Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00038-00 (68.025) Actor: Veeduría Recursos Sagrados Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) TEMA: Admisibilidad demanda de nulidad simple El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por la Veeduría Recursos Sagrados, contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. LP-20-2021 y de la Resolución No. 20223040000495, por medio de la cual se saneó un vicio de forma y se suspendió el proceso.
Esta Corporación es competente para conocer la demanda de nulidad simple, de conformidad con el artículo 149 del CPACA1 y, según el artículo 125 de la misma Ley, su admisión corresponde al magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2022, la Veeduría Recursos Sagrados, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. LP-20-2021, cuyo objeto era la administración, operación, mantenimiento y explotación comercial del Registro único Nacional de Tránsito y, la gestión de información de este a cambio de la retribución, del pliego definitivo de condiciones y de la 1 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)” Radicación: 11001-03-26-000-2022-00038-00 (68.025) Actor: Veeduría Recursos Sagrados Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ Resolución No. 20223040000495, por medio de la cual, se saneó un vicio de forma dentro del proceso de licitación y se suspendió dicho proceso. 2.
En escrito separado solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del cronograma de la licitación pública No. LP-20-2021 y de la Resolución No. 20223040000495. 2. CONSIDERACIONES 3. El medio de control incoado en este caso es el de nulidad simple, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA2, es la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 4.
La parte actora solicitó se declarara la nulidad del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. LP-20-2021 y de la Resolución No. 20223040000495. A su juicio, la mencionada resolución modificó de manera extemporánea, irregular, ilegal y con infracción de las normas establecidas en el pliego definitivo de condiciones, pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 y el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que determinan que las modificaciones al pliego de condiciones se debían hacer a través de adendas dentro de los 3 días anteriores al cierre de recepción de ofertas del proceso contractual y no mediante acto administrativo. 5.
El despacho constató que la demanda presentada por la Veeduría Recursos Sagrados, cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, 5) aportó la prueba documental, y 6) indicó el lugar de notificación de las partes. 6.
Como el medio de control de nulidad simple procede contra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. LP-20-2021 y de la Resolución No. 20223040000495, expedidos por el Ministerio de Transporte, por ser actos administrativos de carácter general y, dado que la demanda cumple con los requisitos formales, el despacho la admitirá. 2 “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2022-00038-00 (68.025) Actor: Veeduría Recursos Sagrados Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Referencia: Nulidad Simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ 7.
De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, se ordenará la notificación personal a la demandada y al Ministerio Público, y la comunicación a la comunidad. Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por la Veeduría Recursos Sagrados contra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública No. LP-20-2021 y de la Resolución No. 20223040000495, expedidas por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC