Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 126 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: GUSTAVO ALONSO TORRES BEDOYA Accionado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA Y OTROS.
Temas: Acción de tutela para discutir la desvinculación de un cargo en la Rama Judicial, desempeñado en provisionalidad, en virtud de la presunta condición de prepensionado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
HECHOS RELEVANTES El señor Gustavo Alonso Torres Bedoya afirmó que nació el 11 de febrero de 1963 y estuvo vinculado durante treinta y ocho años en la Rama Judicial, en diferentes cargos, siendo el último el de secretario grado 9 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, Antioquia. Igualmente, precisó que el 11 de febrero de 2022 solicitó, a la jueza municipal de Uramita, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de prepensionado y, en ese orden de ideas, que se abstuviera de terminar su vínculo laboral hasta tanto cumpliera con el requisito de edad y obtuviera la pensión de vejez.
En respuesta a la petición, la servidora pública, a través de la Resolución 005 de la misma fecha, concedió la protección invocada y aclaró que aquella cobijaría al funcionario hasta el 11 de febrero de 2025, fecha en Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la que cumpliría la edad para acceder a la pensión y se abstuvo de nombrar al señor Miguel Ángel Delgado Usuga, quien se encontraba en el primer lugar de la lista de elegibles conformada para ese empleo.
Adicionalmente, explicó que el 15 de febrero del año en curso la jueza, mediante Resolución 006 de igual anualidad, corrigió la actuación administrativa y revocó la decisión a través de la cual le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada; adicionalmente, nombró, en propiedad, al señor Miguel Ángel Delgado Usuga como secretario de ese despacho, por lo que desde el 28 de ese mes y año fue desvinculado. b) Inconformidad El accionante Gustavo Alonso Torres Bedoya consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los primeros de los mencionados, por no tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, el último, al haber revocado la Resolución 005 de 2022 y desvincularlo del cargo que ocupaba, sin atención a su condición de prepensionado.
Al respecto, explicó que, para el momento en que fue desvinculado, contaba con 59 años de edad y había cotizado 1.860 semanas, por lo que le faltaban menos de tres años de edad para cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para adquirir la pensión de vejez, por lo que las accionadas debieron garantizar su permanencia en el empleo, pero no lo hicieron así. Asimismo, arguyó que en el Decreto 1415 de 2021, que modificó el Decreto 1083 de 2015, se regula que en caso de provisión definitiva de un cargo ocupado en provisionalidad por un empleado al que le faltaren menos de tres años para causar el derecho a la pensión de vejez, debe optarse por la reubicación, y tal situación fue revisada y aplicada por parte de la jueza municipal de Uramita, por medio de la Resolución 005 de 2022, en la que garantizó su derecho a la estabilidad laboral reforzada; sin embargo, revocó esa decisión y desconoció la expectativa legítima a la que tenía derecho y afectó el mínimo vital.
De otra parte, aseveró que no cuenta con otros ingresos económicos para suplir sus necesidades y las de su compañera permanente, además de las deudas financieras y gastos de arrendamiento y servicios públicos del lugar donde reside. En ese sentido advirtió que por su avanzada edad no puede conseguir fácilmente un empleo y, adicionalmente, su compañera tiene 56 años, no labora y depende de él, por lo que existe un perjuicio irremediable.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar a las autoridades accionadas que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, lo reintegren a un cargo igual o con mejores condiciones al que ocupaba al momento de la desvinculación y realicen el pago, retroactivo, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente del Consejo Seccional referido, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, explicó que, mediante Oficio CSJANTOP22-506 del 26 de enero de 2022, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita el Acuerdo CJSANTA22-17 del 7 del mismo mes y año, que contenía la lista de elegibles para el cargo de secretario de ese despacho y, posteriormente, la nominadora envió los oficios 042 y 058 del 11 y 16 de febrero del año citado, en los que infirmó las decisiones que había adoptado frente a la solicitud de protección de la estabilidad laboral reforzada del aquí accionante, por lo que solo hasta ese momento, esto es, después de la publicación de la vacante, confirmación y publicación de las respectivas listas, conoció de la situación particular, de la que debía pronunciarse la jueza, como lo hizo.
Por ello, aclaró que no puede emitir ningún pronunciamiento sobre el caso particular, menos aun cuando carece de competencia para resolver esa clase de asuntos. Agregó que, en caso de haber conocido previamente la eventualidad del señor Gustavo Alonso Torres Bedoya, lo único que habría podido hacer era distinguir la vacante de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita con un asterisco e incluir la anotación para publicarla como no disponible, ya que su función consiste en ofertar las vacantes de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios existentes en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín y en el distrito administrativo de Antioquia y avisar las notas que se efectúan respecto del reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada por el nominador correspondiente, esto último con carácter informativo.
De otra parte, enfatizó en que la competencia de la corporación consiste en administrar la carrera judicial, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, remitió las listas de elegibles de los cargos ofertados en la Convocatoria 04, entre esos, el que ocupaba el accionante, y precisó que dentro de sus competencias no se encuentra la de resolver las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, ya que esos asuntos le corresponden al titular del Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 despacho, quien decide si la otorga o no, teniendo en cuenta los argumentos del peticionario, en los términos definidos en la Ley 270 de 1996.
Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita La jueza Daniela Escudero Marín advirtió que, tal y como lo expuso el accionante, en respuesta a la petición que elevó el 11 de febrero de 2022, mediante Resolución 005 de esa misma fecha, le concedió la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, se abstuvo de nombrar al señor Miguel Ángel Delgado Usuga, en el cargo que ocupaba el accionante; empero, a través del acto administrativo 006 del 15 de febrero de ese año, corrigió su actuación y, en virtud de la facultad prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, revocó, de oficio, la decisión y, en consecuencia, efectuó el nombramiento del funcionario de carrera.
Sobre el motivo de su decisión, explicó que cometió un error, pues el término para decidir sobre el nombramiento de aquel venció el 10 del mes y año citados y resolvió la solicitud el día siguiente y, para ese momento, el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya no ostentaba la condición de prepensionado y, por ello, no podía protegerse su derecho, menos aun cuando existía un funcionario de carrera, al que no podía desconocerle las garantías adquiridas.
De otra parte, adujo que el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya no instauró ningún recurso frente a la Resolución 006 de 2022 y desconoce la situación económica de aquel, ya que eso hace parte de su esfera personal. Con esos argumentos, solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia y resaltó que su actuación correspondió al cumplimiento del deber legal y no tuvo el ánimo de perjudicar al accionante.
Miguel Ángel Delgado Usuga El tercero con interés se refirió a los hechos del escrito de tutela y precisó que los cuatro primeros eran ciertos y los demás correspondían a apreciaciones subjetivas y relacionadas con el modo de vida del accionante que hacen parte de su ámbito personal, los cuales debían analizarse por el juez constitucional.
Así mismo, advirtió que no emitiría ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción de la referencia porque no estaban relacionadas con el cargo que ocupaba. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Juan Carlos Peláez Serna, director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante, toda vez que no es competente para definir o aclarar situaciones administrativas de los empleados o funcionarios de la Rama Judicial, en la medida en que esa facultad es propia del Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nominador.
Por esa razón, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó la solicitud de amparo, al concluir que al accionante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, esa protección no aplica cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad.
Igualmente, advirtió que el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya contaba con las acciones ordinarias para reclamar la protección de los otros derechos fundamentales invocados, en relación con la revocatoria del acto administrativo que le había reconocido el estatus de prepensionado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, reiteró los hechos y las pretensiones del escrito de tutela e insistió en que ostenta la condición de prepensionado, porque para el momento de su desvinculación le faltaban tres años para cumplir la edad exigida para adquirir la pensión de vejez y había cotizado 1.860 semanas.
Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia no analizó su situación concreta ni la afectación al mínimo vital, sino que se enfocó en que no cumplía las condiciones para gozar del fuero de estabilidad laboral reforzada, a pesar de que desde el inicio puso de presente que el salario que percibía era su única fuente de ingreso y que solventaba los gastos del hogar, tales como, arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario, medicinas, transporte y mercado.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Gustavo Alonso Torres Bedoya cumple con los presupuestos para considerarlo prepensionado y, de esta forma, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y conceder el amparo invocado? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionado y (II) análisis del caso particular del accionante frente a la condición de prepensionado e inexistencia de un perjuicio irremediable.
Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿El señor Gustavo Alonso Torres Bedoya cumple con los presupuestos para considerarlo prepensionado y, de esta forma, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, que permita flexibilizar el requisito de la subsidiaridad y conceder el amparo invocado? ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? I. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionados Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y deben ser provistos mediante un sistema fijado legalmente que atienda a los méritos y calidades de los aspirantes, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que se determinen en la ley.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se ha permitido que los cargos de carrera puedan proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras estos se asignan en propiedad, conforme con las formalidades de ley, o hasta que cese la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el objetivo de impedir que los nombramientos provisionales se prolonguen Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indefinidamente y se desconozca el mérito como forma de permanecer y ascender en los cargos públicos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han reiterado que las personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos, sino que tienen una estabilidad relativa que no es equiparable a la de los primeros. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando quien está en provisionalidad es una persona de especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad, entre otros) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, en muchos casos, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, la cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa.
Lo anterior no implica que aquellos deban permanecer de forma indefinida en el cargo, sino que envuelve la garantía de la adopción de acciones afirmativas de protección. Mediante la sentencia SU-446 del 2011, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad.
Al respecto, sostuvo que debía darse un trato preferencial a las madres y padres cabeza de familia, a las personas próximas a pensionarse, esto es, a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión, y a las personas en situación de discapacidad. Para el efecto, expuso que deben fijarse mecanismos para que sean las últimas personas en ser desvinculadas, lo cual no significa que se otorgue un derecho de permanencia indefinida en el cargo.
Posteriormente, la Corte Constitucional2 comenzó a aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello sostuvo que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del prepensionado, por lo cual debe realizarse una ponderación de los derechos, con el fin de que no se afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos.
Así mismo, la autoridad debe realizar un examen objetivo de las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, en los eventos en que puedan garantizarse los derechos de carrera y de estabilidad laboral, aquella está obligada a hacerlo. Por lo tanto, cuando no se hayan provisto todos los cargos por el concurso, debe adoptarse la acción razonable para la protección correlativa de los derechos.
De igual forma, es necesario indicar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, unificó la jurisprudencia en cuanto al alcance del fuero 2 Ver entre otras: sentencias T-017 del 2012 y T-186 del 2013 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de estabilidad laboral reforzada de prepensionables y determinó que cuando el único requisito faltante, para que una persona adquiera el reconocimiento de la pensión de vejez, es la edad, esto por cuanto ya cumplió con el número de semanas de servicio requeridas por la ley, no hay lugar a considerar que la persona tiene derecho a dicha garantía de estabilidad.
Lo anterior en atención a que la exigencia de la edad puede ser cumplida con o sin vigencia del vínculo laboral, por lo que no se compromete el derecho a la pensión, cuando no se accede al amparo solicitado. Por último, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional3 ha reiterado que no debe confundirse la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador, pues mientras la primera se creó mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva, la segunda se deriva de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables.
Por lo tanto, no puede concluirse que la estabilidad de aquellos próximos a pensionarse se limita a los eventos de renovación pública. Sobre el particular, aquel ha sostenido que el retén social es apenas uno de los mecanismos de protección de las personas que están cercanas a obtener la pensión. II. Análisis del caso particular del accionante frente a la condición de prepensionado El señor Gustavo Alonso Torres Bedoya, en la impugnación, sostuvo que la acción de tutela sí es procedente, porque ostenta la condición de prepensionado y, por ello, debió concederse el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
Así, indicó que le faltan menos de tres años para cumplir la edad exigida de la pensión de vejez y su nominador, al revocar la Resolución 005 de 2022, desconoció esa situación. Igualmente, aseguró que el fallador de primera instancia no analizó la afectación al mínimo vital, dado que no cuenta con ingresos económicos para suplir sus necesidades.
En la primera instancia de esta acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de la sentencia del 4 de abril de 2022, concluyó que el accionante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, toda vez que solo le faltaba cumplir con la edad para adquirir la pensión y, en virtud del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la protección no aplicaba en esos casos.
Además, mencionó que contaba con otros medios de defensa judicial, para discutir la afectación de sus derechos fundamentales respecto al acto administrativo en el que se revocó el reconocimiento del fuero de estabilidad y desvinculó del cargo que ocupaba en la Rama Judicial. 3 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, la Subsección advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la legalidad de la Resolución 006 del 15 de febrero de 2022, a través de la cual la jueza municipal de Uramita revocó el acto administrativo en el que le había reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada; lo desvinculó del cargo de secretario de ese despacho y nombró, en propiedad, al señor Miguel Ángel Delgado Usuga como secretario de ese despacho.
Sin embargo, corresponde, en esta instancia, analizar si el accionante cumple con los requisitos de prepensionado y, de esta forma, tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria, o si está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, con ese mismo propósito. a) Condición de prepensionado Pues bien, para resolver esa situación, es necesario analizar los supuestos fácticos que se encuentran probados en el presente proceso y que interesan para ese fin.
Así, se observa que el accionante: 1. Nació el 11 de febrero de 1963, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente digital; 2. Estuvo vinculado a la Rama Judicial, en diferentes empleos, siendo el último de ellos el de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, Antioquia, cargo para el que fue nombrado en provisionalidad, desde el 13 de diciembre de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se posesionó el funcionario de carrera que resultó elegido a través de un concurso de méritos y 3.
A la fecha de presentación de la solicitud, contaba con más de 1.300 semanas cotizadas en pensiones, según él mismo lo reconoce y se infiere del historial pensional aportado. De esta forma, la Subsección advierte que el solicitante de la salvaguarda cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez y únicamente está a la espera de cumplir con la edad exigida, para la cual le faltan tres años.
Ciertamente, se repara en que el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya desde el momento que interpuso la acción de tutela reconoció que el requisito faltante para obtener la pensión de vejez es la edad, puesto que actualmente tiene 59 años y la exigida para obtener la prestación es de 62. Así las cosas, se colige que para la fecha en que fue desvinculado del cargo, el aquí accionante no contaba con la condición de prepensionado y, en ese orden de ideas, no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el acápite anterior y, en ese entendido, no puede flexibilizarse la exigencia de la subsidiariedad. b) Inexistencia de un perjuicio irremediable El peticionario de la salvaguarda, en el escrito de impugnación, insistió en que la decisión de desvincularlo del cargo que ocupaba en la Rama Judicial generaba un Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 perjuicio irremediable, porque no tiene ningún ingreso económico y, por esa razón, no puede suplir sus necesidades.
En cuanto a ello, la Subsección, en primer lugar, advierte que el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya allegó copia de los recibos de arrendamiento del mes de marzo de 2022 y de los servicios públicos domiciliarios de ese mismo período, pero esos documentos no son una prueba suficiente para considerar la existencia de una afectación al mínimo vital, pues solo muestran el valor que debió cancelar el accionante, pero no la imposibilidad de hacerlo o la falta de recursos para suplir esas necesidades básicas.
En segundo lugar, se tiene que el solicitante de la salvaguarda, en el escrito de tutela, afirmó que convive con otra persona y, en ese orden, no puede afirmarse que aquel tiene a su cargo la manutención exclusiva del hogar, menos aun cuando no allegó ninguna prueba que demuestre que su compañera se encuentra impedida para trabajar o en una situación que le impida aportar a la economía del hogar.
En ese orden de ideas, no se avizora que exista una situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó el amparo constitucional deprecado para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Alonso Torres Bedoya en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y del Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00406-01 Accionante: Gustavo Alonso Torres Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR