Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Demandante: MYRIAM BOHÓRQUEZ FLECHAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central contra el fallo de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Myriam Bohórquez Flechas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso.
Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de secretaria del citado despacho judicial, mediante la Resolución 01 de 15 de septiembre de 2023, con ocasión a que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: «PRIMERA: Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días (a partir del 23 de octubre de 2023).
SEGUNDA: Una vez cumplido lo ordenado a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA se ordene al JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ conceder las vacaciones a partir del 23 de octubre de 2023 y durante 22 días. TERCERA: Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar, al menos en mi caso, y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Bohórquez Flechas relató que desde el 31 de julio de 2012 se desempeña como secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y el 15 de agosto de 2023 solicitó que se le concediera un periodo de vacaciones, a partir del 23 de octubre del presente año. Narró que el titular del referido despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo y que no se viera ostensiblemente afectado el servicio de la administración de justicia. Indicó que dicha petición fue negada por medio del Oficio DESAJBOADO23-957 de 14 de septiembre de 2023, toda vez que en la Circular PSAC05-89 de 2005 se dispuso que para despachos de más de tres servidores, incluido el juez, no se aprobaría tal adición presupuestal.
Señaló que el juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó su solicitud mediante la Resolución 01 de 15 de septiembre de 2023, con respaldo en la falta de los recursos necesarios para designar a una persona que asuma sus funciones con la debida diligencia que se requiere. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, tras negar el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para nombrar a quien la reemplace durante sus vacaciones.
Destacó que el juzgado donde labora solo cuenta con cuatro servidores, incluido el titular del despacho, así que el goce de las vacaciones no podrá darse en 1 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ningún escenario, pues esto implica que los otros empleados asuman cargas que no van a poder suplir, lo que afecta la correcta prestación del servicio de la administración de justicia. Citó sentencias2 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado3 relacionadas con el alcance de los derechos en mención, a partir de lo cual explicó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar esta controversia, ante la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Además, vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial del Nivel Central, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá El titular del despacho indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, pues está velando por el correcto desarrollo de la labor de administrar justicia y de contar con la disponibilidad presupuestal efectuaría el reemplazo provisional del cargo, sin generar traumatismos ni congestión judicial. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la llamada a cumplir las órdenes que se dicten para proteger las garantías constitucionales de la accionante, pues ello le corresponderá es a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por tener la aptitud legal. 1.5.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo de esta seccional pidió su desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la tutelante, teniendo en cuenta que es el juez nominador quien tiene la 2 Entre otras, las providencias C-710 de 1996, T-837 del 2000, T-076 de 2001 y T-030 de 2015 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García, rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 y 18 de octubre de 2023.
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho.
Así, adujo que no transgredió los derechos invocados por la señora Bohórquez Flechas, pues la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no se encuentra autorizada para el nombramiento del reemplazo del empleado que está en su periodo vacacional, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Refirió que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto no es el mecanismo adecuado para que se dirima la controversia planteada por la actora, quien debe cuestionar la legalidad del acto que le negó las vacaciones en ejercicio de los medios de defensa judicial previstos para tal fin, sin que se acreditara la existencia de algún perjuicio irremediable. 1.5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, pese a que fue debidamente notificada5 de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunció. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de noviembre de 20236, amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso de la señora Bohórquez Flechas y, en consecuencia, resolvió: « SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Myriam Bohórquez Flechas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Myriam Bohórquez Flechas para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante.» Para arribar a dicha decisión, la subsección explicó que era plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo por tratarse de un caso en el que se negó el reconocimiento de las vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo que implicaba un perjuicio cierto e inminente. 5 Según la información visible en los índices 7 de Samai. 6 Notificada mediante correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 2023.
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, advirtió que en los numerales primero y tercero de la Circular PSAC11-44 de 2011 se estableció que el reporte que realizan los funcionarios judiciales con el fin de disfrutar su periodo de descanso, se debe presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, con el visto bueno del nominador.
Agregó que la Constitución y las normas internacionales protegen al accionante, en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, así que era necesario que se le permitiera su disfrute de manera oportuna. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de noviembre del año en curso, el abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, impugnó la providencia de primera instancia al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Esto, por cuanto esa entidad no tiene la condición de nominador de la accionante y si bien es cierto que se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central contra la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, el 2 de noviembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central aludió que no tenía legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el nominador de la accionante ni actúa como ente pagador, así que no está facultado para conceder o negar las vacaciones de la señora Bohórquez Flechas. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación resulta importante en atención a que es la encargada de proveer los recursos necesarios para que las direcciones ejecutivas seccionales expidan los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para el nombramiento de reemplazos durante las vacaciones de los empleados, que es precisamente el objeto de la presente acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la señora Bohórquez Flechas, al negarle el disfrute de sus vacaciones bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Caso concreto La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, al considerar que fueron vulnerados por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en el cargo de secretaria durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones, razón por la que el juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le negó tal beneficio.
En primera instancia, se concedió el amparo solicitado por la accionante al advertirse que era necesario adoptar las medidas necesarias para que se garantizara el oportuno disfrute de sus vacaciones, dado que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales. Aunado a que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, son los encargados de conocer esta clase de Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 peticiones, con el visto bueno del nominador.
El abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central impugnó la anterior decisión, con respaldo en que la acción de tutela se torna improcedente debido a que se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.
Además, aclaró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central se encargaba de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, así que no tenía la condición de nominador de la señora Bohórquez Flechas, de modo que no estaba en capacidad de conceder o negar las vacaciones solicitadas. De entrada, la Sala advierte que confirmará el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de la accionante, por los motivos que se exponen a continuación: De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el titular del despacho en el que trabaja la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal, pero mediante Oficio DESAJBOADO23-957 de 14 de septiembre de 2023 dicha entidad le informó que no era dable gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, así: «Conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20118, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, aunado al concepto DEAJRHO18-749 de fecha 5 de enero de 2018 de la Unidad de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester informar que la derogatoria aplica solo a las limitantes frente a la expedición del CDP para funcionarios judiciales (entiéndase funcionarios: Magistrados, Jueces y Fiscales – Art. 125 Ley 270 de 1996) En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal.
No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo. En tal virtud, es necesario informarle que no es viable atender de manera positiva su petición.» 8 «Asunto: “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”.» 9 «…consulta sobre viabilidad de conceder CDP para remplazo de vacaciones de empleados juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…».
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, el nominador de la señora Bohórquez Flechas no le otorgó permiso para descansar a partir del 23 de octubre de 2023, mediante la Resolución 01 de 15 de septiembre del mismo año, pues tal derecho estaba supeditado al aval de la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo.
Así las cosas, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13810 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.
No obstante, la Sección Quinta11 señaló que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
La razón de ello se justifica en que, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos de la actora están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.
De modo que las pretensiones de la tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar las diligencias necesarias para la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por la accionante sea atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería a la tutelante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez 10 «Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ». 11 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00.
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia.
Ahora bien, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió el Oficio DESAJBOADO23-957 de 14 de septiembre de 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia de la actora en su cargo de secretaria, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, la Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Bohórquez Flechas deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos.12 Según se tiene, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.
Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció13 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
En efecto, la Sala no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá ante la ausencia de su secretaria, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las 12 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00. 13 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la dirección ejecutiva cuestionada no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Bohórquez Flechas el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.
Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, que proviene de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».
A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Vacaciones Individuales».
Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos. Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Así que, no le asiste razón a la entidad impugnante tras señalar que la transgresión de las garantías constitucionales de la actora proviene del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en su condición de nominador, pues el hecho de negar la apropiación presupuestal impide que se pueda designar un reemplazo en su cargo durante el período de las vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no está obligada a soportar.
La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la providencia impugnada pues no es posible lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante sin que la orden de amparo esté dirigida tanto al operador del gasto como al juez nominador, dado que cada uno dentro del ámbito de sus específicas competencias, debe adelantar las gestiones pertinentes para que la señora Bohórquez Flechas pueda acceder a sus vacaciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por Demandante: Myriam Bohórquez Flechas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05160-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Myriam Bohórquez Flechas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»