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11001031500020220232400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Vilma Pacheco Alvarado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02324-00 Solicitante: LUZ VILMA PACHECO ALVARADO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de Faver Alexis y Luna Geraldine Betancur Pacheco y Raúl Betancur, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Segundo Administrativo de Florencia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Caquetá y de un juez administrativo de Florencia que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la muerte de un familiar en un accidente de tránsito por falta de señalización. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2022, Luz Vilma Pacheco Alvarado, en nombre propio y en representación de Faver Alexis y Luna Geraldine Betancur Pacheco y Raúl Betancur, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo Administrativo de Florencia para que se infirmara la sentencia del 28 de septiembre de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 22 de septiembre de 2021, que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra el Municipio de Florencia para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Carlos Andrés Betancur Murcia en un accidente de tránsito por mal estado en la vía y falta de señalización. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, porque no valoraron de manera detallada las pruebas que acreditaron el mal estado de la vía como factor determinante del accidente.

Advirtieron que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de otra demanda interpuesta por María Genoveva Rodríguez Iza y Danna Yulieth Betancur Rodríguez, familiares del difunto, por los mismos hechos. El 2 de mayo de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Municipio de Florencia, al oponerse al amparo, adujo que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes y que la tutela pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario.

Agregó que las pruebas aportadas al expediente ordinario fueron distintas que las allegadas al proceso que los solicitantes refieren, por ello, los solicitantes no podrían beneficiarse de su propia culpa al no aportarlas ni pedirlas en su propia demanda. El Juez Segundo Administrativo de Florencia aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.

El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa pues, si bien se acreditó el daño antijurídico y el mal estado de la vía, no está probado que lo anterior fuera determinante para el accidente de tránsito, ya que, para esquivar un hueco, Carlos Andrés Betancur Mejía invadió el carril contrario en exceso de velocidad.

Agregaron que el fallecido probablemente condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol, pues según reporte médico tenía aliento etílico. Advirtieron que no se acreditó la legitimación en causa por activa de Luz Vilma Pacheco Alvarado, pues no demostró una supuesta unión marital de hecho a través de los medios de prueba conducentes y pertinentes.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Vilma Pacheco Alvarado y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].