24 de abril de 2014, por prescripción trienal.

Asimismo, bajo la premisa de que la prescripción extintiva no es aplicable respecto de los aportes a pensión, el ente universitario demandado deberá computar las sumas adeudadas durante la totalidad del tiempo laborado para efectos pensionales. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La Universidad Surcolombiana interpuso recurso de apelación9 y solicitó que se revocaran los ordinales primero, tercero y cuarto de la decisión y se condenara en costas al demandante bajo los siguientes argumentos: - Con la sentencia de primera instancia el tribunal incurrió en violación directa de una norma sustancial, por la falta de aplicación de los artículos 4 y 12 del Acuerdo 020 de 2005 y los artículos 69 y 230 de la Constitución Política, toda vez que desconoció que la ley estableció una diferencia entre las categorías de docentes al servicio de las universidades estatales y oficiales, que conlleva que en virtud de la autonomía cada universidad establece las labores a desarrollar y la consecuente liquidación de derechos y prestaciones laborales. - El a quo «cometió una violación directa de una norma sustancial por la interpretación errónea de los artículos 32, 33, 39, 41, 44 y 46 del Decreto 1279 de 2002 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes en las universidades estatales», por cuanto los docentes catedráticos de la Universidad Surcolombiana no tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de servicios ni a la prima de servicios, toda vez que no cumplen con el tiempo de servicios mínimos al año para esos efectos. - Desconoció el «principio a trabajo igual – salario igual» pues no tuvo en cuenta que entre los docentes de planta y los catedráticos se presentan diferencias en sus condiciones laborales como lo son la vinculación: i) la vinculación ininterrumpida, en tanto frente a los últimos se presenta una solución de continuidad entre cada 9 Folios 484 a 492. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca vinculación; y ii) no cumplen las mismas labores. 1.4.2.

Yefrén Hernández Cuenca interpuso recurso de apelación10, con el fin de que se modificara parcialmente y se aclarara la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: - Se debe acceder a la pretensión de reconocer la existencia de una relación laboral de naturaleza especial, por cuanto, aunque la Universidad Surcolombiana no se opuso ni discutió su existencia, el Tribunal Administrativo del Huila no la declaró, pese a que en el acto demandado se expresa que «no es posible que esta Casa de Estudios en sede administrativa reconozca que ha existido una relación de carácter laboral entre la Universidad Surcolombiana y el Docente YEFREN HERNANDEZ CUENCA» (sic). - La parte considerativa de la sentencia contiene imprecisiones, por lo que debe aclararse en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1279 de 2002, estas son: «vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de las vacaciones». - La demandada debe ser condenada al pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el pago incompleto o pago tardío de las cesantías y sus intereses.

El tribunal, al resolver esta pretensión, se amparó en la sentencia de unificación CE-SUJ2004 del 25 de agosto de 2016, la cual no es aplicable. - No es de recibo el argumento del a quo, en el sentido de que la indemnización opera únicamente desde la decisión judicial que reconoce el derecho prestacional «indicando tácitamente con ello que los derechos estaban en discusión, lo cual tampoco es cierto» por cuanto «se trataba de una relación laboral ya declarada en abstracto por la Corte Constitucional en la Sentencia 006/96». - Es procedente el pago de la indemnización moratoria por no pago de las cesantías, por cuanto la sola liquidación incorrecta es razón suficiente para que esta se cause. - La Universidad Surcolombiana no expidió ni notificó los actos correspondientes a la liquidación prestacional, de manera que la actuación de la demandada se basó en una práctica ilegal, en tanto desconoció la sentencia C-006 de 1996.

Lo anterior, permite concluir que se trataba de una «situación jurídica no consolidada», por lo que 10 Folios 484 a 492. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca «no es dable sancionar al demandante con una prescripción trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales», lo que conlleva a que el término de prescripción nazca a la vida jurídica una vez se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso. - Debe aclararse la parte resolutiva, por cuanto, aunque en las consideraciones el tribunal de primera instancia anuncia que tiene derecho a las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1279 de 2002 en igualdad de condiciones que los docentes de planta durante el tiempo que subsista una relación laboral similar entre las partes, en la resolutiva solo se ordena al pago de «la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, a partir del 24 de abril de 2014». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La Universidad Surcolombiana reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandante no se pronunció en esta instancia procesal, tal y como se advierte en el informe secretarial del 5 de noviembre de 202111. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto12. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Yefrén Hernández Cuenca y la Universidad Surcolombiana se configuró una relación laboral? si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y de ser así, si ¿hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial y prestacional de los docentes catedráticos de las universidades estatales u oficiales 11 Índice 16. 12 Ibidem. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca El legislador organizó el servicio público de la educación superior a través de la Ley 30 de 1992, en la cual señaló que estas son: a) las instituciones técnicas profesionales, b) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y c) las universidades.

La referida Ley 30 estableció una clasificación del personal docente de las universidades oficiales o estatales, según la cual, este podrá ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra y ocasionales. Asimismo, le otorgó la calidad de empleados públicos a los profesores que se encontraban vinculados en una de las tres primeras clasificaciones, quienes, además se encontrarían amparados en las disposiciones de la citada normativa.

En cuanto a las últimas dos categorías, los profesores de cátedra13 y los profesores ocasionales14, fueron excluidos del régimen de los servidores públicos, al señalar de manera expresa que «no son empleados públicos ni trabajadores oficiales» y que su vinculación se haría para los primeros a través de contratos de prestación de servicios para cada periodo académico y, para los segundos, mediante resolución por un periodo inferior a un año. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del régimen prestacional de los docentes ocasionales15 de las universidades estatales, declaró inexequible el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, al considerar que el que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales sea similar a la que prestan los profesores de carrera, conlleva a que los primeros tengan derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se le aplican a los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de esa normativa.

Interpretación que se hizo extensiva a los profesores cátedra vinculados a estos entes universitarios, en ese sentido el tribunal constitucional precisó: «Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.

En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones 13 Artículo 73 de la Ley 30 de 1992. 14 Artículo 74 de la Ley 30 de 1992. 15 Sentencia C-006 de 1992. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.

Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice: "Artículo 73. son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.

El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente."» (Resalta la sala) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, disposición según la cual los «profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.» En ese orden, en desarrollo de las normas referidas en el párrafo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 2002 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales», el cual en el capítulo IX enuncia las prestaciones de las cuales es beneficiario el personal docente de las universidades estatales u oficiales, a saber: 12 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, y cesantías. 2.3.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - De acuerdo con la hoja de vida16 aportada por la entidad demandada, Yefrén Hernández Cuenca se vinculó como profesor catedrático en la Universidad Surcolombiana durante los siguientes periodos17: Contrato Periodo académico Horas por periodo académico P0249 del 27 de febrero de 2012 Primer semestre del 2012 192 P0349 del 7 de marzo de 2014 Primer semestre del 2014 - P1098 del 13 de agosto de 2014 Segundo semestre del 2014 192 P0351 del 13 de febrero de 2015 Primer semestre del 2015 224 P1266 del 13 de agosto de 2015 Segundo semestre del 2015 192 P0266 del 9 de febrero de 2016 Primer semestre del 2016 192 P1366 del 12 de agosto de 2016 Segundo semestre del 2016 224 P0276 del 9 de febrero de 2017 Primer semestre del 2017 144 P2170 del 21 de septiembre de 2017 Segundo semestre del 2017 224 - El Área de Personal de la Universidad Surcolombiana allegó al expediente el certificado de las prestaciones laborales reconocidas y pagadas al demandante con ocasión de su vinculación como docente cátedra18, según la cual: Periodo Valor horas Prima de vacaciones Prima de servicios Prima navidad Cesantías Vacaciones Bonificación por servicios Intereses cesantías Compensación de vacaciones 2009-B 2.045.184 33.183 43.819 50.005 57.101 47.347 14.929 6.852 0 2012-A 3.309.504 0 0 113.848 115.113 75.341 0 1.842 56.506 2014-A 1.203.456 0 0 35.328 35.672 23.401 0 490 17.550 16 Folios 96 a 179 del cuaderno principal 1. 17 Folios 128 a 179 del cuaderno principal 1. 18 Reconocidas y pagadas al momento de expedición de la certificación, esto es, el 12 de febrero de 2018 (folio 207 del cuaderno principal 2). 13 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca 2014-B 3.610.368 0 0 118.184 119.465 78.225 0 1.828 58.668 2015-A 5.978.234 0 0 197.381 199.537 130.635 0 3.244 97.977 2015-B 5.398.080 103.720 136.573 156.598 132.703 147.954 46.446 15.924 0 2016-A 5.817.600 111.781 147.187 168.768 143.016 159.453 50.056 17.155 0 2016-B 6.787.200 129.774 0 205.475 194.661 194.661 0 23.359 0 2017-A 4.658.112 57.256 0 90.655 85.884 85.884 0 9.906 0 2017-B 7.245.950 138.545 0 219.363 97.944 207.818 0 11.753 0 - El 24 de abril de 2017 Yefrén Hernández Cuenca solicitó a la Universidad Surcolombiana el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo en el que estuvo vinculado como docente cátedra, la cual fue negada mediante Oficio 1-6CE- 0081 del 15 de mayo de 201719.

Lo anterior, bajo la consideración de que los «docentes catedráticos, no son empleados públicos, docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral». 2.3.1. Reconocimiento de una relación laboral La naturaleza de la vinculación de los profesores catedráticos a las universidades oficiales o estatales, como se explicó en el contexto normativo de esta providencia, se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992, las cuales deben ser leídas en el marco de estudio que adelantó la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 con la cual declararon inexequibles apartes de los artículos 73 y 74, que se encargaron de esa materia.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo con una lectura integral de la Ley 30 de 1992, se entiende que quienes se vinculen a la docencia en las universidades oficiales o estatales lo hacen en el marco de una relación laboral subordinada, sin importar que esta sea de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra o si se trata de profesores ocasionales.

Así las cosas, en tanto en el expediente se encuentra acreditado que Yefrén Hernández Cuenca se vinculó a la Universidad Surcolombiana como docente de cátedra, esto es suficiente para concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral subordinada, por lo que, contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, esta Subsección encuentra que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como las normas que regulan la materia, sí existe mérito para declarar la existencia de esta relación laboral. 2.3.2.

Reconocimiento de las prestaciones sociales 19 Folio 22 a 35 del cuaderno principal 1. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca El Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia objeto de apelación concluyó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago, en forma proporcional a sus periodos de vinculación, de todas las prestaciones sociales de las que son beneficiarios los docentes de planta, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.

En relación con la anterior conclusión el ente universitario demandado estima que se incurrió en violación directa de una norma sustancial por la interpretación errónea de las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, contenidas en el mencionado Decreto 1279 de 2002, por cuanto, le adjudica el derecho a recibir la bonificación de servicios y la prima de servicios a quienes no cumplen con los requisitos para esos efectos, esto es, el tiempo de servicios mínimo.

Al respecto, se insiste que la Corte Constitucional al abordar la exequibilidad de las normas que rigen la vinculación de los profesores a las universidades oficiales precisó que los profesores ocasionales y de cátedra prestan un servicio en similares situaciones a los profesores de tiempo completo, por lo que debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales, las cuales deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.

Ahora bien, se encuentra que la discusión gira en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y de la prima de servicios, las cuales se encuentran regulados en los artículos 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002 en los siguientes términos: «Artículo 41. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.

Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios. La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.» (Subraya la Sala) «Artículo 44. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva 15 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.

(Subraya la Sala) […]» De las disposiciones transcritas se advierte que para efectos del reconocimiento y pago de estas prestaciones se estableció un requisito temporal, sin embargo, se insiste, las disposiciones que regulan el régimen prestacional de los profesores vinculados a las universidades estatales deben interpretarse de acuerdo con el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996.

Al respecto, es importante recordar que el marco de la reglamentación desarrollada en el Decreto 1279 de 2002 se encuentra en las disposiciones contenidas en las leyes 4ª y 30 de 1992. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 1 del mencionado Decreto 1279, sus disposiciones se aplican a los docentes que se vinculen a las universidades estatales u oficiales por concurso como empleados públicos, las cuales, además, se extienden a los profesores ocasionales y de cátedra, de conformidad con el pronunciamiento del tribunal constitucional, según el cual estos últimos tienen derecho al «reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992».

Ahora bien, no se puede perder de vista el carácter obligatorio erga omnes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así como la prohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política según la cual «[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».

De acuerdo con lo anterior, esta Sala estudiará la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002, en el entendido de que los profesores de cátedra tienen derecho a recibir el mismo tratamiento que reciben los de planta en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, toda vez que lo contrario desconocería el principio de igualdad y de justicia, como se concluyó en la sentencia C-006 de 1996.

En línea con lo expuesto, estima la sala que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago, proporcional al trabajo desempeñado, de todas las prestaciones previstas para los docentes de planta en el Decreto 1279 de 2009. Esto es, no le asiste razón a la Universidad Surcolombiana de negar el acceso a 16 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca estas prestaciones bajo el pretexto de no cumplir con el requisito de una vinculación mínima, por cuanto, aceptar dicha interpretación conllevaría a burlar el pronunciamiento constitucional y disfrazar un trato diferenciado con la exigencia de un requisito que, por la naturaleza de la vinculación de los docentes catedráticos es imposible de cumplir, por cuanto, como lo explicó en la contestación y el recurso de apelación, esta se da por periodos académicos que equivalen a 4 meses.

Dentro de los argumentos que sustentaron la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, la entidad demandada alegó que el tribunal incurrió en violación directa de una norma sustancial, por la falta de aplicación de los artículos 4 y 12 del Acuerdo 020 de 2005 y los artículos 69 y 230 de la Constitución Política, toda vez que desconoció que la ley estableció una diferencia entre las categorías de docentes al servicio de las universidades estatales y oficiales.

Planteamiento con el cual tampoco está de acuerdo esta Subsección, por cuanto, como se explicó en líneas anteriores, no existe una razón constitucional que justifique un trato diferenciado, en la medida en que los profesores cátedra prestan un servicio igual al que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales.

De otra parte, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante también presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se aclarara la sentencia de primera instancia, en el sentido de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1279 de 2002, estas son: «vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de las vacaciones».

En relación con ese aspecto, se precisa que de acuerdo con lo expuesto el demandante, por su calidad de docente catedrático de la Universidad Surcolombiana, tiene derecho al reconocimiento y pago de manera proporcional al trabajo desempeñado de: vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de vacaciones y de navidad y cesantías; frente a las cuales, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se evidencia que la Universidad Surcolombiana omitió el reconocimiento y pago de las siguientes: i) prima de vacaciones: durante los periodos académicos 2012-A, 2014-A, 2014-B y 2015-A; ii) prima de servicios: durante los periodos académicos 2012-A, 2014-A, 2014-B, 2015-A, 2016-B, 2017-A y 2017-B; iii) bonificación por servicios prestados: durante los periodos académicos 2012-A, 2014-A, 2014-B, 2015-A, 2016-N, 2017-A y 2017-B; y compensación vacaciones: 17 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca durante los periodos académicos 2009-B, 2015-B, 2016-A, 2016-B, 2017-A y 2017- B. Por lo anterior, en razón a que se acreditó que el demandante no recibió la totalidad de las prestaciones a las que tenía derecho, se ordenará a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las relacionadas en el párrafo anterior.

Asimismo, y en consideración a que esta omisión tiene incidencia en la liquidación de las demás prestaciones, se ordenará la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y el pago de las diferencias que surjan entre el resultado de esta y el pago que efectivamente hizo la universidad, sumas que deberán ser actualizadas conforme lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila.

Por otro lado, Yefrén Hernández Cuenta solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en tanto negó el pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el pago incompleto o tardío de las cesantías y sus intereses. En relación con esta solicitud, es importante precisar que las normas que la sustentan prevén una sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos; sin embargo, observa la sala que la pretensión del demandante se dirige a la sanción que se genera por la no consignación oportuna de las cesantías por parte del empleador.

En ese sentido, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Huila, no es posible ordenar el pago de sanciones e intereses por no pago, por cuanto es a partir de la presente decisión que se reconoce la existencia del derecho y la entidad demandada adquiere certeza frente las obligaciones que conlleva esta decisión. Finalmente, el demandante solicitó que se modificara parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto declaró prescritas las prestaciones y diferencias causadas antes del 24 de abril de 2014, por cuanto la Universidad Surcolombiana no expidió ni notificó los actos correspondientes a la liquidación prestacional, por lo que el demandante no tuvo la oportunidad de oponerse, que la actuación de la demandada se basó en una práctica ilegal, en tanto desconoció la sentencia C-006 de 1996.

Frente a este argumento, se advierte que la falta de notificación de los actos de liquidación solo fue planteada en el recurso de apelación; en efecto, el objeto del litigio planteado por el demandante se centra en el reconocimiento de una relación laboral y de las prestaciones en igualdad de condiciones de los profesores de planta, pero no en la falta de pago de la remuneración pactada con ocasión de su vinculación como docente de cátedra; por lo que, de los hechos expuestos en la demanda se entiende que el demandante recibió la remuneración por la prestación 18 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca de sus servicios, y pese a la no expedición de tal acto, se entiende que al momento de recibir esa remuneración tuvo conocimiento de la liquidación hecha por la entidad demandada, por lo que no es dable aceptar el desconocimiento alegado en la apelación. Así las cosas, se confirmará la decisión del tribunal de declarar prescritas las prestaciones y diferencias causadas antes del 24 de abril de 2014, fecha de la reclamación en sede administrativa, bajo la premisa de que la prescripción extintiva no es aplicable respecto de los aportes a pensión. Finalmente, la parte demandante solicitó que se aclarara la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto, en las consideraciones se anuncia que tiene derecho a las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1279 de 2002 en igualdad de condiciones que los docentes de planta durante el tiempo que subsista una relación laboral similar entre las partes; sin embargo, en la parte resolutiva solo se ordena al pago de «la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, a partir del 24 de abril de 2014».

En relación con esta solicitud, se anuncia que se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva con el fin de precisar que la Universidad Surcolombiana deberá reliquidar las prestaciones con la inclusión de aquellos factores que no fueron liquidados, como se indicó en esta providencia, y se ordenará el pago de las diferencias que resulten entre el resultado de esta y las sumas que efectivamente fueron pagadas al demandante, generadas a partir del 24 de abril de 2014 por prescripción trienal. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se acreditó la existencia una relación laboral entre Yefrén Hernández Cuenca y la Universidad Surcolombiana, como docente de cátedra durante los periodos académicos 2009-B, 2012-A, 2014- A, 2014-B, 2015-A, 2015-B, 2016-A, 2016-B, 2017-A y 2017-B. Asimismo, que se configuró el fenómeno de prescripción trienal frente a las prestaciones y diferencias causadas con anterioridad al 24 de abril de 2014 [fecha de la presentación de la reclamación en sede administrativa].

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia con el fin de declarar la existencia de la relación laboral y aclarar el ordinal cuarto con el fin de precisar las prestaciones que deberán ser reconocidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00612-01 (1556-2021) Demandante: Yefrén Hernández Cuenca Primero. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yefrén Hernández Cuenca, los cuales quedarán así: «TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1-6-CE-0081 del 15 de mayo de 2017 proferido por el rector de la Universidad Surcolombiana, en cuanto negó la solicitud de formulada por Yefrén Hernández Cuenca y, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral durante los periodos académicos 2009-B, 2012-A, 2014-A, 2014-B, 2015-A, 2015-B, 2016-A, 2016-B, 2017-A y 2017-B. CUARTO.- CONDENAR a la Universidad Surcolombiana, a reliquidar las prestaciones a las que tenía derecho Yefrén Hernández Cuenca, de conformidad con el Decreto 1279 de 2002 y a pagar las diferencias que resulten entre el resultado de esta y el pago pago efectivamente haya hecho la entidad, a partir del 24 de abril de 2014, por prescripción trienal; además el consecuente cómputo para efectos pensionales del tiempo laborado por el actor [2009-B, 2012-A, 2014-A, 2014-B, 2015- A, 2015-B, 2016-A, 2016-B, 2017-A y 2017-B], junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, a la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliado el accionante, como quedó expuesto en la parte motiva.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.