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11001031500020250170700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edwin Jose Lopez Fuentes Procurador 91 Judicial I Para La Conciliacion Administrativa·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Accionante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Apelación fallida. Facultades del Ministerio Público. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Dr. Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los autos del 26 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad accionada dentro de los trámites previos a la constitución de Tribunal de Arbitraje Internacional para la solución de dos conflictos: uno entre la empresa Vientos del Norte SAS.

ESP y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y otro entre Eolos Energía S.A.S E.S.P y Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P; con radicados 440013340003202400063015 y 440013340003202400064016.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que Vientos del Norte SAS. ESP solicitó como medida cautelar dentro del trámite previo a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional con radicado 440013340003202400063015, la suspensión de la obligación de suministro de energía pactada en contrato suscrito con la Empresa de Energía de Pereira SA.ESP. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que igual solicitud realizó la empresa Eolos Energía S.A.S E.S.P respecto del contrato suscrito con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, dentro del trámite con radicado 440013340003202400064016 Que mediante autos del 16 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió negativamente ambas solicitudes y contra esas decisiones, las empresas solicitantes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero posteriormente, ambas empresas desistieron de la apelación. Que el accionante, como agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los dos procesos, argumentando que en ambos casos se configuraba un defecto procedimental, consistente en que se desconoció el procedimiento legalmente establecido, porque se omitió dar traslado previo a los sujetos procesales antes de decidir sobre la medida cautelar y que el trámite de urgencia aplicado por el Juzgado era indebido, ya que no se acreditaba una urgencia manifiesta que justificara la omisión del traslado a la parte convocada dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Que el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante autos del 26 de febrero de 2025, declaró fallidas las apelaciones argumentando que i) no se debatía sobre el fondo de lo decidido, ii) que el procedimiento inadecuado de la medida cautelar «es irrelevante», pues su corrección no tenía la virtud de variar la decisión, y iii) que dicha irregularidad solo podía ser alegada por la parte convocada.

Expresa el accionante que, de aceptarse la argumentación del Tribunal se «fracturaría gravemente el núcleo esencial del debido proceso», al impedir que los apelantes cuestionen irregularidades procesales en segunda instancia, lo que significaría la consolidación de decisiones judiciales viciadas, con el agravante de que tales vicios jamás podrían ser objeto de revisión en una instancia superior.

Que ello se deriva de un entendimiento inaceptable del recurso de apelación y una interpretación errónea y restrictiva de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso; que lo desconoce como «mecanismo de revisión integral» e impone una barrera ilegítima e innecesaria al ejercicio de los recursos judiciales, desvirtuando por completo los principios de doble instancia (art. 31 superior), debido proceso (29 superior) y tutela judicial efectiva (art. 229 superior) Que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al considerar en los autos objetados que la apelación solo podía sustentarse en argumentos de fondo, cuando no existe disposición legal que limite su procedencia exclusivamente a tales aspectos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita el señor Procurador que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos los autos del 26 de febrero de 2025, proferidos dentro de los procesos con radicado 44001334000320240006301 y 44001334000320240006401 y en su lugar, se disponga que el Tribunal Administrativo de La Guajira continúe con los trámites de segunda instancia, resolviendo de fondo las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1º de abril de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a Eolos Energía S.A.S E.S.P., a Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., a Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de La Guajira por conducto del Magistrado que profirió las decisiones cuestionadas solicitó declarar improcedente la pretensión de amparo considerando que carece de relevancia constitucional como requisito general para este tipo de asuntos, en tanto que el Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa pretende surtir nuevamente el debate procesal efectuado dentro de los radicados 44001 33-40-003-2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01, con el fin de imponer a esta judicatura la interpretación normativa que, a su juicio, debía imperar al momento de decidir asuntos que conoció como juez natural.

Expresó que el señor agente del Ministerio Público [hoy accionante] cuestionó las decisiones de primera instancia, al estimar que las medidas cautelares formuladas debieron ser resueltas previo traslado a los convocados, habida cuenta de que no se acreditaron los presupuestos procesales para impartir el trámite de urgencia establecido en el artículo 234 del C.P.A.C.A. En ese marco, solicitó revocar los autos de 9 y de 16 de abril de 2024, para que se surtiera el traslado a las partes, previo a resolver las mencionadas solicitudes cautelares.

Que por medio de autos de 26 de febrero 2025, este Tribunal: i) aceptó los desistimientos de los recursos de apelación interpuestos por las convocantes Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Vientos del Norte S.A. E.S.P. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha [en las que se negaron las solicitudes de medida cautelar previa constitución de tribunales de arbitramento internacional dentro de los expedientes 44001-33-40-003-2024-00063 -01 y 44001-33-40-003-2024-00064 -01] y ii) declaró fallidas las apelaciones incoadas por el Ministerio Público con el objeto de cuestionar el trámite impartido por el juez de primera instancia a las mencionadas solicitudes cautelares. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la afirmación del accionante en relación con la configuración de un «defecto procedimental absoluto» no solo se aleja de la realidad, sino que también desconoce de forma temeraria la actuación seria y razonada de esta Corporación al momento de resolver los asuntos sometidos a su competencia, pues, en este caso, lo actuado se ajustó al procedimiento propio para la resolución de recursos de apelación de autos [artículo 244 del C.P.A.C.A.] y se analizaron todos y cada uno de los elementos de juicio aportados por las partes, relevantes para la controversia.

Que parece olvidar el señor agente del Ministerio Público que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso» y que las actuaciones procesales también se rigen por los principios de eficacia, economía y celeridad.

Que no es lógica ni razonada la pretensión del accionante, en tanto que conllevaría a reabrir un trámite procesal adelantado con la debida observancia de los principios y garantías constitucionales, respecto del cual las partes no elevaron ningún reparo, y por el contrario, desistieron del fin pretendido. Que también es notoria la intervención de la convocada dentro del proceso 44001-33-40-003-2024-00064-01, al estimar que no se vulneró su derecho de defensa, pese a que no se le corrió traslado de la medida cautelar; pues con la misma decisión se protegió su debido proceso.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Empresa de Energía de Pereira S.A1, mediante su representante legal manifestó que por comunicación C-3_06.08.2024 las partes convocantes al tribunal de arbitramento, informaron oficialmente al Tribunal Arbitral desistir de las pretensiones en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.; por lo que ser desvinculada de la presente acción al no ser parte del trámite arbitral que la origina.

Eolos Energía SAS ESP y Vientos del Norte SAS ESP2 manifestaron que desistieron de dichos recursos, al ser un acto meramente dispositivo del solicitante, en este caso Vientos y Eolos respectivamente, y ante acuerdos de suspensión alcanzados con Electrificadora del Caquetá y la Empresa de Energía de Pereira. Que las medidas cautelares en materia arbitral tienen que ser analizadas no solo de cara al C.P.A.C.A. sino a la Ley Arbitral y a los rasgos distintivos del arbitraje internacional en los términos de la Ley Arbitral colombiana.

Pero en gracia de discusión, ante el desistimiento de los recursos por parte de las Compañías en 1 Índice 61 SAMAI 2 Índice 63 SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra del auto que negó las medidas, existe una carencia actual de objeto y una falta de relevancia constitucional en el presente asunto.

Que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho con su decisión, que sus argumentos son acertados y no se tornan arbitrarios y/o irracionales, por lo que están amparados por autonomía judicial y en todo caso era absolutamente irrelevante e innecesario continuar con el procedimiento ante el desistimiento presentado por las Compañías.

La Electrificadora del Caquetá SA ESP3 manifestó oponerse a las pretensiones y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado; considerando que el objeto de protección tutelar desapareció; pues Eolos Energía SAS ESP y Vientos del Norte SAS ESP son quienes estaban interesadas en la obtención de una serie de medidas cautelares, entre ellas la suspensión de unos contratos de suministro de energía suscritos con Elctrocaquetá SA ESP.

Que estando en trámite la apelación contra las negativas de las medidas, las compañías desistieron de los recursos y también desistieron del trámite arbitral que habían promovido ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del cual se habían solicitado las medidas cautelares; de manera que al desaparecer el trámite principal al que estaban ligadas las solicitudes de medidas cautelares, se hace innecesaria la tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 índice 68 SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»6 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El accionante en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa interpuso recursos de apelación contra los autos de 16 de abril de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que resolvieron negativamente las solicitudes de medidas cautelares previas a Tribunal de Arbitramento internacional, radicados: 44001-33-40-003-2024 00063 -01 y 44001-33-40-003-2024-00064 -01.

También las empresas convocantes interpusieron recursos de apelación contra esas decisiones, sin embargo, desistieron de ellos. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante autos de 26 de febrero 2025, aceptó los desistimientos de los recursos de apelación interpuestos por las convocantes Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Vientos del Norte S.A. E.S.P. y declaró fallidas las apelaciones incoadas por el Ministerio Público [representado por el hoy accionante] señalando que este se limitó a cuestionar el trámite de urgencia impartido por el juez de primera instancia a las solicitudes sin presentar reparo alguno en cuanto a los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron sustento a las providencias recurridas.

Declaró entonces fallidos los medios de impugnación, considerando que no era posible efectuar un examen oficioso del asunto y definir si la decisión recurrida debe ser revocada, modificada o confirmada. Observa la Sala que la acción de tutela contra las providencias del 26 de enero de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante y este argumentó suficientemente la solicitud, b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En las providencias cuestionadas, el Tribunal expresó que «…el Ministerio Público sí estaba habilitado para cuestionar el auto apelado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en tanto que, del análisis del citado medio de impugnación, se estima que dicha agencia judicial no persigue hacer valer intereses particulares de las partes, sino que busca garantizar su derecho al debido proceso, al estimar que el juzgado de primer grado aplicó de forma errónea o indebida una norma de índole procesal al caso concreto, esto es, el artículo 234 del C.P.A.C.A. que regula el procedimiento a seguir para resolver una medida cautelar de urgencia.» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la apelación tiene como finalidad, que el superior del funcionario que dictó la providencia la revise y para ello es necesaria la sustentación del recurso, pues la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por la parte apelante que deben ser «tendientes a desvirtuar las razones que fundamentaron la decisión del a quo – en este caso el no decreto de la medida cautelar solicitada por el convocante- pues no es posible de carácter oficioso efectuar un reexamen sobre el asunto en aras de determinar si la decisión recurrida debe ser revocada, modificada o confirmada.» Fundamentó su decisión en el artículo 328 del C.G.P. y en jurisprudencia de esta Corporación10.

En relación con el defecto procedimental, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2022: «Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio11.» Para la Sala es claro que en el caso a estudio no se presentan los elementos determinados por la Jurisprudencia para la configuración del defecto procedimental absoluto y tampoco otro defecto que pudiera dar lugar a la invalidez de las providencias cuestionadas.

Por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira sustentó su decisión en la norma, la jurisprudencia y la lógica jurídica; teniendo en cuenta que los argumentos del apelante no se encaminaban a discutir la decisión sino el trámite aplicado en primera instancia a las solicitudes de medidas cautelares que fueron negadas.

Por otro lado, no resulta comprensible el reclamo del señor procurador aquí accionante, pues si bien dentro de sus funciones se encuentra el velar por el debido proceso, en este caso ninguna de las partes se vio afectada por el procedimiento 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, auto de 27 de junio de 2024, radicado: 27001 23 33 000 2018 00086 01 (2339-2024) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 13001 23 33 000 2015 00035 01 (4719-2016), M.P., William Hernández Gómez. 11 Sentencias T-388 de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicado y tampoco se observa de qué manera dicho proceder causa agravio a los derechos fundamentales del representante del Ministerio Público.

Esto es importante si se tiene en cuenta que mediante la acción de tutela insiste en que se resuelva de fondo un recurso de apelación que solo discute el procedimiento, cuando los directos interesados desistieron de sus recursos e incluso del trámite ante el Tribunal arbitral; de manera que, como ya quedó dicho, la decisión del Tribunal no resulta arbitraria ni vulnera derechos fundamentales.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura el defecto fáctico ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María del Pilar Cortés Gómez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC